Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de distribución. Prescripción. Diferencias por comisiones adeudadas. Rechazo de la demanda.
Se confirma el rechazo de la demanda por diferencias de comisiones derivadas del contrato de distribución, pues conforme la reglamentación que regía el precio de venta de los ejemplares a los vendedores y distribuidores de diarios, revistas y afines y en la pericia contable llevada a cabo en sede laboral, la demandada no excedió el margen vigente de ganancia que de conformidad a dicha regulación podía tener.
En la ciudad de La Plata, a siete de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.633, «Camplone, Humberto Oscar contra El Popular S.A.I.C. Cobro ordinario de sumas de dinero».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó el acogimiento parcial a la excepción de prescripción liberatoria articulada por los reclamos de períodos anteriores al 1-XII-1992, conforme al plazo de diez años del art. 846 del Código de Comercio, computando la suspensión del curso de la prescripción por aplicación del art. 3986 parágrafo 2º del Código Civil, y en cuanto al fondo confirmó también la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Humberto Camplone contra «El Popular S.A.I.C.» (fs. 560/577).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 582/611 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por el señor Humberto Oscar Camplone contra El Popular S.A.I.C., reclamando una indemnización tanto por la diferencia de comisiones que denunció impagas, como por la ruptura unilateral del vínculo que los unía por parte de la accionada (fs. 99/121).
En su contestación, la firma demandada planteó excepción de cosa juzgada y prescripción. La primera (sustentada en la suerte que había tenido el reclamo incoado en sede laboral) fue rechazada con carácter previo al dictado de la sentencia definitiva.
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de Olavarría resolvió admitir parcialmente la excepción de prescripción liberatoria por los reclamos anteriores al 1° de febrero de 1992, rechazándola por el resto de los períodos por los que fue planteada, e imponer las costas en un 25% al actor y en un 75% a la accionada. Asimismo, y en lo demás, desestimó la demanda interpuesta (fs. 493/508).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó el fallo de origen en cuanto admitió parcialmente la excepción de prescripción por los períodos mencionados, receptó el planteo de suspensión del curso de dicha excepción por aplicación del art. 3986 del Código Civil conforme la interpelación formulada por el actor y, finalmente, confirmó la sentencia en todo lo demás que decidió (fs. 560/577).
2. Contra esta última decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 1180, 1198, 1204 y concs. del Código Civil; 216 del Código de Comercio y 7, 961, 970, 1073 1084, 1492 a 1494, 1508, 1509 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 583/611 vta.).
a. En primer lugar, se agravia de la decisión de la alzada en torno a la no aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.
b. Considera que la Cámara realiza una calificación del vínculo demasiado estricta con la finalidad de cercenar los derechos del reclamante. Sobre ello, plantea que la realidad del caso podría encuadrar en una concesión -aunque se le diera otro nombre-, pues la actora distribuía solo diarios de la demandada, siendo una situación asimilable a los contratos de concesión y agencia contemplados en el art. 1492 del Código Civil y Comercial (fs. 596/598).
c. Seguidamente denuncia que el a quo avala la conducta abusiva, desconsiderada y desmedida de la parte poderosa, quien efectuó un cese abrupto de la relación contractual (fs. 598 vta.).
d. Expone que se ha violado la doctrina de esta Corte en torno a este tipo de vinculaciones donde una de las partes es evidentemente superior y se aprovecha de la debilidad o dependencia de la otra, vulnerando el principio de buena fe (fs. 599/600 vta.).
e. En otro orden, argumenta que aunque se tome la legislación derogada, la accionada no respetó las previsiones que imponían los arts. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio para efectuar la rescisión contractual, por lo que el fallo impugnado infringió las normas citadas e incurrió en absurdo al no invocar argumentos conducentes para denegar el pago de la indemnización por ruptura unilateral del vínculo y el pago de diferencias de comisiones según los usos y costumbres del rubro (fs. 601).
f. Denuncia absurdo e incongruencia por considerar que se han ignorado constancias de la causa de las que surge: que la vinculación entre las partes era de dependencia absoluta de la actora con respecto a la demandada y que ésta última no era un distribuidor independiente sino afectado a la operatoria exclusiva del Diario de Olavarría de la accionada, que el pago de las comisiones era inferior a lo debido, que la deuda invocada por la demandada era de los canillitas y que la rescisión fue ilícita (fs. 601 y sigtes.).
3. El recurso no puede prosperar.
i] El fallo, luego de sentar posición respecto de la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial, encuadró la relación que ligó a las partes en el marco de un contrato de distribución.
Seguidamente procedió a analizar el planteo vinculado con el plazo de prescripción juzgando aplicable el decenal, que se encontraba previsto en el art. 846 del Código de Comercio en atención a la falta de regulación específica del contrato de distribución en la legislación anterior. Ponderando que la demanda laboral incoada por el actor había interrumpido la prescripción, consideró que todos los rubros reclamados en estas actuaciones que tuvieran su origen en fecha anterior al 1-II-1992 se encontraban prescriptos (fs. 571).
Respecto del reclamo de diferencias por comisiones, estimó que el agravio de la actora no alcanzaba a conmover los argumentos de la sentencia de primera instancia en la cual, luego de un exhaustivo desarrollo de todas las normas que rigieron respecto de los porcentuales de ganancia, concluyó que no le correspondía a la actora uno distinto en razón de que la demandada no excedió el margen vigente de lucro que podía tener.
Agregó que así como la Resolución 185/46 limitaba la ganancia de las empresas editoriales resguardando el ingreso de distribuidores y canillitas, también autorizaba a percibir el 60% de ganancia sobre el precio de tapa de cada ejemplar. Analizó la dinámica de la facturación de los ejemplares que surge de la pericia contable elaborada en el marco de los autos «Camplone, Humberto Oscar y otros c/ El Popular SAIC s/ Indemnización por despido, preaviso, vacaciones, etc.», destacando que la distribuidora le facturaba a los canillitas obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio al que la demandada le vendía el diario y el que éstos le cobraban a los canillitas.
Sobre dicha base y teniendo en cuenta que la distribuidora asumía la deuda de los canillitas -lo cual resulta acreditado con las cartas documento de fechas 28-IX-2001 y 12-X-2001-, y ponderando la circunstancia que surge de la pericia contable efectuada en el juicio laboral en cuanto a que dicha deuda comenzó a ser absorbida por «El Popular» a partir de noviembre de 2001, concluyó que la demandada no había excedido el margen de ganancia que en virtud de la reglamentación vigente podía tener (fs. 574).
Seguidamente, procedió a analizar el agravio vinculado con la rescisión unilateral.
Al respecto, recordó que en los contratos sin plazo la ruptura unilateral no configura un hecho ilícito sino que se trata del ejercicio de un derecho, dando lugar a la reparación cuando el mismo revista carácter de intempestivo.
Destacó que en el caso se encuentra acreditada la causa invocada por la demandada para poner fin a la relación con las intimaciones reclamando el pago de la deuda cursadas mediante las misivas obrantes a fs. 55, 58 y 59 de la causa laboral, las cuales operaron como válido preaviso (fs. 575 vta.).
Asimismo, observando que con quien se puso fin al contrato de distribución fue con el señor Oscar Gabriel Camplone -quien resultaba ser el titular de la distribuidora y con quien se había iniciado el vínculo en junio de 2000 y, a la postre, el destinatario de las intimaciones para cumplir con las obligaciones contractuales- desestimó el reclamo por daño moral (fs. 576).
Finalmente, enfatizando que la resolución del contrato estuvo motivada en el incumplimiento de las obligaciones por parte del distribuidor, desechó el agravio relativo al valor llave también reclamado, destacando que ni siquiera hubiera correspondido como sustitutiva del preaviso que en la especie se dio con las referidas intimaciones (fs. 576/vta.).
ii] Frente a semejante base y desarrollo argumentales, el impugnante se limita a exponer sus agravios basados en alegaciones que lejos están de conmover los fundamentos esenciales en los que reposa el fallo atacado (art. 279, C.P.C.C.). Veamos.
a) En primer lugar muestra su discrepancia con la resolución del caso por aplicación del Código Civil derogado (fs. 595 vta. /597).
Al respecto, reprocha a la alzada que «a pesar de adherir a la tesis que aplica la normativa del nuevo código civil por no existir sentencia firme, se aparta de su propia doctrina para decidir erróneamente que la nueva normativa no se aplica al sub-lite» (fs. 595 vta.). Luego identifica las disposiciones de dicho cuerpo normativo que reputa infringidas, argumentando que en el caso se trata de una relación jurídica existente y «aún no decidida», que las nuevas normas son más favorables al consumidor y recogen una solución que es más justa y equitativa (fs. cit. 597, 598 vta., 600 vta.).
Pues bien, dicho agravio no es de recibo.
Como cuestión liminar, y considerando la vigencia temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el a quo acudió a las normas que rigen el derecho transitorio. Sobre el particular, y ponderando lo normado en el art. 7 del citado digesto, en cuanto declara que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, manifestó su adhesión a la tesis según la cual el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por la novel legislación (fs. 566).
No obstante considerar que dicho estado procesal no representó en sí mismo un obstáculo para la aplicación del nuevo texto, advirtió -en cambio- que «gravitan otras razones que tornan aplicable la ley anterior», pues tanto la celebración del contrato como su incumplimiento acaecieron bajo la vigencia de los códigos derogados, no tratándose, pues, de situaciones in fieri (fs. 566).
Del mismo modo, justificó la inaplicabilidad al caso de las normas sobre prescripción que trae el Código Civil y Comercial de la Nación, en la circunstancia de no tratarse de aquellos casos donde existan «plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley» (art. 2537 del Código Civil y Comercial; fs. cit.).
Bien se advierte, en primer lugar, que el discurso que porta la sentencia en este aspecto no exhibe la contradicción que señala el recurrente, pues la inexistencia del óbice ritual que tuvo en cuenta el sentenciante no conduce necesariamente a descartar el examen de los restantes presupuestos de aplicación de la norma (en el caso, la configuración de una «relación o situación jurídica existente»), que el fallo consideró no reunidos en el caso, siendo este el fundamento de su decisión al respecto.
Por lo demás, tanto la constitución, como el desarrollo y finalmente la extinción de la relación contractual que se ventila en estas actuaciones, acontecieron durante la vigencia del Código Civil. Por ello, tal como se resolvió en el fallo impugnado, no se da en el caso una situación que pudiera generar dudas en orden al derecho transitorio, dado que la aquí ventilada es una situación consolidada bajo el imperio de la legislación derogada.
Y no estando en debate en el caso una relación de consumo -puesto que las manifestaciones en pos de tal encuadre que esboza el quejoso carecen de toda entidad para lograr su cometido-, debe desestimarse el agravio ensayado en tales términos (art. 279, C.P.C.C.).
b) Luego arguye que el encuadre de la relación contractual efectuado por la Cámara no debiera ser tan estricto, dado que la vinculación entre las partes fue muy particular por la situación de dependencia económica que ejercía la demandada (fs. 595/596).
A esos fines, a lo largo de la pieza recursiva reiteradamente califica al vínculo como un contrato de «concesión» o bien de «agencia», en un intento por demostrar que no resultan aplicables las reglas del contrato de distribución (ver. fs. 595 vta., 596, 597, 599), considerando que aquellos se rigen por normas «más humanas y justas» (fs. 599).
Esta crítica también resulta ineficaz y, por ende, merece rechazo.
En primer lugar, no puedo dejar de señalar que el propio accionante en su libelo de inicio acudió recurrentemente a dicha calificación para referirse al ligamen que lo unió a la demandada, refiriéndose a la misma como «la relación de distribución», «vínculo de distribución», o bien al señalar que el yerro de la accionada consistió en considerar a la relación «como si fuera una compraventa de cosas y no una distribuidora de su producto» (fs. 107 vta. y vta., fs. 109 vta.; ver además, fs. 99 vta., 100, 101, 103 vta. 104 y vta. 105, 106 vta.), amén de que toda la jurisprudencia y doctrina que cita en su apoyo de su pretensión se refiere a esta categoría contractual.
No se me escapa que -en línea con lo peticionado por la propia actora en su demanda (fs. 116 vta.)-, de acuerdo al principio iura curia novit los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios, ya que la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad del órgano judicial (C. 93.177, sent. de 1-VII-2015; Ac. 88.4838, sent. de 8-III-2007). Mas en el caso, tanto el juez de origen como la alzada, interpretando los extremos fácticos debatidos en la especie, subsumieron dicha plataforma fáctica en las normas aplicables al contrato de distribución.
Para el juez de primera instancia, en el capítulo intitulado «cuestiones incontrovertidas» concluyó que «no existen dudas entonces acerca de la existencia de un contrato de distribución entre las partes» (fs. 500), en tanto al expresar sus agravios, la propia actora advirtió que «el contrato de distribución que unía a las partes de autos tenía particularidades», y por ello «la definición no es enteramente aplicable al sub lite» (fs. 524).
Por su parte, el a quo manifestó su acuerdo con el encuadre jurídico dado por el juez de primera instancia en cuanto consideró «la relación entre las partes como un contrato de distribución comercial, calificación dada por los propios litigantes cuanto por el Tribunal Laboral y la SCBA que determinaron la naturaleza comercial del vínculo» (fs. 567).
De un lado, se advierte que el fallo en crisis basó su conclusión en la lectura de las afirmaciones vertidas por las partes, a partir del análisis de las piezas procesales en juego. Y esta interpretación -en principio privativa de las instancias de grado- no ha sido objeto de impugnación mediante la condigna denuncia y demostración del vicio lógico de absurdo.
Sabido es que la interpretación de las piezas procesales, así como el examen del alcance de un documento y la importancia y contenido de las manifestaciones de las partes, constituyen todas cuestiones circunstanciales, o sea de hecho, exentas de censura en sede extraordinaria y reservadas a las instancias ordinarias o de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (C. 100.941, sent. de 4-XI-2015; C. 107.546, sent. de IV-2015; C. 103.366, sent. de 21-XII-2011).
Por lo demás, y en lo que refiere a la labor hermenéutica vinculada al negocio mismo que vinculó a las partes -es decir, no ya en relación a lo expresado al respecto por los contratantes en el presente proceso- cabe recordar que determinar el sentido, alcance y consecuencias de las estipulaciones que integran un contrato -lo que en definitiva hace a su interpretación- constituye un asunto privativo de los jueces de grado, en principio inabordable en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se denuncie y demuestre el absurdo (conf. causas C. 90.638, sent. de 12-XI-2008; C. 96.918, sent. de 25-II-2009; C. 96.514, sent. de 11-III-2009; C. 101.547, sent. de 23-IX-2009; C. 95.528, sent. de 25-VIII-2010; C. 108.160, sent. de 27-VI-2012), carga que estimo incumplida en autos.
En el sub lite, los agravios desarrollados en la pieza recursiva, mediante los cuales el impugnante reedita argumentos esbozados y resueltos en la instancia de origen -luego reiterados en la apelación, básicamente en cuanto a la dependencia económica respecto de la demandada- sólo evidencian su discrepancia subjetiva con el fallo, pero en modo alguno demuestra la errónea aplicación de las normas que cita y el absurdo que denuncia (art. 279, C.P.C.C.).
Sabido es que la acreditación del absurdo no se logra con solo manifestar el desacuerdo con las conclusiones del sentenciante, sino que es menester probar que el tribunal de grado ha incurrido en un error grave y ostensible en la apreciación de la prueba que haya derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 86.835, sent. de 9-VIII-2006; C. 103.013, sent. de 22-XII-2010; entre muchas otras), extremo excepcional que -insisto- el recurrente no consigue justificar.
c) Tampoco resultan idóneas las críticas dirigidas a controvertir la decisión respecto del reclamo por diferencias de comisiones (fs. 598/600 vta.)
En efecto, sus quejas no logran patentizar infracción normativa alguna en la decisión del tribunal que, con respaldo en la reglamentación que regía el precio de venta de los ejemplares a los vendedores y distribuidores de diarios, revistas y afines y en la pericia contable llevada a cabo en sede laboral, juzgó que en el caso no correspondía hacer lugar al reclamo dado que la demandada no excedió el margen vigente de ganancia que de conformidad a dicha regulación podía tener (v. fs. 573/574).
Así, la recurrente no desconoce que la ganancia del demandado no superó en ningún momento el límite del 60% que -según la interpretación del a quo- permitía la norma aplicable al caso (Res. 185/46). Abandonó así su tesis primitiva en cuanto al alcance de la norma (ver. fs. 101, donde afirmó que dicho límite ascendía sólo al 50%), argumentando ahora que en realidad «no se le permitía ganar o percibir a la actora según lo que los usos fijaban para este tipo de vinculaciones» (fs. 598), acudiendo para ello a «una indudable suerte de ‘obediencia debida’ de los actores para con la accionada». El argumento así expuesto, no sólo es novedoso -lo que impide su tratamiento- sino que carece de un desarrollo explicativo que permita comprender de qué manera se configura el motivo de casación que permita revertir lo decidido al respecto.
d) Para más, en cuanto a los señalamientos realizados en el recurso en torno a la procedencia del reclamo por rescisión unilateral, no se observa que la Cámara haya infringido el principio de congruencia ni desconsiderado constancias objetivas de la causa como se denuncia a fs. 601 y sigtes.
En efecto, se aprecia que mediante tales alegaciones el impugnante insiste en el concepto de la dependencia de la actora con la demandada, situación que ha quedado dirimida ante el fuero laboral y que no aporta para esta causa nuevos elementos ni demuestra absurdo en el fallo impugnado que permitan conmover lo decidido por el a quo.
En cuanto a la parcela del recurso donde se denuncia violación o errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio, se advierte un serio déficit postulatorio, toda vez que el impugnante se limita a señalar que «no se cumplió con lo preceptuado» en dichas normas, omitiendo -nuevamente- siquiera esbozar en qué habría consistido la pretendida infracción normativa, lo que sella la suerte adversa de este tramo del embate (art. 279, C.P.C.C.).
e) Por otra parte, resulta inapropiada la invocación de la doctrina legal que reputa infringida (fs. 599), pues las circunstancias de la presente causa difieren de las del precedente C. 94.533, «Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos» que cita el recurrente (conf. causas C. 115.881, sent. de 19-XII-2012; C. 116.871, sent. de 3-IV-2014; C. 116.930, sent. de 10-VIII-2016), lo que permite desestimar la denuncia de infracción de doctrina legal efectuada.
Por último, la denuncia de absurdo en la valoración de las constancias que detalla a fs. 602/607 deviene ineficaz a los fines pretendidos, toda vez que se limita a la mera enunciación de los extremos fácticos que dice ignorados o mal interpretados, sin precisar de qué manera aquellas circunstancias debieran haber determinado un resultado diferente al que contiene la sentencia atacada, incumpliendo así -nuevamente- la carga técnica de indicar, en términos claros y concretos, en qué consiste el vicio que denuncia (art. 279 del C.P.C.C.).
4. Por lo expuesto, no habiendo demostrado el absurdo ni las infracciones normativas denunciadas, debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor J1uez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
024489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121789