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JURISPRUDENCIAHabeas corpus. Competencia. Cuestión federal. Recurso extraordinario
Se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que estableció la competencia para entender en un habeas corpus, habida cuenta de que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.
Santiago del Estero, 15 de febrero de 2016.
Voto del Dr. Gustavo Adolfo Herrera con Adhesión de los Dres. Armando Lionel Suarez y Sebastián Diego Argibay:
Y Vistos: Para resolver sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la Resolución Serie «B» Nº 29 dictada por éste Superior Tribunal de Justicia en fecha 25/03/15, glosada a fs. 56/65 del Expte. Nº 18270/2015, por la cual se decidió declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa y, en consecuencia, ordenar el reenvío al Tribunal de Orígen a sus efectos.
Y Considerando: I) Que, a fs. 12/20 de las presentes actuaciones, obra recurso interpuesto por el Sr. Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia. En su libelo impugnativo, el recurrente, tras relatar los antecedentes de la causa, invoca la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, tales como: sentencia asimilable a definitiva, emanada del Máximo tribunal de la provincia de Santiago del Estero, planteamiento oportuno de la cuestión federal por arbitrariedad sorpresiva, suficiente fundamentación y temporalidad de su presentación.
Dando por cumplidos dichos recaudos, el recurrente expone sus agravios, afirmando que la sentencia en crisis es arbitraria por violar flagrantemente las garantías del debido proceso contenido en el Art. 18 de la Carta Magna, como así también el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se está imponiendo limitaciones al recurso de apelación en la acción de habeas corpus, contrariando el texto constitucional nacional y provincial, con una aparente fundamentación, que, a más de contradictoria, convierte a la sentencia en arbitraria, generando con ello un grave estado de gravedad institucional e inseguridad jurídica en la provincia, no siendo la misma una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa, sino más bien, un producto de la voluntad individual de los jueces. Añade que la interpretación dada por el Superior Tribunal al Art. 193, inc. 2º, ap. «c» de la Constitución provincial, quita efectividad y eficacia al proceso, convirtiéndolo en inidóneo para el goce y satisfacción de los derechos, además de desnaturalizar las disposiciones contenidas en el Art. 43 de la Constitución Nacional, como así también el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II) En el sub examine, debe señalarse previamente, que se ha presentado formulario que, en general, da cumplimiento a las exigencias formales impuestas por la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interposición del remedio federal, como también, que el recurso se interpuso en plazo y en debida forma.
Sin embargo, como primer obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, se observa que la sentencia, aún cuando es producida por el Superior Tribunal de la causa, no adquiere carácter de definitiva o equiparable a ella, pues ha dirimido una cuestión de competencia funcional a partir de la interpretación de normas de derecho público provincial, que no pone fin al proceso o haga imposible su continuidad, porque aun cuando concluya una determinada controversia no está vinculada al evento principal del litigio. Al respecto, nuestra Corte Suprema ha sostenido que «Por regla general, lo resuelto por el A quo en punto a la competencia para decidir el litigio constituye una cuestión de derecho local, propia de los jueces de la causa, y no susceptible por ende del remedio federal» (Fallos: 186:41; 263:487; 297:407, entre otros). También tiene dicho: «Las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas -en los términos del art. 14 de la ley 48- en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia, y la ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales… ya que no se advierte que ello produzca, para los recurrentes, perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que en caso de producirse agravios constitucionales en la tramitación o decisión del proceso, la Corte podría entrar a conocer de ellos si se dedujere el recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva» (C.S.J.N., «Videla, Jorge Rafael», 01/01/84, Fallos: 306:2101).
En cuanto a los demás requisitos de concesión, necesarios para la habilitación de la vía intentada, cabe señalar que la apertura formal del recurso extraordinario requiere el «inequívoco» y «oportuno» planteamiento en el proceso de la cuestión federal, es decir, no se admite su introducción por mera implicancia, las que además deben ser planteadas en oportunidad de trabarse la cuestión que, resuelta, genere el agravio, admitiéndose, a modo de excepción, que sea introducida en una ocasión posterior. En este último caso estamos frente a una circunstancia de arbitrariedad sorpresiva, que habilita el planteo federal en tanto constituya la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento.
Sentado ello, debe atenderse a la arbitrariedad sorpresiva invocada por el recurrente para introducir el caso federal en el presente proceso. En ese tratamiento, de la compulsa del legajo se advierte que la invocada sorpresa no encuentra anclaje. En efecto, se observa que, contra la resolución del Juez Unipersonal de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control, que dispusiera hacer lugar a la acción de hábeas corpus peticionada por la defensa técnica del imputado Lescano (ver fs. 21/22), la Sra. Fiscal de Cámara impugna mediante recurso de alzada (ver fs. 25/26). Frente a la vía seleccionada por la Fiscal, el Juez Unipersonal al resolver la concesión del recurso, declara la competencia del Superior Tribunal de Justicia por aplicación del Art. 193, Inc. 2º de la Constitución de la provincia, para entender en la impugnación formulada (ver fs. 30). Elevadas las actuaciones, el Sr. Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia, dictamina, en correspondencia con los argumentos del Juez Unipersonal, a favor de la competencia del Superior Tribunal, apartándose así de la vía seleccionada por la Fiscal de Cámara (ver fs. 52/53). Puesto a resolver, éste Tribunal (por mayoría de sus integrantes) declara su incompetencia por los fundamentos dados en decisorio que obra a fs. 56/65.
Como se advierte, la materia objeto de tratamiento (competencia para entender en la impugnación del hábeas corpus), y cuya solución causa el agravio federal invocado como sorpresivo, tuvo su génesis en oportunidad de la declaración de incompetencia del Juez Unipersonal de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control. En consecuencia, por el traslado conferido como parte en el conflicto suscitado en el proceso, por unidad de actuación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal y su función de «Continuar ante el Superior Tribunal de Justicia la intervención de los Fiscales y recurrir y actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando lo entienda conveniente, así como ante tribunales de extraña jurisdicción cuando correspondiere» (cfr. Arts. 1º y 14, Inc. 12, Ley Nº 6924), el Sr. Fiscal General adquirió conocimiento de la materia a resolver, postulando una posición frente a las dos posibles soluciones al caso, con lo cual dicha intervención constituyó la primera oportunidad posible y previsible que brindó el procedimiento al recurrente para reservar el caso federal ante una posible respuesta negativa de la jurisdicción. En ese sentido, tiene dicho éste Superior Tribunal: «La «arbitrariedad sorpresiva», como supuesto excepcional de caso federal, debe surgir de manera inesperada de la sentencia que se pretende atacar, razón por la cual, si los defectos que invoca la recurrente son cuestiones debatidas desde un primer momento en el proceso y que han sido resueltas de manera desfavorable para la demandada en la instancia de origen; no puede alegarse sorpresa en lo que pudo ser previsto». (Fallo Nro. 23838 – Fecha 12-11-2008 – «Simón, Claudia Verónica c/ Cazzaniga, Enrique s/ Filiación – Recurso Extraordinario»; Fallo Nro. 24710 – Fecha 18-10-2012 – «Clínica Termal Río Hondo S.R.L. c/ Sanatorio San Francisco S.R.L. y Otros s/ Cobro de pesos».
Es que la exigencia de introducción del caso federal no es una mera formalidad, pues, como desde antiguo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema «El planteamiento de la cuestión federal debe hacerse en condiciones tales que habiliten al tribunal de última instancia en el orden local, a pronunciarse sobre ella en la sentencia definitiva» (Fallos: 147:371), y que si bien el planteamiento de la cuestión no requiere términos sacramentales, al menos es necesario que exista la invocación expresa y categórica del derecho federal del que pretende valerse demostrando su conexión con la materia del pleito (cfr. Fallos: 305:1694).
De la lectura de la presentación del Fiscal General de fs. 52/53, sin esfuerzo se advierte, que en su alegación sobre la cuestión de competencia existente, previa a la sentencia que ahora le ocasiona agravio federal, se limitó a exponer «que el tribunal competente para entender en el recurso de apelación interpuesto ante la acción de habeas corpus es el Superior Tribunal de Justicia, ello de conformidad a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su Art. 193, inc. 2…», sin avanzar en las consecuencias de naturaleza federal que provocarían una decisión adversa a su interpretación de la normativa en discusión, es decir que aspecto de la supremacía del bloque de constitucionalidad estaría en riesgo.
A más de ello, ingresando al tema de la cuestión federal propiamente dicha, el recurso propuesto tampoco resulta admisible en su concesión ante la Corte Federal. En efecto, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que entiende vulnerados. Lo afirmado se consolida más aun cuando la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial, es decir, la ponderación cuestionada se enmarca en normas del derecho público todas esencialmente locales y por ende ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, siendo de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso por resultar aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292: 564; 294: 331; 301: 909; 313: 253; 321: 3552 y 325: 316), criterio también sostenido por este Alto Cuerpo: «Desde siempre la existencia de cuestión federal fue considerada condición necesaria para la procedencia del recurso extraordinario ante la C.S.J.N. Por el contrario, dicho remedio no podía ser instado con éxito para revisar las decisiones adoptadas por las instancias jurisdiccionales provinciales en cuestiones referidas a la interpretación y aplicación del derecho común, a las leyes locales y a las leyes de procedimientos» (Obs. del sumario: Carrio Alejandro D., Carrió Genaro R., «El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria», en web: lexisnexis.com.ar (Lexis N° 1201/000176), Abeledo-Perrot, 1995; S.T.J., 23825 S 30-10-2008, «Cáceres Rojas Carlos c/ Empresa Laboratorios Andrómaco S.A. s/ indemnización por enfermedad inculpable y/o enfermedad profesional – Recurso Extraordinario»; S.T.J., T 24110 S 20-5-2009 «Godoy Erminio c/ GRAFA S.A. s/ indemnización por incapacidad, etc. – Recurso Extraordinario»). Además, la cita de normas constitucionales en forma genérica e indiscriminada, sin ligazón con lo resuelto no es planteamiento adecuado de la cuestión federal en tanto «la sola alegación de que la sentencia recurrida vulnera la correcta inteligencia de determinadas normas federales no es suficiente a los efectos de considerar satisfecha la exigencia de fundamentación autónoma, si no se expresan -adicionalmente- razones de tal aserto que controviertan las conclusiones de los jueces de la causa (Fallos: 270:176; 311:2619 y 316:832, entre otros)».
En el marco descripto, la cuestión federal alegada por el recurrente finca en la violación de las garantías del debido proceso contenido en el Art. 18 de la Carta Magna, como así también el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se está imponiendo limitaciones al recurso de apelación en la acción de habeas corpus, contrariando el texto constitucional nacional y provincial, sin especificar concretamente la cuestión federal a debatir, pues la hermeneútica desplegada por la mayoría del Tribunal gira en torno a la armonización entre la novel regla procesal introducida por el Art. 445 del C.P.P. (Ley Nº 6941) y lo dispuesto por el Art. 193 Inc. 2 de la Constitución provincial, sin que exista desarrollo jurídico que conduzca a concluir en una limitación o supresión del derecho a impugnar una resolución adversa en materia de habeas corpus, o en una afectación a las reglas del debido proceso.
En definitiva, la recurrente sólo realizó una invocación genérica de garantías que a su juicio han sido vulneradas, pero no determinó en el caso concreto cómo se habrían operado esas violaciones ni demostró concretamente cómo lo resuelto ocasionaría la lesión efectiva del debido proceso y del derecho a recurrir en materia de hábeas corpus.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta suficiente a los fines de rechazar el remedio extraordinario intentado, dable es aclarar que la pretendida cuestión federal bosquejada sobre la base de la simple invocación de arbitrariedad y artículos de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, en tanto el recurrente no logra demostrar, de modo consistente, la relación directa entre los preceptos de las normas que se mencionan en el escrito recursivo, con la situación procesal subyacente en la causa y los argumentos contenidos en la sentencia dictada por éste Tribunal: «Sentencia arbitraria, según las pautas de la Corte Suprema, es aquella que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas» (S.T.J.S.E., Serie «A» Nº 175, fecha: 19/12/05, «Paz, Víctor Gelacio y otro c/ Paz, Luis Arturo y otro s/ Acción de nulidad de acto jurídico – Rec. Extraordinario»).
Por otra parte, tampoco resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal General fundado en gravedad institucional. Al respecto la Corte Suprema sostuvo que la aplicación de la excepcional doctrina invocada por el recurrente exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera ineludible la concurrencia de gravedad institucional (cfr. CSJN, Fallos 329:1787 y 311:319), es decir, que se encuentre fehacientemente acreditado que lo decidido en la causa puede afectar de manera efectiva intereses de la comunidad o conmover las instituciones del Estado (cfr. CSJN, Fallos: 302:784; 310:1766 y 327:5826).
La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de una distinta interpretación al interés del recurrente, y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (cfr. CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro «El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional», 3º edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág 384) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.
En conclusión, los recurrentes no han logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad de la sentencia impugnada y tampoco la gravedad institucional alegada por la defensa que habilite el remedio intentado.
Con tal comprensión, dando cumplimiento a la exigencia de pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos esenciales del recurso extraordinario (cfr. doctrina C.S.J.N.: «FCR 774/2013/CFCl-CSl – Remolcoy, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737, del 6 de agosto de 2015, y sus citas), al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la vía intentada, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto, Se Resuelve: I) Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 11/20 por el Sr. Fiscal General contra la sentencia de este Alto Cuerpo de fecha 25 de Marzo de 2015, obrante a fs. 56/65 por la que se declarar la incompetencia del Superior Tribunal en la presente causa y en consecuencia ordenar el reenvío al Tribunal de orígen a sus efectos. Fdo:Gustavo Adolfo Herrera – Armando Lionel Suarez – Sebastián Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar:
Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe sobre el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por Sr. Fiscal General del Ministerio Público contra la Resolución Serie «B» Nº 29, dictada por éste Superior Tribunal de Justicia en fecha 25/03/15, glosada a fs. 56/65 del Expte. Nº 18270/2015, por la cual se declaró la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa y en consecuencia, ordenar el reenvío al Tribunal de Origen a sus efectos.
Y Considerando: I) Que a fs. 12/20 obra recurso interpuesto por el representante máximo del Órgano Acusador Sr. Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia, donde el recurrente relata los antecedentes de la causa, invoca la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, tales como: sentencia asimilable a definitiva, emanada del máximo tribunal de la provincia de Santiago del Estero, dicho planteamiento es oportuno de la cuestión federal por Arbitrariedad Sorpresiva.
II) Adentrándose al estudio de la admisibilidad del Recurso interpuesto, corresponde analizar si se encuentran evacuados los requisitos estipulados, a saber, haber sido interpuesto dentro del plazo legal; que contenga una fundamentación autónoma; que el recurrente haya efectuado la oportuna reserva del caso federal y que la misma haya sido mantenida en todas las instancias; que la sentencia atacada revista el carácter de definitiva o sea equiparable a tal, emanada del Máximo Tribunal de la Provincia; y que exista cuestión federal involucrada, o arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido (Cfr. ST 23205 S Fecha: 19/02/2007 Cruz De Jimenez Victoria Noemi Y Otro C/ Banco Hipotecario S.A. S/ Daños Y Perjuicios – Beneficio De Litigar Sin Gastos – Recurso Extraordinario; ST 23210 S Fecha: 07/03/2007 Dieguez Ramon S.A. S/ Convocatoria De Acreedores – Recurso Extraordinario). Asimismo hay que examinar si se hallan extremados los requerimientos de forma que establece la Acordada Nº 4/2007 del Máximo Tribunal Nacional, mediante la cual se han fijado los requisitos que se deben cumplir al interponer el Recurso Extraordinario Federal y la queja por denegación de dicho remedio procesal. Ello, con el propósito de nivelar las presentaciones que se efectúan y ordenar así el trámite en esa instancia, encontrándose facultado este Tribunal a desestimar aquéllos que no cumplan con los recaudos exigidos. Dicha acordada, impone la cantidad de renglones o fojas, páginas y tamaño de letra que debe cumplimentar el escrito de interposición del remedio federal o la queja por su denegación, entre otros requisitos, no estableciendo jerarquías en el orden de importancia en el cumplimiento de los mismos, fijando como sanción la denegación del recurso intentado. En dicho contexto, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha denegado numerosos Recursos Extraordinarios y de queja que no satisfacían con alguno o varios de los requisitos exigidos en la acordada, habiendo aclarado debidamente que su incumplimiento no es materia de subsanación posterior. (ST 24234 S Fecha: 25/03/2010 Auatt De Juri Clara Y Otra C/ Zavalia Benjamin Francisco S/ Nulidad De Escrituras Públicas, Etc – Recurso Extraordinario).
III) a) En el caso traído a estudio, el recurrente interpuso en tiempo legal de 10 días estipuilado en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como consta a fs. 13 vta. del Expte. Nº 2.387- Autos: «Lescano Oscar Alberto -Recurso de Habeas Corpus» – Recurso Extraordinario», puesto que la notificación al Ministerio Público, se realizó en fecha 06 de abril de 2015, tal como se desprende de las constancias de autos.
b) En lo que respecta a la fundamentación autónoma, cabe decir que este recaudo, se remonta a lejanos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndose sostenido, que aquella consiste en que el escrito de interposición del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna. Se insiste, en que la fundamentación del recurso extraordinario no se suple mediante simples remisiones a lo expuesto en anteriores actuaciones, ni con una enunciación genérica o esquemática, que dificulte la comprensión del caso sometido a consideración del órgano jurisdiccional. (Cfr. «Técnica jurídica de los recursos extraordinarios y de queja.» Calderón, Maximiliano Rafael Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Palacio de Caeiro, Silvia B. Pizzolo, Calogero Sola, Juan Vicente Perelli, Eduardo Fabián Nazareno. Publicado en: Sup. Esp. Téc. Juríd. de los rec. extraord. y queja 2007 (junio), Cita Online: AR/DOC/2014/2007). Así se observa que el actual recurso satisface lo requerido por el art. 14 y ss. de la ley 48 por contener una debida y correcta narración de la causa. Efectúa su cuestionamiento de manera clara, puntualizando la desinteligencia en que expresa que, la mayoría del voto recurrido, habría incurrido, exponiendo asimismo que a partir de la declaración de incompetencia se está violentando el art. 193 inc. 2º, apartado «c» de la Constitución Provincial, que le otorga competencia a dicho cuerpo a los efectos de resolver todo; como así también el debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desnaturaliza el instituto del Habeas Corpus contenido en el art. 43 de la Carta Magna, contrariando los pactos internacionales contenidos en el art. 75 inc. 22 de la misma, que impone una tutela judicial efectiva e inmediata, más precisamente los art. 7.6 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9.4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Estima con acierto que el Ministerio Público no sólo debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, sino que también debe velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales custodiando la buena marcha de la administración de justicia. Y en ese marco, la resolución de este Alto Cuerpo le ocasiona un perjuicio o gravamen irreparable toda vez que se está violentando en forma flagrante lo establecido en el art. 193 inc. 2º, apartado «c», que dispone que el Superior Tribunal de Justicia en su función jurisdiccional tendrá como consecuencia, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio, el entendimiento por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales, en los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, de habeas corpus y habeas data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en esos procesos por cualquier tribunal inferior. Por todo ello, se encuentra cumplido este recaudo.
c) Sobre la cuestión federal y la arbitrariedad: Si bien es cierto que esta Vocalía ya dijo en anteriores oportunidades que es un requisito de admisibilidad ineludible el planteamiento oportuno e inequívoco de la cuestión federal, este caso constituye una excepción a este principio, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no resultó ser recurrente en la etapa anterior a la presente, limitándose ante cada vista que se le corría sobre lo que se requería, a evacuar la misma, razón suficiente por la que la reserva de cuestión federal en esa oportunidad, hubiese devenido en improcedente, a más de eso planteó la cuestión federal en la primera oportunidad que le brindó el proceso, es decir, en este momento, a fin de que los jueces de la causa tengan posibildad de tratarla al comienzo (En un sentido similar: ST 22056 S Fecha: 04/05/2006 Gomez Pedro C/ Gomez Luisa Y/O Galvan S/Nulidad De Acta De Nacimiento S/ Recurso Extraordinario; ST 22173 P Fecha: 10/10/2006 Garay Marta Susana C/ Juarez Villegas Luis S/ Divorcio Vincular – Recurso Extraordinario). Es que dicha cuestión además no hubiese sido factible preverla con anterioridad al fallo en crisis, ya que emana de ella (ST 23205 S Fecha: 19/02/2007 Cruz De Jiménez Victoria Noemí Y Otro c/ Banco Hipotecario S.A. S/ Daños Y Perjuicios – Beneficio De Litigar Sin Gastos – Recurso Extraordinario). Es criterio del recurrente que hay cuestión federal suficiente para habilitar la vía pretendida ya que se conculcaron las normas del debido proceso y la garantía del derecho de defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional y en los Tratados con jerarquía Constitucional. Agrega además, que la resolución atacada genera una situación de arbitrariedad sorpresiva, creando la existencia de un supuesto de gravedad e interés institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permitiría flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a la instancia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda sus dichos.
Considera que la interpretación que le da la mayoría de este Superior Tribunal a la normativa constitucional cuestionada, quita efectividad y eficacia al proceso, suprimiendo su idoneidad para el goce y satisfacción de los derechos, además de desnaturalizar las disposiciones contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención». Además sostiene que nuestra constitución provincial, al establecer la competencia del Máximo Tribunal Provincial en los procesos urgentes, cumple de forma clara con los mandatos constitucionales y convencionales, porque establece un recurso ágil y eficaz, entendiendo que sólo se ha delegado en el legislador la regulación procesal de dicha apelación, es decir, requisitos de tiempo y forma del recurso.
Expresa que roza el absurdo jurídico dar preeminencia a una norma procesal por sobre la Constitución Provincial, máxime cuando el texto constitucional es claro, no requiriendo interpretación alguna, menos cuando ésta es contraria a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales.
Cabe destacar que el art. 445º del Código Procesal de la Provincia, indica que «La resolución que recaiga el hábeas corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción se hubiere originado en dicha Cámara de Apelación.» Considera que de seguir el razonamiento efectuado por la mayoría, es decir, la de declararse incompetente en razón de la normativa procesal, se echa por tierra la competencia originaria y exclusiva que detenta el Superior Tribunal en virtud del art. 193 inc. 2º apartado «c» de la Constitución de la Provincia. Siguiendo esa corriente, entiende que si la acción de habeas corpus es entablada ante el Tribunal de Alzada, que es el intermedio entre la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal y el Suprior Tribunal, generaría un caos jurídico de difícil solución, ocasionado a raíz de la arbitraria e infundada interpretación dada.
Argumenta el Sr. Fiscal General que el obrar antijurídico de este Superior Tribunal queda expuesto además cuando los demás remedios urgentes, como el amparo o el habeas data, no siguen la misma suerte del habeas corpus y realizan una distinción donde la ley no la hace, afectando de esa forma la igualdad ante la ley estipulada en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto, resta decir que esta Vocalía comparte las críticas esgrimidas por el recurrente, y que declaró competente a este Superior Tribunal para el entendimiento de la apelación del Habeas Corpus. Véase el punto IV de la disidencia efectuada en la Resolución Serie «B» Nº 123 Expte. Nº 18.375 – Año 2.015 – Autos: «Cardenas, Omar Alejandro s/ Apelación de Habeas Corpus – Rec. De Habeas Corpus» de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince. No obstante lo cual, el suscripto ya declaró lo mismo en diferentes precedentes, como ser «Expte. Nº 18.270 – Año 2014 – Lescano Oscar Alberto s/ Recurso de Habeas Corpus – Apelación»; Expte. Nº 18.292 – Año 2014 – «Calderon Diego Alejandro – Recurso de Habeas Corpus – Apelación»; y Expte. Nº 18.404- Año 2015 – «Juarez Villegas Luis Alberto s.d. Abuso Sexual, Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar- e.p. L.J.V. (menor) y Garay Marta Susana y Otra – Recurso De Habeas Corpus – Apelación», a tenor de las siguientes consideraciones:
Fundamentos convencionales y constitucionales: A partir del «Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Sent. 26/9/2006)», la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) ha establecido la obligación para todos los Jueces de los países parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) que hayan aceptado la competencia de dicho Tribunal Continental, el deber de efectuar además del Control de Constitucionalidad, el Control de Convencionalidad, más allá de la petición expresa de las partes, cuando estuvieran involucrados Garantías y Protecciones de Derechos Fundamentales, contemplados en el Pacto de San José de Costa Rica. A su turno la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido los lineamientos fijados por el Tribunal Continental de Derechos Humanos, conforme los postulados mencionados en el precedente «Simón» del año 2005.
En orden a lo aludido cabe recordar que el art. 25 inc. 1º de la CADH, establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales Competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
A su vez la Constitución Nacional, en su art. 43 párrafo tercero, prevé la figura del Habeas Corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, contempla el derecho de interponer una acción expedita y rápida que resuelva en forma inmediata respecto a la garantía protectora establecida como finalidad de la acción. También la Constitución de la Provincia en vigencia, en su art. 2º, considera como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y seguridad jurídica de las personas, además de consagrar el instituto del Habeas Corpus en su art. 58 que exige que el juez o tribunal, se expida en forma inmediata a fin de que se resguarde la libertad o se haga cesar la detención ilegítima o en su caso el agravamiento en la forma o condición de su detención.
De lo dicho queda claramente evidenciada la correspondencia existente entre el art. 25 de la CADH y el 43 de la C.N. en que la acción en cuestión debe tener como característica excluyente y sine qua non la sencillez, rapidez y celeridad procesal como sinónimo de una acción abierta que no debe ser trabada con obstáculos procesales, lo que en otros términos implica un trámite con la mayor celeridad posible no sólo en el aspecto propiamente de la sustanciación, sino en la determinación y seguridad del derecho cuyo amparo se solicita. Que en el caso del Habeas Corpus es nada más y nada menos que la libertad ambulatoria de los ciudadanos o las condiciones de detención que se ven amenazadas o restringidas por actos emanados del Estado que se consideran ilegítimos en forma manifiesta.
Ello obedece a que las cuestiones planteadas en este tipo de acción protectoria no constituye procesos en los cuales cabe determinar la existencia o no de derechos como en la mayoría de los procesos ordinarios que se ventilan en la jurisdicción, sino que implica la supuesta manifiesta violación de un Derecho Fundamental garantizado por el Derecho Constitucional y el Derecho Convencional, por lo que para ser eficaz la rapidez del restablecimiento del derecho cuando ha sido afectado, debe reflejarse no solamente en el trámite del proceso sino también en la resolución y consolidación definitiva de lo que se decida judicialmente.
Que la CoIDH desde el precedente Almonacid Orellano Vs. Chile (2006), replicado en la Causa Furlan vs. Argentina (2012 ) y ratificado en forma categórica en el caso Gelman vs. Uruguay (2013), sobre la supervisión de cumplimiento de condena, ha sentado la obligación que tienen los Jueces de todas las Jerarquías (desde la Corte Suprema hasta el Tribunal de Primera Instancia de un Estado que ha suscripto la Convención y ha ratificado la competencia de la misma, como es el caso de la Argentina) de efectuar un Control no solo de Constitucionalidad, sino también de Convencionalidad «Ex officio» entre las normas internas y la Convención, entendiéndose por normas internas no solamente los actos legislativos sino también administrativos y jurisdiccionales.
Que si bien el pronunciamiento mencionado refiere prioritariamente a la CADH dicho enunciado también es extendido a cualquier otro Tratado o Convenio Internacional si el país ha suscripto la Convención de Viena sobre los Tratados del año 1969, conforme lo establecido en el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica, donde se establecen las Garantías Mínimas que deben observar los Estados partes que han signado otros tratados que mejoran dichos estándares aunque estos fueran ajenos a la órbita de la Organización de Estados Americanos, los que integrarían la Convención Americana de Derechos y por ende abarca la órbita de la Competencia jurisdiccional de la CoIDH a los efectos de las violaciones de los mismos.
La claridad del pronunciamiento no da lugar a dudas sobre el rol de la Judicatura Argentina mientras el país mantenga su calidad de Estado Parte de una Convención Internacional, estando obligados los Jueces locales a velar y tutelar el efectivo cumplimiento de los objetivos y fines de los Instrumentos Internacionales, más allá de las disposiciones del Derecho interno, y en especial, cuando el contenido de los mismos refiera a Derechos Humanos, debiendo realizar una tarea interpretativa lo más apropiada para garantizar no sólo el reconocimiento sino el concreto allanamiento para el eficaz ejercicio del derecho sobre los legítimos destinatarios (STJ, sent. del 10/09/2014, voto de esta Vocalía, Considerando VII autos «Iturre Cesar Eusebio c/Instituto de Obra Social del Empleado Provincial s/Recurso de amparo y/o apelación»).
En orden a lo expresado, ha sido la CoIDH. quien ha establecido en el «Caso Acosta Calderón vs. Ecuador» (Sentencia de Fondo sobre reparaciones y costas -24/06/2005), que los procedimientos de Habeas Corpus al igual que el de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión esta vedada por el artículo 27 inc.2º de la CADH. y sirven además para preservar la legalidad en una sociedad democrática. Sostiene además el Tribunal Regional que el fin de estas garantías además de evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las restricciones practicadas por el Estado, es la de reforzar la condición de garante que corresponde a éste con respecto a los derechos de los detenidos, como así de aquellos que sienten amenazada su libertad ambulatoria estableciendo que dicho remedio es la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público al que concibe como objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.
Por dicho motivo, sostiene que la inexistencia de recursos internos efectivos, coloca a una persona en Estado de indefensión, siendo deber primordial del Estado parte la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo ofreciendo un recurso judicial «efectivo» contra los actos violatorios de sus derechos fundamentales. Remata en el Considerando 93 del precedente mencionado, que bajo dicha perspectiva, para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25 inc.1 de la CADH., no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean «efectivos», es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un «recurso sencillo y rápido» que permita alcanzar en su caso, la protección judicial requerida. Asimismo la CoIDH. ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la CADH, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
Que «no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2º de la Convención.» (Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Consid. 338).
Que los estándares mínimos establecidos por la CoIDH son claros al mencionar que la existencia de la legislación del Habeas Corpus no alcanza por si sólo a los fines de cumplir con el estándar convencional, sino que además debe ser «efectivo» lo que se traduce en la sencillez y rapidez del proceso, lo cual no solamente se refiere a la sustanciación del mismo sino además a la resolución definitiva respecto a la situación jurídica de quien solicita la protección mediante dicha acción.
Que traspolando estos conceptos a la cuestión suscitada en autos, al establecer el artículo 445 del Código Procesal Penal actual (Ley 6.941), una instancia recursiva más, intermedia entre lo resuelto por el Tribunal en el que se interpuso originariamente la acción y ésta máxima instancia jurisdiccional provincial, implica un alargamiento de la definitividad de lo que se resuelva en la acción de Habeas Corpus, cuando la misma es iniciada ante la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, lo que hace perder la calidad de «recurso efectivo», requerida por el art. 25 inc.1º de la CADH y la interpretación que al efecto le ha dado la CoIDH al requerir más plazos para la fianza de la decisión.
También resulta poco comprensible la intención del legislador provincial de diferenciar las vías recursivas según el organismo jurisdiccional donde hubiese tenido origen el Habeas Corpus, ya que conforme las normas en vigencia cualquiera sea el juzgado o tribunal que se inicie el mismo, tendrá como Tribunal de Recurso esta Sala Penal del S.T.J., con excepción de cuando el mismo es iniciado ante la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, conforme las predicciones del artículo del Código Procesal interpelado, sin que exista motivo o justificación que así lo exija. Por otro lado, tanto la Acción de Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data tienen la misma naturaleza jurídica en cuanto a que deben ser «recursos efectivos, sencillos y rápidos», generando lo dispuesto por el artículo cuestionado una excepción respecto al Habeas Corpus, en la vía recursiva cuando reitero, se inicia ante la Cámara de Apelaciones y de Control en lo Penal sin que se advierta el motivo para tal distinción, que ordinariza tal esencial recurso en su plazo de definición.
Por otro lado, cabe recordar que previo a la sanción de la reforma procesal penal en el año 2009, siempre fue el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia el órgano natural con competencia en el Recurso de Apelación de todas las acciones de Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data, por lo que la incorporación del artículo 445 implicó un retroceso al prolongar el dictado de la sentencia definitiva en la instancia provincial de los procesos de Habeas Corpus, en los casos allí previstos, quitándole a ellos el rótulo de remedio «efectivo».
Que tampoco se debe perder de vista que el artículo 193 inc. 2 ap. c) de la Constitución de la Provincia establece como competencia exclusiva y excluyente y de tipo constitucional que el Superior Tribunal de Justicia entenderá por vía de apelación en los recursos contra sentencias que se dicten en los Juicios de Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en estos procesos por cualquier Tribunal inferior, por lo que mal puede una norma de menor jerarquía modificar la competencia otorgada por la Carta Magna Provincial a esta máxima instancia jurisdiccional. Que así lo ha entendido esta Corte en Pleno en autos «Calabrese Antonio y Salomón Osvaldo c/Provincia de Santiago del Estero s/acción de amparo (Sent 7/4/2006)», donde compartiendo la doctrina pacífica establecida por la C.S.J.N., desde el leading case «Sojo» que la jurisdicción establecida por la Constitución Provincial para este Tribunal de Justicia, no está sujeta a excepciones que pueda establecer la legislatura; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida.
Si bien se admite que la competencia apelada, a diferencia de la originaria puede ser reglamentada por ley ampliándola o restringiéndola, conforme lo antes expresado en la reglamentación legislativa contenida en la norma mencionada del código de rito penal no supera el test de convencionalidad y por ende de constitucionalidad, atento lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N., máxime cuando quien tuviera amenazada o restringida su libertad personal y/o agravadas sus condiciones de detención, en forma arbitraria e ilegítima, obtuviera resoluciones adversas, prolongándose la posible afectación a su derecho, hasta tanto resuelva esta Sala -previa apelación al Tribunal de Alzada-, ya no en instancia de apelación sino de casación, atento el efecto suspensivo que tienen las decisiones jurisdiccionales en los Habeas Corpus cuando los mismos rechazan la pretensión de quienes lo promueven, en las situaciones contempladas por el art. 445 del C.P.P. de la Provincia en su actual redacción debiéndose declarar dicho artículo inconstitucional e inconvencional, subsistiendo en consecuencia la competencia del Tribunal de Apelación de esta Sala Penal y Laboral de S.T.J.
En conclusión la exigencia contenida por el art.7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos se encuentra en conexión con los Art. 25.1 y Art. 8.1 del mismo instrumento internacional por lo que el Recurso de Habeas Corpus ha de reunir la nota de sencillez y rapidez del Art. 25.1, la efectividad del recurso supone que éste no ha de ser puramente teórico o ilusorio (Caso Vélez Loor Vs. Panamá), sino por el contrario debe ser un medio procesal accesible para el detenido y sus familiares u otras personas allegadas apto para poner fin a una privación de la libertad ilegal o arbitraria, lo que comprende dar pronta ejecución a lo decidido, no pudiendo este recurso ser desplazado por mecanismos no idóneos para poner fin prontamente a una asociación ilícita de libertad o una variación en las condiciones de detención que afecte Derechos Fundamentales debiendo cumplir las finalidades expresadas en el Pacto de San José de Costa Rica (Caso Ansualdo Castro Vs Perú y Loayza Tamayo vs Perú), argumento que refuerzan más aún la inconstitucional e inconvencionalidad del artículo del Código Procesal tachado de tal, por prolongar y ordinarizar sin fundamento justificable alguno, la efectividad de una herramienta de derechos humanos esencial.
Fundamentos Procesales: extraídos del voto del Dr. Luis Lugones, quien actuó como Conjuez de este Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados «Expte. Nº 18.404- Año 2015 – Juárez Villegas Luis Alberto s.d. Abuso Sexual, Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar- e.p. L.J.V. (menor) y Garay Marta Susana y Otra – Recurso De Hábeas Corpus – Apelación». Sostiene el distinguido colega que tanto el Amparo, como el Hábeas Corpus o el Hábeas Data resultan ser un mismo e idéntico Instituto Protector que difieren únicamente en el bien jurídico que intentan proteger o preservar. Así nuestro derecho adjetivo local, contempla sus principios generales del mismo forma y modo. Tanto la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data son reconocidas como una acción expedita y rápida, que puede interponerse ante cualquier Juez o Tribunal; entre otras características. Considera el Dr. Lugones que en nuestro derecho de forma (Códigos Procesales) aquel mismo «Instituto Protector» fue regulado en las distintas leyes procesales vigentes. Así, el trámite de la Acción de Amparo fue contemplado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial (Ley 6.910); mientras que el Habeas Corpus lo fue en el Código Procesal Penal (Ley 6.941). El trámite procesal de ambos resulta casi idéntico en ambas leyes procesales; pero difiere sustancialmente en cuanto a la «impugnabilidad» de la sentencia o resolución que recaiga sobre los mismos. Así, la Ley de Procedimiento Civil dispone, en su Art. 863, que la Acción de Amparo será impugnable (apelable) «…por ante el Superior Tribunal de Justicia…»; mientras que la Ley Procesal Penal en su Art. 445 manda que «La resolución que recaiga en el habeas corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción su hubiera originado en dicha Cámara de Apelación».
Expresó que mientras en la Acción de Amparo resulta competente para resolver la apelación el Superior Tribunal de Justicia; en el Habeas Corpus lo es la Cámara de Apelación o el Tribunal de Alzada, si se acoge literalmente lo dicho por la norma procesal. Así manifestó que evidentemente un mismo Instituto no puede contemplar dos competencias distintas en la impugnabilidad, por lo que una de las dos es errónea y para dilucidar esto, se remite a las fuentes de las dos leyes procesales (la Civil y la Penal).
En ese afán, afirma que es la Ley Procesal Penal local vigente (Ley nº 6.941) la que se encuentra fuera de un contexto racional y resulta contradictoria con las previsiones constitucionales de la Provincia, ya que la misma resulta ser una copia casi textual del Código de Procedimiento Penal de Buenos Aires, el cual reguló el trámite recursivo de la Acción de Habeas Corpus de plena conformidad a su propia Constitución Provincial y le otorgó competencia para conocer en el recurso de apelación, a la Cámara de Apelación o al Tribunal de Alzada. Recordó que dicha Carta Magna Provincial en el Título «Atribuciones de la Corte Suprema», en su Art. 161, Punto 3º dispone que ese Tribunal «Conoce y resuelve en grado de apelación: a) De la aplicabilidad de la ley…; b) De la nulidad originada contra las sentencias definitivas…». Es decir, que nada dice en relación a su competencia exclusiva en el conocimiento de la impugnabilidad de aquellos Institutos Protectores. Esa cuestión la dejó librada a las leyes procesales. Por ello es que el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires le otorgó competencia a la Cámara de Apelaciones o al Tribunal de Alzada en la apelación del Habeas Corpus. Fue porque su propia Constitución no le otorgaba conocimiento directo, originario y exclusivo a su Suprema Corte.
Todo lo contrario ocurre en nuestra Constitución Provincial, en la que expresamente se reconoce función jurisdiccional (Art. 193, Punto 2º de la Const. Pcial.) al Superior tribunal de Justicia para conocer en grado de apelación en las sentencias que se dicte como consecuencia de la tramitación procesal de aquellos Institutos Protectores de las Garantías constitucionales que se mencionaron ut- supra. De ese modo, la Ley Procesal Civil (que regula el procedimiento de la Acción de Amparo) siguiendo la disposición Constitucional, reconoce que es el Superior Tribunal de Justicia quien debe conocer (competencia y jurisdicción) en la impugnabilidad de la sentencia que recaiga en el mismo. Esa competencia jamás fue discutida ni puesta en tela de juicio por este máximo Tribunal provincial, quien resolvió en todas y cada una de las impugnaciones que se formularan a las sentencias dictadas en ellos. La jurisprudencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia resulta unánime, inveterada y prolífica en materia de competencia en la Acción de Amparo.
Sostuvo por último que no se puede aceptar que un mismo Instituto «Protector de Garantías» contemple dos trámites recursivos distintos. Uno para el Amparo y otro distinto para el Hábeas Corpus.
Luego de haber repasado estos fundamentos convencionales, constitucionales y procesales, la norma del art. 445 no supera los controles de convencionalidad y constitucionalidad, por lo mal podría ser la que se aplique al caso en cuestión, lo sostenido por la mayoría de este Tribunal.
A entender de quien emite el presente voto, cuando el art. 193 inc. 2 establece respecto de la competencia de este Superior Tribunal de Justicia que «En su función jurisdiccional el Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes competencias, de conformidad con las leyes que la reglamenten», le está otorgando competencia exclusiva a Máximo Tribunal Provincial en los casos que allí se estipulan, por lo que la referencia a «de conformidad con las leyes que la reglamenten», se refiere a otras cuestiones como ser, la forma de interponerse, los plazos, el trámite que se seguirá, etc., pero no sobre el Tribunal, porque eso ha quedado claramente estipulado en la norma constitucional.
Los mismos integrantes del voto mayoritario recientemente han reconocido en los hechos la inefectividad de la acción de Hábeas Corpus iniciada ante la Cámara de Apelaciones y sometidos a la doble vía recursiva conforme el enunciado de la norma procesal interpelada y a la doctrina legal obligatoria que estos han fijado como mayoría de éste Máximo Tribunal Provincial, en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015 en la Causa «Saganías Karen Gisele S.D Homicidio calificado E.P. Vanesa Mansilla S/Denegatoria en Acción de Habeas Corpus – Apelación en Habeas Corpus», donde en el acápite IV de sus votos tuvieron que efectuar un «avocamiento por excepción», saltando la instancia de apelación ante el Tribunal de Alzada Penal, dejando de lado la doctrina legal sentada por ellos mismos, que da competencia al Tribunal de Alzada para la Apelación en habeas corpus iniciados ante la Cámara de Apelación Penal, fundado en el caso aludido, en que se encontraban en juego prevalencias de los supremos intereses del niño (el caso se trataba de un pedido de prisión domiciliaria requerido con una acusada en la causa madre de una niña de 1 año), a fin de evitar la eventual producción de un gravamen irreparable que pudiera afectar su salud psicofísica. Lo mencionado, lleva al entendimiento de que cuando está en juego la detención ilegal de un adulto o los cambios agravantes en su condición de detención, en lo que podría estar comprometido el derecho a la vida y/o a la integridad personal, por posibles sometimiento del amparista a torturas, tratos infrahumanos o degradantes no producirían graves y irreparables daños, no mereciendo la misma protección y rapidez de resolución para el cese de acciones ilegales que comprometen tan esenciales derechos humanos.
Los propios actos de la mayoría reflejados en sus votos, en causas que tramitan este tipo de remedio excepcional demuestran que para los adultos, la cualidad de eficaz y sin demoras del habeas corpus no rige, habiendo recurrido a la avocación por excepción en el caso de una niña, saltando la vía de tres instancias establecidas por la norma inconvencional e inconstitucional, y la doctrina legal obligatoria establecida por su propia interpretación para satisfacer estos indispensables estándares.
Todas esas consideraciones previas sirven para acreditar que pese a tratarse de una cuestión procesal, la misma excede el ámbito de competencia provincial y que existe cuestión federal suficiente al estar en juego la inteligencia, el alcance y la aplicación de normativa convencional de derechos humanos, como ser principalmente los arts. 7.6 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también el art. 9.4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, queda expuesta la cuestión federal suficiente para la habilitación de la vía extraordinaria. Es que, como lo sostuvo la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario. Con tal solución se abandona la distinción formulada en precedentes de la Corte Suprema, según la cual, cuando las normas del tratado funcionan como preceptos de derecho común, su interpretación no constituye cuestión federal (Fallos: 266:151 y 267:37 CSJN). El referido abandono se debe a que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, obligación cuyo incumplimiento puede originar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, circunstancia que configura cuestión federal suficiente. El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo lo concluye y firma, el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante ley federal y el Poder Ejecutivo lo ratifica. En consecuencia, la naturaleza federal del tratado alcanza también a su contenido, de modo que es irrelevante que la materia del mismo sea de derecho común y, por tanto, cuando se encuentra en juego su interpretación el Recurso Extraordinario es procedente. (Cfr. M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. 26/12/95 – Considerandos 4º, 5º, 6º, 9º y 10º).
d) Gravedad Institucional: A entender del Sr. Fiscal General no sólo es arbitraria la sentencia sino que además se genera una situación de gravedad institucional al exceder el mero interés de las partes porque si bien hoy se siente afectado el Ministerio Fiscal, el día de mañana pueden ser las personas detenidas las víctima de este yerro interpretativo al alargarse el proceso.
Al respecto, tiene dicho esta Vocalía que conforme la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema, es factible extraer las pautas de valoración a tenerse en cuenta a los fines de determinar qué debe entenderse por gravedad institucional, y es así que se ha dicho que esta se da cuando se excede el interés de las partes, y atañe a la comunidad, entre uno de los conceptos pergeñados en relación a la concepción de dicho elemento (ST 24868 P Fecha: 04/10/2013 Partido Movimiento Viable S/ Acción Meramente Declarativa).
Dicho esto, a entendimiento del suscripto, le asiste razón al representante del Ministerio Fiscal, porque la declaración de incompetencia de este Tribunal a partir de la interpretación de una norma inconvencional e inconstitucional, por sobre lo que establece la propia Carta Magna Provincial, genera desconcierto a las partes y a terceras futuras partes, al punto tal de verse afectada la seguridad jurídica como principio que nutre al Derecho. Así, la seguridad jurídica no es simplemente una cualidad o factor distintivo de las normas o instituciones jurídicas sino que es una base, un fundamento, la piedra basal o los cimientos sobre los que se construye el entero edificio del derecho. La seguridad jurídica proporciona certeza a todo el derecho o sistema jurídico, hace cierto al ordenamiento en el sentido gramatical propio del término, transformándolo, en algo cognoscible de forma segura y clara, en algo a lo que la mente puede adherirse firmemente sin temor a errar. En otras palabras, lo convierte en algo indubitado, previsible, que todos los ciudadanos pueden conocer y tener por verdadero. Este es el sentido preciso propio del concepto de seguridad jurídica. El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social. (Cfr. «Seguridad Jurídica» por Francisco Javier Amorós Dorda. Fundación Sociedad de la Información – SOCINFO Seminario «Seguridad Jurídica y Administración Electrónica» Madrid, 9 de mayo de 2012).
El recurrente cita varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y del precedente «Mohamed vs. Argentina» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La integración natural de este Máximo Tribunal tiene una postura, que varía según el sujeto que ampara como se hizo mención ut- supra, mientras que el voto minoritario es lineal y cuando el Tribunal se integra con conjueces la posición minoritaria pasa a ser mayoría declarándose la competencia de este Cuerpo, tal como lo manda la Constitución Provincial en consonancia con los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo que esta nebulosa, necesita ser esclarecida por el Tribunal cimero para dar solución a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes.
En conclusión, existe afectación clara a los arts. 16, 18, 43 in fine, y 75 inc.22 de la C.N. y además de los aludidos artículos de la C.A.D.H.
e) Sentencia definitiva o equiparable a tal proveniente del Máximo Tribunal Provincial: La sentencia atacada proviene del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia y si bien a prima facie no es definitiva, corresponde su equiparación ya que halla su basamento en la interpretación de una norma inconstitucional e inconvencional, apartándose sin argumento plausible de la manda constitucional, por lo tanto está dictada contra legem y alarga un proceso que por sus características debe nutrirse de celeridad y eficacia, y en tanto de quedar firme, se estaría cercenando la posibilidad de tener un debido proceso legal, causando un perjuicio de imposible reparación ulterior.
f) Por último, en lo que hace a los requisitos de forma que establece la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se observan que los mismos se hallan cumplimentados por presentar lo requerido por el art. 3º sobre la demostración de la proveniencia del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal; el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo; la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravámen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, se resuelve: I) Conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 56/65 de los presentes obrados. II) En su consecuencia, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo. – Eduardo José Ramón Llugdar.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 11/20 por el Sr. Fiscal General contra la sentencia de este Alto Cuerpo de fecha 25 de Marzo de 2015, obrante a fs. 56/65 por la que se declarar la incompetencia del Superior Tribunal en la presente causa y en consecuencia ordenar el reenvío al Tribunal de origen a sus efectos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. –
Gustavo Adolfo Herrera. Armando Lionel Suarez. Eduardo José Ramón Llugdar. Sebastián Diego Argibay.
029153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125273