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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Diferencias adeudadas
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demandada de reajuste por movilidad interpuesta, en los términos expuestos en el considerando de la sentencia, y condenó a la ANSeS a pagar el haber que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en el fallo.
Rosario, 27 de diciembre de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23013736/2011 caratulado “VIOLONI, ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 58), contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012 (fs. 52/54vta.) que hizo lugar a la demandada de reajuste por movilidad interpuesta por Felipa Elva Ferreyra, en los términos expuestos en el considerando de la sentencia, y condenó a la ANSeS a pagar el haber que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en el fallo, e impuso las costas por su orden.
Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fs. 70/73vta., los que fueron contestados a fs. 79/81, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 89).
2- La demandada se agravia de que el a quo tome en cuenta como dato relevante la normativa vigente al momento del cese, para fijar la movilidad de los haberes posteriores a la obtención del beneficio. Aclara que la ley 22.955 en la actualidad es inexistente, y contiene un sistema de movilidad derogado. Hace reserva del caso federal.
Y Considerando que:
Primero: Se advierte que la actora, adquiere la jubilación ordinaria en fecha 31 de marzo de 1976, y en fecha 9 de julio de 1986, a su pedido, se reajusta conforme ley 22.955; siendo que en los presentes se trata de dilucidar si corresponde o no aplicar la movilidad establecida por la ley 22.955.
Es en ese sentido que el juez realiza un análisis de las normas aplicables al caso en los diferentes períodos, redeterminando así el haber inicial y reajustando el previsional.
Cabe señalar que la ley 22.955 si bien fue derogada por la 23.966, sus disposiciones recobraron vigencia con la sanción de la ley 24.019 y con lo dispuesto por el Decreto 2433/93 reglamentario de la ley 24.241. En consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 quedó al margen del sistema general reglamentado por la leyes 24.241 y 24.463.
Estas circunstancias fueron analizadas por el juez, y en función de ello estableció la normativa aplicable, respetando el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado, por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior, tal como lo dispuso la CSJN en el fallo “Redondo de Negri, Irma”. Por lo expuesto se rechazan los agravios de la demandada.
Segundo: Las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme el art. 21 de la ley 24.463.
Por tanto en función de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 (fs. 52/54vta.), en cuanto fue motivo de agravios. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III) Insértese, hágase saber, conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha … se libró notificación electrónica a las partes. Conste.
Milagros Cabal
Secretaria
026642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123595