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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Ejecución penal. Cuestión de competencia
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal deducido por la defensa contra la decisión que declaró competente para entender en la causa al Colegio de Jueces de Primera Instancia de Santa Fe.
Santa Fe, 22 de noviembre del año 2016.
VISTOS: los autos «L., H. O. – EJECUCION DE PENA – (CUIJ …) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: …), para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2016; y
CONSIDERANDO:
1. El recurso deducido a fojas 165/180 por la defensa técnica del señor H. O. L. para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la decisión de este Cuerpo que declaró competente para entender en la presente causa al Colegio de Jueces de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3° incisos «a», «d» y «e» del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 del Supremo Tribunal nacional.
En primer lugar, luce incumplida la exigencia establecida en el inciso «a» mencionado por cuanto el recurrente no alcanza a demostrar que la resolución cuestionada por esa vía -que establece el Tribunal competente para continuar entendiendo en la etapa de ejecución de pena del señor L.-, de neto índole procesal, sea sentencia definitiva o equiparable a tal, sin que aporte argumento alguno que -superando el nivel del mero disenso- demuestre siquiera en grado liminar la concurrencia de razones que obliguen a hacer excepción a dicha regla. En este sentido, es jurisprudencia del máximo Tribunal nacional que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto la concurrencia de circunstancias que autoricen su equiparación, como ser: denegación del fuero federal, efectiva privación de justicia o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos 326:1198, 1663 y 1871; 328:785 y 2622; 329:5896, entre muchos otros).
Además, en lo que refiere al segundo de los recaudos referidos, se observa de manera clara que el impugnante omite efectuar «la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas» toda vez que los agravios expuestos, aún cuando se invoque violación a garantías constitucionales (juez natural, debido proceso legal y defensa en juicio), arbitrariedad y omisión de tratamiento de cuestiones conducentes a la resolución del presente conflicto introducidas por la defensa del encartado, sólo traducen la mera discrepancia de su parte con el criterio sustentado por este Cuerpo cuando, en el ejercicio de funciones propias y en una temática de índole local -tal como se dijo-, declaró competente para intervenir en la presente causa al Colegio de Jueces de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no resulta irrazonable lo resuelto «sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autoriza la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad» (Fallos, 330:4211).
En esas condiciones, se advierte también que la genérica invocación por parte del presentante de que se habrían vulnerado garantías constitucionales, y sin demostrar cómo sus alegaciones resultan trasladables a supuestos como el del sub lite, habilita a poner de resalto la exigencia de que exista una relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal aducida en él (Fallos, 165:62; 276:365; 294:466, etc.) (art. 15 de la ley 48; art. 3 -inc. e- de la Acordada citada); representando, por lo tanto y como se adelantara, sus pretendidos agravios la mera expresión de su disconformidad con la solución a que se arribara en la decisión cuestionada, extremo que resulta extraño a la instancia extraordinaria (cfr. Fallos, 295:420; 304:267; entre otros), que -como reiteradamente se ha sostenido- reviste carácter excepcional y no tiene por objeto permitir la discusión de decisiones equivocadas o que se reputen tales según las divergencias de los recurrentes (cfr. Fallos, 295:618; 304:267; 310:676, etc.).
En este sentido, la decisión cuestionada resolvió -con sustento en el precedente «Juarez» (A. y S., T. 262, pág. 105)- que siga entendiendo en la causa el Colegio de Jueces de Primera Instancia de Santa Fe en atención a «razones de conveniencia funcional e inmediación judicial», puesto que si bien el proceso que culminó en la condena del encartado tramitó en Rosario -Circunscripción Judicial Nro. 2-, el mismo se encuentra alojado actualmente en la Circunscripción Judicial Nro. 1. Asimismo, se destacó que «este razonamiento no resulta atentatorio del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, puesto que propende a que en todas las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la pena el condenado sea debidamente asistido por el Servicio Público de la Defensa y, posteriormente, sean examinadas y decididas por el juez que se encuentra en el mismo establecimiento carcelario y que, precisamente por dicha cercanía, es el que en mejores circunstancias se encuentra para imponerse de los hechos necesarios para brindar una adecuada respuesta jurídica en un tiempo razonable».
De lo expuesto se desprende que, lejos de vulnerar derechos y garantías constitucionales, lo resuelto por esta Corte -impugnado mediante el recurso extraordinario federal que aquí nos ocupa- implica otorgar al condenado un mejor y más rápido acceso a la justicia, atendiendo al mismo tiempo al principio de inmediación procesal y estableciendo que el Tribunal competente para entender en todas las cuestiones referidas a su privación de libertad, sea aquél en donde se encuentra alojado y no aquél donde tramitó el proceso principal.
Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 del reglamento mencionado, y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto a fojas 165/180.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
013905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116489