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JURISPRUDENCIATenencia simple de estupefacientes. Allanamiento. Procesamiento sin prisión preventiva. Ley 23.737
Se revoca la resolución apelada y en su lugar se dispone el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada, como presunta autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia simple de estupefacientes.
San Miguel de Tucumán, 21 de abril de 2016.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 64; y
CONSIDERANDO:
Que por resolución de fecha 01 de julio de 2015 (fs. 55/61 vta.) se dispone 1) Declarar que por ahora no existen méritos para ordenar el procesamiento ni para sobreseer la conducta de María Celeste Contreras, sin perjuicio de profundizar la presente investigación.
Contra la misma el Fiscal Federal N° I deduce recurso de apelación.
En ésta instancia, el Fiscal General ante Cámara expresa memorial de agravios por escrito (fs. 73).
Sostiene que en el caso traído a estudio, el material secuestrado se encontraba en un lugar de almacenamiento -habitación de Contreras-, la sustancia se encontraba fraccionada en envoltorios, papeles metalizados y bolsas plásticas y había papel tipo colador y dinero en baja denominación.
Asimismo advierte que al practicarse el allanamiento se hizo presente la madre de la encartada, quien manifestó que vendía droga, lo que posteriormente fue ratificado por uno de los testigos de actuación, quien sostuvo que cuando llegó a la casa las dos mujeres se encontraban allí y ambas gritaban que vendían droga.
Por lo que, entiende que existen en la causa datos objetivos que demuestran que el hecho ilícito sucedió y resultan lo suficientemente incriminantes para dictar el procesamiento de la nombrada en orden al delito previsto y penado por el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.
Por otra parte, señala como omisión en la investigación, que al practicarse el allanamiento, Mariana del Valle Contreras manifestó que vendía drogas, lo que fue ratificado por las declaraciones testimoniales, sin que se la hubiese citado a los fines de prestar declaración indagatoria.
A su vez, la Defensa a fs. 80 sostiene y amplía fundamentos.
Expresa que el A-quo no contaba con ningún elemento de convicción suficiente que justifique un procesamiento, sino que debía resolver, como lo hizo, aplicando el principio in dubio pro reo.
Entiende que al no existir pruebas que derriben la hipótesis defensiva y el estado de inocencia de la Sra. Contreras, no pueden tenerse por falsos sus dichos de que vive en la casilla prefabricada del fondo del terreno, por lo que corresponde se confirme la resolución de fecha 25 de febrero de 2016, por ajustarse a derecho.
HECHOS:
La presente causa se inicia en virtud de un allanamiento efectuado como consecuencia de la tramitación de una causa por robo de un motovehículo, donde al constituirse personal policial en el domicilio señalado, son atendidos por María Celeste Contreras, quien manifestó ser propietaria y residente del lugar. Se deja constancia de que la vivienda cuenta con dos habitaciones de material y una construcción de dos ambientes de madera tipo prefabricada. Al proceder a requisar la habitación de material, los agentes observan debajo de una cama varios envoltorios de plástico, como papeles de colores metalizados.
Asimismo, se pone de manifiesto que mientras efectuaban la requisa ingresó una mujer quien comenzó a insultar, amenazando a los agentes de que los denunciaría por quitarles el dinero, aduciendo que vendía drogas y que la iban a sacar muerta de su vivienda, al igual que a su hija, (la misma se identifica como Mariana del Valle Contreras, propietaria también de la vivienda).
Al ingresar los testigos y personal de la DIGEDROP a las habitaciones de mampostería, se observa al costado de una cama que pertenece a María Celeste Contreras, 66 envoltorios de plástico de color negro, de los denominados bagullos; un envoltorio de plástico más grande, que en su interior contiene tres envoltorios de plástico con una sustancia blanquecina; seis recortes plásticos de color negro; 37 papeles metalizados dispersos en el piso, un pedazo de tela mosquitera y sobre la cama ocho papeles más y la suma de $42. La prueba de campo efectuada a los papeles metalizados, arroja resultado positivo para cocaína, con un peso de 8 grs., así también las tres bolsas plásticas dan positivo para cocaína, con un peso de 26 grs. Los bagullos dan positivo para marihuana arrojando un peso de 129 grs., por último, la bolsa plástica arroja un peso de 25 grs. de marihuana y los tres envoltorios un total de 26 grs. de cocaína.
A fs. 09 se agrega la declaración indagatoria de la encartada. En primer lugar, niega los hechos que se le imputan, afirmando que nada de lo encontrado es de su propiedad. Sostiene que vive en el domicilio allanado junto a su madre y su hijo de 11 meses y que ella reside en la casa prefabricada ubicada en el fondo del terreno. Respecto a lo sucedido el día de los hechos, manifiesta que se encontraba en su casa, en el fondo de la propiedad cuando escuchó ruidos en la casa de adelante, donde se domicilia su cuñada, que al pensar que se trataba de ladrones salió a ver que pasaba y se encontró con personas de civil que se identificaron como policías. Que como la casa de material se encontraba cerrada y ella no tenía la llave del candado usaron una pinza para abrirla.
Que en la requisa que hicieron en la casa de material los policías manifiestan haber secuestrado la sustancia que se le exhibe mientras que en la casa del fondo, donde ella vive, no encontraron nada.
A fs. 17 se adjunta la declaración prestada por uno de los testigos presente el día del allanamiento. Manifiesta que cuando entró a la casa la policía ya se encontraba en el interior y que pudo observar entre una cama y una pared la sustancia secuestrada, es decir, los envoltorios tipo bagullo; el papel glacé; el dinero y la tela mosquitera. Señala que en el mismo terreno, en el fondo, había una construcción prefabricada, donde requisaron pero no encontraron nada. Que sabe que en tal domicilio viven madre e hija pero desconoce cual vivienda corresponde a cada una. Agrega que cuando llegó, las dos mujeres se encontraban en el patio con un bebe y que ambas gritaron que vendían droga y que le manifestaron a los policías “cuantas veces vinieron a mi casa y le dimos plata y no tuvimos el problema que tenemos ahora”.
A fs. 19 declara otro testigo del allanamiento. Sostiene que al ingresar a la vivienda ya había un testigo y observa que entre un somier y la pared se encontraban los elementos secuestrados. Recuerda que en el mismo terreno había una construcción tipo prefabricada pero que no fue para dicha vivienda.
A fs. 23 se adjunta la declaración testimonial de uno de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el allanamiento. Sus declaraciones coinciden con lo asentado en el acta de fs. 01. Sostiene que todo lo secuestrado se encontraba en el cuarto utilizado por María Celeste Contreras.
A fs. 26 se agrega una nueva testimonial, prestada por otro de los funcionarios policiales, quien relata los hechos tal como se encuentran descriptos en el acta de fs, 01.
A fs. 37 obra la planilla de antecedentes de María Celeste Contreras, quien registra una causa del año 2013 por robo y un pedido de captura por dicha causa.
A fs. 48, del informe socio ambiental surge que la imputada vive con sus dos hermanos, su hermana y su madre y que la vivienda se compone de un dormitorio y un baño y que el terreno es propiedad de su madre, siendo la construcción de madera.
Que a fs. 123/125 se agrega el informe pericial remitido por el Gabinete Científico de la Policía Federal Argentina, el cual concluye que la sustancia secuestrada se trataba de Cocaína y Marihuana, con un peso total de 21,81 gramos y 131,44 gramos respectivamente.
Ahora bien, expuestos los hechos corresponde expedirnos sobre la situación procesal de la imputada.
La resolución apelada dispone la falta de mérito de María Celeste Contreras en razón de lo manifestado en su descargo, en cuanto a que ella no vivía en la vivienda en la que se encontró el material estupefaciente.
Al respecto, si bien estimamos que corresponde ahondar la investigación, entendemos que cabe revocar la resolución de fecha 01 de julio de 2015 (fs. 55/61 vta.) y disponer el procesamiento sin prisión preventiva de María Celeste Contreras, como presunta autora del delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia simple de estupefacientes.
Dicha figura reprime la tenencia de estupefacientes sin referencia a ninguna motivación de tipo subjetivo.
Puede hablarse de tenencia cuando el sujeto activo detenta materialmente el objeto, o cuando no detenta esa posesión material pero sí tiene disponibilidad real sobre él, pudiendo decidir sobre su destino.
Dicha figura se diferencia de la tenencia para consumo por cuanto en ésta última figura se hace referencia a los casos en los que por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiera inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Según consta en autos, se secuestraron en el domicilio allanado -en el que se practicó el allanamiento en virtud de una causa por robo en contra de María Celeste Contreras- una cantidad considerable de estupefacientes (21,81 gramos de cocaína y 131,44 gramos de marihuana), en un dormitorio que pertenecería a la imputada -conforme surge del acta de fs. 01-.
Si bien la encartada manifiesta que vivía en dicho terreno pero en el fondo del mismo y que no tenía acceso al dormitorio allanado, ello no consta de autos, ni de las declaraciones testimoniales ni del informe socio ambiental agregado al expediente, sin perjuicio de que se ahonde la investigación al respecto.
Por lo tanto, entendemos que no existiendo en autos elementos suficientes para afirmar que los estupefacientes secuestrados estaban destinados a la comercialización ni tampoco para considerar que los mismos lo eran para consumo -tanto por la cantidad secuestrada como por el modo en que se encontraban fraccionados- corresponde se aplique la figura de tenencia simple prevista en el artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737.
Respecto a la omisión en la investigación, señalada por el Fiscal General, de citar a prestar declaración indagatoria a Mariana del Valle Contreras, estimamos que resulta pertinente el pedido, en virtud de las probanzas obrantes en el expediente, las cuales la vinculan con los hechos investigados.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) REVOCAR la resolución de fecha 01 de julio de 2015 (fs. 55/61 vta.) y en su lugar disponer el PROCESAMIENTO sin prisión preventivade María Celeste Contreras, como presunta autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia simple de estupefacientes, conforme lo considerado.
II) DISPONER que una vez vuelta la causa al Juzgado de origen, y en caso de que el Juez A-quo lo considere pertinente, se cite a prestar declaración indagatoria a Mariana del Valle Contreras, en razón de lo considerado.
III) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR,
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
008762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103656