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JURISPRUDENCIACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Impugnación de ordenanzas. Legitimación activa
Se confirma la sentencia que rechaza in limine la pretensión anulatoria DE una Ordenanza articulada por un Concejal, ello en virtud que la acción contencioso administrativa no puede ser utilizada como vía de apelación de los debates perdidos en el Concejo municipal.
En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: ECHARRI – BEZZI -SAULQUIN para dictar resolución en la causa nº 7203 caratulada “LAURENT SANTIAGO C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PILAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la resolución apelada?
A la cuestion planteada, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
I. La Sra. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nro. 1 del Departamento Judicial de San Isidro resolvió rechazar in limine la pretensión anulatoria articulada por Santiago Laurent, por derecho propio y en su carácter de Concejal del Partido de Pilar; sin costas, por no haber habido sustanciación (Causa nº 14/04, “Sixty Five S.R.L. c/ Municipalidad de Pilar s/ Amparo”, Excma. Cám. Cont. Adm. de San Martín, 31/08/04).
Para así decidir, relató en primer término que el demandante promovió el presente proceso sumario de ilegitimidad con relación a la Ordenanza Nº 229/18, que fuera sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pilar (en adelante el HCD) el día 26 de julio de 2018 y mediante la cual se autoriza al Departamento Ejecutivo a tomar un empréstito. Refirió que el accionante solicitó la anulación de la referida Ordenanza, como así también de todos los actos administrativos de alcance particular o general derivados o que se deriven de la misma por poseer -desde su perspectiva- vicios que la torna nula en forma manifiesta y absoluta.
Asimismo, señaló que el accionante requirió, como pretensión cautelar, la suspensión de los efectos de la Ordenanza N° 229/18 y su comunicación al HCD así como al Departamento Ejecutivo para que se abstenga de proceder a su Promulgación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre la Nulidad que se demanda.
Destacó la a quo que el presentante alegó que en forma previa a la Sanción de la Ordenanza 229/18 fue presentada la impugnación a la Convocatoria a Asamblea por ante la Presidencia del HCD de Pilar y que, por otra parte, con fecha 11/01/18, se iniciaron a las actuaciones administrativas por las cuales se tramitó la autorización para obtener una Asistencia Financiera del Banco de la Nación Argentina hacia el Municipio de Pilar (Expte. Nº 4089 000462/2018/106/0/0), consistente en un crédito de $ 600.000.000, modalidad UVA, actualizable por CER más un interés del 8% TNA, con destino a obras de infraestructura.
La Sra. Magistrada puntualizó que la actora sustenta la invocada nulidad absoluta de la Ordenanza en la extemporaneidad de la Asamblea que sancionó aquella y en que -desde la perspectiva de aquél- a tenor de lo prescripto por el citado artículo 98 de la LOM que transcribe, el Presidente del Concejo Deliberante dispone de 15 días para efectuar la Convocatoria a la Asamblea, y vencido el plazo, se encuentra inhibido de realizar dicha convocatoria, por preclusión del plazo o caducidad del procedimiento. Y que, en ese marco, la actora concluyó en que, al vencer el plazo de 15 días que le otorga la LOM para la sanción de la Ordenanza Definitiva, el HCD debió reiniciar el procedimiento que comienza con la sanción de una Ordenanza Preparatoria, las intervenciones de la Provincia de Buenos Aires y Nación, el análisis del Tribunal de Cuentas y la sanción de la Ordenanza Definitiva dentro del plazo legal establecido.
En tales condiciones, la Sra. Juez refirió que, antes de introducirse en el análisis de la medida cautelar requerida, correspondía precisar que la aptitud de ser parte en un proceso concreto constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial, de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquélla revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Aptitud que -sostuvo- viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. SCBA LP B 65184 RSD-160-18 S 11/07/2018), siendo facultad de los jueces abordar de oficio el examen de la legitimación activa, pues de ello deriva la existencia de «un caso o controversia» para el ejercicio de la función jurisdiccional (conf. SCBA LP C 103955 S 28/06/2017).
En este orden de ideas, recordó que la CSJN ha sostenido «un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa, puesto que, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un «caso», «causa» o «controversia», en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia» (CSJN, Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional s/ Acción meramente Declarativa», 03/04/2003)
Así las cosas, la Sra. Juez de la instancia trajo a colación de lo expuesto lo afirmado por la CSJN en la causa “Halabi” (fallos: 332:111) en orden a que “en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un «caso» es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición” (ver considerando 9), para luego sostener que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular” (ver considerando 10).
En ese orden, puntualizó que el Sr. Laurent se presenta por derecho propio y, asimismo, invoca su carácter de Concejal del Partido de Pilar, inicia la presente pretensión anulatoria invocando que se ha incumplido con el procedimiento que la LOM prevé para la sanción de una Ordenanza que apruebe un empréstito, sin precisar cuáles son los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasiona, qué derecho le ha sido vulnerado o que interés «especial» o «directo», «inmediato», «concreto» o «sustancial» procura proteger con la declaración de nulidad pretendida, es decir sin explicar y desarrollar su legitimación para obrar.
Denotó que en ocasión de fundamentar la existencia de un perjuicio inminente o la alteración o agravamiento de una determinada situación de hecho o derecho, el actor se limitó a indicar vagamente que procura evitar la continuación del procedimiento de formación de la Ordenanza Definitiva Aprobatoria del Empréstito que, a su criterio, se consolidará de manera inmediata mediante la promulgación de la misma por parte del Departamento Ejecutivo, hecho que ya sucedió antes del inicio de la presente, y se irán produciendo efectos de imposible reparación ulterior, como también un serio y grave perjuicio a la población, sin hacer referencia sobre los mismos.
En tal inteligencia, la a quo afirmó que la jurisprudencia ha sostenido que “pesa sobre quien reclama la necesidad de acreditar un personal y directo gravamen o afectación o una objetiva pérdida de situaciones subjetivas favorables, causados por al accionar estatal impugnado. Es que, salvo que el legislador dispusiere lo contrario, no cabe a los tribunales el tratamiento de pretensiones basadas en el mero resguardo de la legalidad objetiva, en tanto carezcan de la mínima conexión con algún tipo de lesión objetivable a un círculo de intereses del reclamante. De lo contrario, los jueces transitarían un sendero ajeno a su cometido funcional” (SCBA LP A 69313 S 17/08/2011).
En ese contexto, puntualizó que siendo que el artículo 166 quinto párrafo de la Constitución Provincial establece la competencia del fuero contencioso administrativo para entender en “Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, (…), y considerando que “(…) Existe un principio básico que informa la labor jurisdiccional: ésta no puede ejercerse sino ante la existencia de una «causa», un «caso» o «controversia», para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2, ley 27; ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.).” (SCBA LP B 63874 S 27/11/2013), criterio sostenido por la CSJN, al reiterar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un «caso» sea observado rigurosamente (Fallos: 306:1125; :2384; 310:2342; 330:3109, entre otros), la existencia de partes que afirmen y contradigan sus pretensiones y que pueda existir un derecho lesionado que el pronunciamiento deba reparar (Fallos:184:175, 358;186:414), pues en tanto no se persiga resolver en forma concreta alguna cuestión susceptible de atribuir interés económico o jurídico a la sentencia del tribunal por la vía de la condena a dictarse es inoperante su decisión (Fallos:275:282), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (Fallos: 332:111), correspondía anticipar el rechazo in limine de la pretensión deducida. Ello, por cuanto el actor no ha logrado acreditar su legitimación para demandar la nulidad de la Ordenanza N° 229/18, llevándola necesariamente a concluir que no existe un caso susceptible de ser resuelto por el Poder Judicial.
En este orden de ideas, expresó que la CSJN ha sostenido que “(…) la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de «ciudadano» es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés «especial» o «directo», «inmediato», «concreto» o «sustancial» que permita tener por configurado un «caso contencioso» (Fallos: 322:528;324:2048)”. (…) Así, se señaló que «…no confiere legitimación al señor Fontela su invocada ‘representación del pueblo’ con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio (causa «Dromi», ya citada)” (CSJN, fallos: 333:1023).
II. Contra el citado pronunciamiento, en fecha 12/10/18 el accionante articuló recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:
a) Con respecto a la ausencia de caso, causa o controversia, entiende que la Juez anacrónicamente, omite la posición y doctrina imperante por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo Mill de Pereyra del año 2001, dando por tierra con toda la postura restrictiva previa (que es la que sostiene la sentencia que aquí se apela). Refiere que toda esa construcción queda desplazada, sin efecto absoluto, a poco que se tome en cuenta que es obligación de los jueces abordar el tratamiento de la inconstitucionalidad de oficio dada la primacía del art. 31. Agrega que la acción de inconstitucionalidad, prima hermana de la acción declarativa de certeza, tiene por objeto no sólo la superación de un daño actual, sino también de prevenir cualquier daño posible, manifestándose en favor de un modelo de acción de inconstitucionalidad como medio para ejercer preventivamente el control de constitucionalidad, tal como lo hiciera la Corte en los precedentes “Fayt” (Fallos 322:1616), “Iribarren” (315:2957 y 322:1251) y “Aguas de Formosa S.A. c/provincia de Formosa” (Fallos 322:4192).
Subraya que los sistemas procesales aparecen como una necesidad del Estado de resolver los conflictos en el seno de la comunidad, de los particulares, y los particulares con el Estado. Sostiene que una de las cuestiones que trae esta aplicación de la totalidad del sistema jurídico está relacionada con el principio dispositivo y que en general hasta el año 2001, con Mill de Pereyra, la CSJN negó permanentemente a los Jueces la facultad de declarar inconstitucionalidades de oficio. Y, afirma que la piedra angular del proceso está dentro del art. 34 del CPCCBA.
En consecuencia, entiende que la cuestión por él planteada, pretendiendo evitar las consecuencias patrimoniales derivadas de actos que tildó de ilegítimos y contrarios a la LOM (ergo, a la Constitución Nacional) constituye, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un “caso” que por su naturaleza, alcance y eventual lesión procede subsumirlo en la vía requerida en las presentes actuaciones.
b) También se agravia en cuanto la a quo considera que sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma. Expresa que tal como lo sostuviera precedentemente, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto no sólo la superación de un daño actual, sino también de prevenir cualquier daño posible. Y en ese marco, afirma que la atribución constitucional de crear Ordenanzas es una competencia que impone la observancia de determinados requisitos, tales como el respeto al principio de legalidad (art. 16 Constitución Nacional) en el sentido que la misma debe crearse conforme lineamientos previstos en la LOM; extremo que -desde su óptica- no sucedió tal como se advierte prístinamente al compulsar los Expedientes acompañados por el Municipio de Pilar conforme fuera requerido por V.S. a fs. 201.
Puntualiza que al intentar sancionar la Ordenanza se ha configurado un incumplimiento objetivo y de puro derecho del procedimiento legal fijado por la LOM para la sanción de este tipo de normativas, procedimiento del que fue sido parte oponiéndose férreamente en su calidad de Concejal, sin hacer juicio de valor sobre su contenido o conveniencia, sino exclusivamente su nulidad por incumplimiento del procedimiento legal citado.
Cuestiona quien más que un concejal podría ser estar legitimado si es quien interviene en dicho procedimiento (cuanto menos irregular) de sanción de Ordenanzas no está legitimado para denunciar a la judicatura el incumplimiento objetivo y flagrante de la ley.
En definitiva, solicita se revoque in totum la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, y se haga lugar a la acción incoada.
III. Elevados los autos a esta Alzada, corresponde señalar en primer que el recurso articulado formalmente admisible en tanto ha sido articulado en legal tiempo y forma contra la resolución que rechazó in limine la pretensión anulatoria articulada (conf. art. 55 inc. 2 ap. C, CCA; notificación en fecha 5/10/18 y cargo de fecha 12/10/18 a las 11.06 hrs. fs. 598).
IV. Sentado lo expuesto, en atención a los términos en que ha sido fundada la demanda, la decisión cuestionada y los agravios formulados, anticipo que a mi juicio el recurso no ha de prosperar pues, desde mi perspectiva, el accionante carece de legitimación para impugnar una ordenanza municipal según las previsiones del art. 2º inc. 1 del CCA.
V. En primer lugar, he de precisar que la falta de legitimación, cuando es manifiesta, debe ser considerada aun de oficio -como correctamente hizo la Magistrada de la instancia de grado- en tanto constituye un presupuesto ineludible de la acción que se ejerce, haciendo a la existencia o no de la relación jurídica en que se funda el pleito (doct. art. 345, inc. 3°, Cód. Proc.). Es más, el examen oficioso de la legitimación (procesal y sustancial), no lesiona el principio de congruencia, en tanto la Suprema Corte ha resuelto que el mismo no se modifica al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (Ac. 55.945, sent. del 27-VI-1995 en “Acuerdos y Sentencias“, 1995-II-547; Ac. 56.445, sent. del 12-XII-1995 en „Acuerdos y Sentencias“, 1995-IV-617; Ac. 59.662, sent. del 21-IV-1998 SCBA, AC 82123 S 14-4-2004 ).
VI. Ello así, cabe puntualizar que la existencia de un «caso» o «causa» o «controversia» presupone a su vez la de «parte» o legitimado en el proceso, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada (SCBA LP B 57129 S 28/09/2011 Juez DE LAZZARI (SD) – Carátula: Mace S.A. c/Municipalidad de La Plata s/Demanda contencioso administrativa). Y, en esos términos, el carácter de “parte interesada” supone una cualidad en el impugnante, que exige una cierta concreción en la afectación a la esfera subjetiva de quien acciona, y obsta por regla general, la utilización de la pretensión, como medio para hacer valer una “acción popular”, en el sentido que pueda articularla “cualquiera del pueblo” (arg. doct. SCBA, I. 68479, I. 28/06/2006).
En efecto, como ha sostenido el Máximo Tribunal Provincial, “si la configuración de un caso, causa o controversia (doct. arts. 116 de la Constitución Nacional; 161 inc. 2 y 171 y concs. de la Constitución Provincial) es condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional, entonces el examen de la legitimación de la parte actora para estar en juicio y demandar la intervención de los tribunales se convierte en un componente esencial del proceso, que no puede ser soslayado so riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del denominado principio de división de poderes” (SCBA LP C 116627 S 11/10/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Pesce, Ricardo Alfredo contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación Inversa).
En tales términos, nótese que “el adecuado desempeño del servicio de justicia requiere la existencia de un caso, causa o controversia (arts. 116, Const. nac.; 2, ley 27), cuya manifestación típica, obviamente, podrá variar según la materia que informa al conflicto. Ello explica entonces que, en lo atinente a la legitimación para obrar, los derechos o intereses a tutelar deban ser ejercidos por quien es titular de la relación jurídica sustancial de la que derivan. Desde luego, en algunos supuestos, como cuando se halla comprometida la defensa de los bienes de interés público (v.gr. los derechos de incidencia colectiva en general, art. 43, primer párrafo, de la Constitución nacional) la legitimación ofrece mayor amplitud, sin llegar a derivarse de ello la adjudicación a cualquier persona de la automática aptitud para demandar, ni a entronizar, en todas las materias, la vigencia de la acción popular. Así, ciertas normas del ordenamiento, constitucionales (art. 43, cit.) y legales (v. gr., arts. 12, primer párrafo, 14 inc. f, y concs., ley 13.834, con sus modificaciones) habilitan en modo puntual a entes u órganos el ejercicio de una legitimación extraordinaria para actuar en juicio accionando en defensa de determinados derechos de terceros en asuntos relativos al desempeño funcional de tales autoridades” (SCBA LP I 73296 RSI-339-14 I 13/08/2014 Carátula: Comisión Provincial por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires (CPM) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Decreto 220/2014).
Asimismo, y en este orden de ideas, cabe puntualizar -en posición que comparto- que “salvo norma en contrario, no cabe a los tribunales dar curso a acciones sólo ejercidas en resguardo de la legalidad, que carezcan de conexión con algún tipo de lesión a un círculo de intereses del reclamante (arg. arts. 1°, 15, 161 inc. 1°, 166, in fine, 171 y concs. Const. Pcial.). Se trata, en definitiva, de determinar las condiciones para la existencia de un caso, causa o controversia; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial” (SCBA LP I 70697 I 11/04/2012 Carátula: Pagola, Ricardo Eduardo y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad art. 109 incs. b) y c), ley 5109).
En idéntico orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la nación
VII. Bajo tales parámetros de examen, es dable advertir que el demandante no reúne la señalada condición legitimante, defecto que la acción presenta en forma manifiesta.
En tal sentido, véase que, de conformidad con lo relatado en el escrito de inicio, la acción tiene por objeto la declaración de nulidad de la Ordenanza Nº 229/18, que fuera sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pilar el día 26 de julio de 2018 y mediante la cual se autoriza al Departamento Ejecutivo a tomar un empréstito.
En dicho contexto, por más amplio y flexible que deba ser el acceso a la jurisdicción (art. 15 de la Const. Prov.), no hay duda de que la amplitud legitimante en el proceso constitucional supone, en este tipo de casos una cierta titularidad del derecho o interés que se invoca, que en la especie no aparece en modo alguno cristalizado. No se advierte, ni se explica, pues, cómo el aquí actor, en su calidad de concejal, ha experimentado una vulneración concreta con el empréstito que se autorizara mediante la Ordenanza en cuestión (conf. arg. CCASM causa nro. 2539 “Walker”).
En este orden de ideas, en criterio que resulta plenamente aplicable en la especie, el Alto Tribunal Provincial ha expresado que: “La calidad de concejal no amplía el ámbito de los derechos públicos subjetivos confiriendo, en el caso, legitimación activa para deducir la demanda. Tal carácter en la tripartición funcional consagrada en el texto constitucional, lo habilita sólo a ejercer la iniciativa legislativa bajo la forma de proyecto” (cfr. SCBA, I. 68479, I. 28/06/2006).
De igual modo, la CSJN ha sostenido que: “…la carencia de legitimación alegada por un grupo de legisladores es nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo los habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y Provincial” (ver fallos 322: 528).
Nótese que -en postura que resulta aplicable en autos- el Máximo Tribunal Provincial ha expresado que “los legisladores no gozan de legitimación activa cuando lo que traen a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que han perdido en el seno del cuerpo al que pertenecen por el juego de las mayorías y minorías respectivas -para el caso, en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes-. Por el contrario, su legitimación solo podría resultar admisible -eventualmente- cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto, extremo que se verifica allí donde se hubiesen vulnerado sus prerrogativas legislativas” (SCBA LP I 73072 RSI-377-17 I 29/08/2017, Carátula: Piantino, Gustavo Rafael Enrique y ot. c/ Municipalidad de Tigre s/ Inconstitucionalidad Ordenanza Fiscal N° 3394/13 y Ordenanza Impositiva N° 3395/13; ver también CSJN “Thomas”); circunstancia esta última que no es la que se invoca en la especie.
En efecto, no se observa en el sub lite la afectación a un interés personal del actor, quedando descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Laurent en su condición de legislador. No se ha invocado, en tal sentido, que se hubiere privado al accionante de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador (conf. arg. CSJN “Thomas”).
Por lo demás, es dable observar que el temperamento contrario al sustentado importaría que una minoría, por más calificada y mejor intencionada que esté, pudiera sustituir la voluntad mayoritaria del Departamento Deliberativo que integran por mandato popular. Dicho de otra manera, la acción contencioso administrativa no puede ser utilizada como vía de apelación de los debates perdidos (o no dados) en los Cuerpos Legislativos provinciales o municipales (SCBA, I. 68479, I. 28/06/2006, ver voto Dr. Roncoroni).
VIII. En definitiva, resulta fundamental puntualizar que se halla fuera de la órbita del Poder Judicial expedirse en forma genérica sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros poderes y dicho control sólo se abre siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que «el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes» (arg. Fallos: 321:1352) -ver CSJN “Thomas”-. Admitir la legitimación en un grado que identifique con el “generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno” deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares (cfr. CSJN, “Mosquera”, sent. Del 3-IV-03 y sus citas, también CSJN causa T. 117.XLVI “Thomas”, I. 15/VI/2010, CCASM “Walker”).
En dicha inteligencia, el Máximo Tribunal ha explicitado con claridad meridiana que sólo una lectura deformada de lo expresado por eta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa «Halabi» (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, «…ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición». La sentencia dictada por esa Corte en el mencionado caso «Halabi» como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República (conf. CSJN “Thomas”).
Por otra parte, y como señeramente ha precisado la Corte Nacional, es dable recordar que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes (conf. Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros, citados en la causa “Thomas”).
IX. Como corolario de todo lo expresado, es dable concluir en que los agravios formulados no son de recibo pues se desentienden de que en la especie no se configura un caso o controversia en tanto el presentante, en su condición de concejal, no se encuentra legitimado para demandar la intervención de la jurisdicción en defensa de la legalidad y sin haber exhibido -siquiera mínimamente- una cierta afectación en la esfera de sus intereses.
Cabe agregar, en función de los agravios formulados, que la posibilidad de que se declare de oficio la inconstitucionalidad de una norma se efectuará en tanto y en cuanto se configure un caso, causa o controversia (conf. art. 116 CN); recaudo sustancial que -como se ha desarrollado precedentemente- no acontece en la especie.
X. En consecuencia, por los argumentos expresados, propongo desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; sin costas de esta instancia por no haber mediado sustanciación y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 CCA y art. 31, ley 14967). ASI VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron en igual sentido por idénticos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, tras lo cual el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas de esta instancia por no haber mediado sustanciación y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 CCA y art. 31, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese en el domicilio procesal constituido (fs. 603). Oportunamente, devuélvase.
036683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131505