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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Ciclista. Accidente en parque municipal. Responsabilidad por falta de servicio
Se hace lugar a la demanda deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de un accidente que habría sufrido el actor en un parque mientras andaba en bicicleta, al toparse con un cable de acero que cayó súbitamente sobre su rostro y cuello, a raíz de lo cual sufrió la caída que le produjo diversas lesiones, pues el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado ‘lato sensu’) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.-
Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia, de cuyas constancias,
RESULTA:
1. Que a fs. 1/13 se presenta J. G. e inicia la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por la suma de quinientos noventa y un mil doscientos cuatro pesos ($ 591.204) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas (v. fs. 1). Relata que el 18 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 10hs., se dirigió al predio ubicado en la calle Salguero 3450 de esta Ciudad, actualmente denominado “Parque Manuel Belgrano (ex KDT)”.
Comenta que el objeto de su visita fue el de practicar ciclismo, actividad que solía realizar con muchas frecuencia en dichas instalaciones.
Expone que su bicicleta se encontraba en perfectas condiciones y que inició su recorrido con una velocidad moderada y con el casco protector correspondiente.
Manifiesta que al aproximarse al final del circuito, dos empleados del parque se hallaban trabajando sobre el cartel que indicaba la llegada -el que se encontraba a aproximadamente 3,50 metros de altura y estaba sostenido por dos postes ubicados a ambos lados de la cinta asfáltica del circuito- con un cable de acero de un grosor considerable.
En ese momento -continúa- “[d]e forma repentina, y sin dar[le] la menor oportunidad de reacción, se desplomó el cable de acero que estaban tensando en altura, de modo que éste perdió la tensión y cayó súbitamente formando una parábola, atravesándose en medio de la pista, e impactando fuertemente sobre [su] rostro y cuello” (v. fs. 1 vta.).
Expresa que ante el impactó del cable cayó inmediatamente y de forma muy violenta sobre el asfalto, con su cabeza de lleno contra el suelo. La magnitud del impacto ocasionó la rotura de su casco y la perdida instantánea y total de su conocimiento. Asimismo, fue la causa directa de la fractura de su cráneo, entre otras lesiones.
Por otro lado, refiere que su bicicleta de alta competición marca “Merida”, modelo “Scultura Evo Team”, sufrió daños en los rayos, cuadro, asiento y manubrio.
Afirma que luego de la caída fue socorrido por uno de los ciclistas que se encontraba en el parque, quien era médico de profesión -Dr. Julio Lembeye-, lo que “hizo posible, en definitiva, que no muriera en el acto o que se produjera un daño mayor al que sufr[ió]” (sic; v. fs. 2).
Resalta que el predio no contaba con una ambulancia ni con personal idóneo para atender la emergencia, por lo que se llamó a la policía y a una ambulancia del SAME que tardó aproximadamente 30 minutos en llegar.
Explica que recibió sus primeras atenciones en el Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” y luego fue trasladado al CEMIC. En dicho establecimiento -agrega- permaneció internado en la unidad de terapia intensiva durante tres días, donde le realizaron múltiples estudios.
Describe las lesiones sufridas a causa del accidente y estima una incapacidad del treinta y tres por ciento (33%) de la total obrera, lo que le impide desempeñarse laboralmente como antes y absolutamente imposibilitado de practicar ciclismo o cualquier otro deporte que pueda implicar un traumatismo en la cabeza.
Funda la responsabilidad del Estado en el art. 1113 del Código Civil, en tanto recepta la teoría del vicio o riesgo de la cosa.
Desarrolla en este punto que “la cosa (el cable sobre la pista) ha tenido un rol activo, preponderante y principal en la producción de los daños y perjuicios ocasionados, prescindiendo de intervención objetiva” (v. fs. 4 vta.).
Expone que no medio culpa de su parte ya que: hizo uso de la pista de ciclismo en el horario habilitado al efecto con una bicicleta adecuada y segura; utilizó el casco reglamentario; y condujo con cuidado, atención y a una velocidad prudente de precalentamiento.
Esgrime -además- que se encuentran configurados en el caso los restantes presupuestos que habilitan la procedencia de la responsabilidad estatal. Luego, detalla los rubros y montos reclamados: a) incapacidad física y daño estético ($517.080); b) daño psicológico ($19.200); c) daño moral ($50.000); d) daño material ($4.924).
Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso constitucional y de la cuestión federal y solicita que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
2. Que seguidamente se corrió traslado de la demanda al GCBA (v. fs. 47 vta.), quien lo contestó mediante la presentación que luce agregada a fs. 55/80.
Luego de las negativas de rigor, destaca la ausencia de responsabilidad de su parte. En este sentido expresa que de haber sufrido un accidente dentro de la pista del ciclismo del parque, éste se debió al obrar negligente e imprudente del actor. Sostiene que en el caso ha mediado una clara violación por parte del accionante del deber de seguridad y prudencia que las normas les imponen a quienes circulan por la vía pública -en este caso, una pista de ciclismo- y por lo tanto el GCBA no debe responder.
Manifiesta que “no existe la necesaria relación de causalidad entre el daño y la cosa a la que se le atribuye capacidad eficiente, ya que ha existido […] un claro obrar culposo y negligente de la propia víctima” (v. fs. 67).
Explica que de acuerdo con lo pretendido por su contraria existiría una obligación de contenido indeterminado, supuesto que no causa responsabilidad, pues no puede su mandante asumir el deber de reparar todo daño.
Por último, impugna cada uno de los rubros reclamados, ofrece prueba, se opone a la prueba confesional y a los puntos de pericia médica ofrecida por su contraria, solicita -en caso de resultar condenada en autos- la aplicación de los arts. 22 la ley 23.982 y 399 del CCAyT y efectúa reserva de la cuestión constitucional y el caso federal.
3. Que a fs. 121 vta. quedaron radicadas las actuaciones en este Tribunal en virtud de lo dispuesto por la resolución 502-CM-2012 y las resoluciones Presidencia 146-CM-2013 y 152-CM-2013.
Luego, se celebró la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 132/133, en la que se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
De fs. 404 surge la certificación respecto del vencimiento del período de prueba y de su producción, y a fs. 424 se declaró clausurada la etapa probatoria y se pusieron los autos para alegar.
A fs. 445/452 y 453/456 se encuentran agregados los alegatos de las partes demandada y actora, respectivamente.
Finalmente, a fs. 458 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a las presentes actuaciones en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
4. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman conducentes para la correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT; CSJN, Fallos: 272: 225, 276: 132, 287: 230, entre otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).
5. Que de las manifestaciones vertidas en la demanda se desprende que el reclamo interpuesto por el Sr. J. G. consiste en la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente que habría sufrido en el parque “Manuel Belgrano (ex KDT)”, al toparse con un cable de acero que habría caído súbitamente sobre su rostro y cuello, a raíz de lo cual habría sufrido la caída que le habría producido los daños detallados en la demanda.
Asentado ello, a fin de resolver la cuestión central de la presente contienda preliminarmente corresponderá determinar si se encuentra adecuadamente probado el efectivo acaecimiento del evento alegado por la parte actora. Luego en su caso, deberá valorarse la responsabilidad que el demandante atribuye al GCBA mediante el previo encuadre jurídico de la pretensión y la determinación de la concurrencia de los recaudos que hacen procedente la responsabilidad del Estado.
6. Que en este sentido y toda vez que el actor reclama la responsabilidad de la Ciudad con fundamento en que ésta habría incumplido con sus deberes de conservación de la
vía pública, corresponde recordar que a esos efectos, resulta esencial la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (en este supuesto, que coloque al reclamante en una situación de afectación especial, respecto de la generalidad de la comunidad) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas- y aquel perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la administración (CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros). En esta inteligencia, cuando un derecho patrimonial particular ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia sin más de tal detrimento para justificar la procedencia del resarcimiento por parte del erario público, en tanto resultará indispensable cribar tal pretensión por el tamiz de los requisitos antes señalados.
7. Que previo a introducirme en el análisis de la cuestión a resolver y toda vez que luego de producido el hecho que se considera dañoso por la actora, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) aprobado por ley 26.994, corresponde efectuar una breve precisión respecto de la normativa aplicable para la resolución del presente caso.
Al respecto, se ha expedido la Cámara del fuero en los autos “M. M. Z. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 21.824/0 (Sala I, sentencia del 2 de septiembre de 2015). Allí se señaló que el hecho dañoso invocado era anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma y en tal sentido la relación jurídica quedaba configurada al producirse ese hecho, por lo cual la responsabilidad del demandado no podía ser juzgada bajo la nueva normativa sin darle el efecto retroactivo categóricamente prohibido por el art. 7 CCyCN.
Allí se citó además jurisprudencia de la CSJN en la que se señaló con relación a la eficacia temporal de la nueva norma que el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas (sic) bajo el anterior régimen legal (CSJN, “D.I.P., V.G. c/ Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015, considerando 10).
De este modo, el análisis que se efectúa a lo largo del presente comprenderá las normas vigentes al momento del hecho considerado dañoso.
8. Que, establecido ello, en primer lugar, debe evaluarse si se encuentra acreditada la real ocurrencia del hecho dañoso invocado por la actora.
Al respecto, el accionante sostuvo que el día 18 de diciembre de 2010 mientras circulaba en bicicleta por el circuito del parque “Manuel Belgrano (ex KDT)” se desplomó el cable de acero sobre el que dos empleados se encontraban trabajando e impactó fuertemente sobre su rostro y cuello, lo que produjo su caída contra el asfalto (v. fs. 1 vta.).
Destaca que allí fue asistido por el SAME y trasladado al Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” y posteriormente al CEMIC, donde permaneció internado en terapia intensiva.
En este punto, corresponde analizar la prueba producida en autos.
En primer lugar, la Dirección General del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) informó que “el día ’18 de diciembre de 2010’ surge un pedido de auxilio médico para ‘Salguero 3450. Circuito KDT’, solicitado a las 10.35 horas […]. Arribando el móvil al lugar a las 10.44 horas y finalizando el auxilio médico a las 10.55 horas, con traslado del paciente al Hospital General de Agudos Juan A. Fernández”. Agregó -asimismo- que el nombre del paciente se registró como “J. C.” de 36 años de edad y su diagnóstico presuntivo fue “TEC (Traumatismo Encéfalo Craneal) con pérdida de conciencia”. Por último, aclaró que “como los datos particulares correspondientes al apellido y/o nombre de los pacientes asistidos por el Sistema y el diagnóstico presuntivo […] son transmitidos a Central de Comunicaciones en forma radial, en ocasiones se pueden producir distorsiones” (v. fs. 155/158).
Por su parte, el testigo M. d l V., quien practicaba ciclismo en el mismo lugar que el actor, expresó que el 18 de diciembre de 2010 presenció el accidente. Al respecto, expuso que circulaba por el circuito cuando la soga o cable cayó sobre el grupo de ciclistas que iba cruzando la línea de meta. Manifestó que realizó “una maniobra evasiva evitando [su] caída y cuando mir[ó] a [su] izquierda [vio] como el Sr. G. se trab[ó] con la cabeza o cuello con la soga y se ca[yó] violentamente” (v. fs. 300). Agregó que “estaba el director del parque con dos operarios más cruzando este cable o soga por arriba de la pista […]. No [sabe] cuál fue el motivo por [el] cual se cay[ó], si se les soltó a alguno de los operarios de la mano, pero el hecho es que se cayó” (v. fs. 300 vta.).
Por último, especificó que el actor conducía su bicicleta con casco (v. fs. 300).
A su vez, de la historia clínica del Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” surge que el 18 de diciembre de 2010 a las 11.03hs. se registró el ingreso de un “paciente [llevado] por SAME. Accidente en bicicleta según refiere en circuito KDT. No TEC. No pérdida de conocimiento” llamado J. G. de 36 años de edad (v. fs. 412).
Por su parte, el actor aportó un certificado de asistencia suscripto por la Dra. María Verónica Ferro, del que se desprende que el día 18 de diciembre de 2010 a las 18.27hs. el paciente J. G. ingresó al servicio UTI del Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (en adelante, CEMIC), proveniente del servicio de guardia (v. fs. 19)
Así, de la valoración conjunta de las constancias analizadas y del tenor de los testimonios brindados que, por demás, no han sido desvirtuados por otros elementos aportados-, no cabe más que tener por efectivamente acaecido el hecho alegado conforme las circunstancias descriptas por el actor en su demanda.
9. Que en atención a los hechos invocados en el escrito de demanda y toda vez que la parte actora funda el derecho que le asiste en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 4/5), a fin de encuadrar jurídicamente la pretensión efectuada, corresponde recordar lo señalado por la doctrina en cuanto a que, por lo menos en lo que aquí interesa, “cabe distinguir dos supuestos. Por un lado, si el daño fue causado por las cosas o por sus vicios o riesgos (el arma de fuego o las locomotoras de ferrocarril, entre otros). Por el otro, si el daño no es causado con o por las cosas sino por el uso de las cosas en mal estado de conservación (las calles, el trampolín y en general los bienes de dominio público). En el primer caso debemos ir por el artículo 1113 -segunda parte-, CC., y en el segundo por el artículo 1112, CC.” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo IV, p. 357).
Resulta menester destacar, en este punto, que del relato efectuado por el accionante en su escrito de demanda de fs. 1/13, se desprende que el hecho alegado tiene origen en la caída del actor de su bicicleta provocada por el desplomo de un cable de acero que se encontraba tensado en altura sobre el cartel que indicaba la llegada en el circuito de ciclismo del parque “Manuel Belgrano (ex KDT)”, en el que se encontraban trabajando dos operarios del parque.
Así las cosas, la cuestión aquí suscitada deberá analizarse desde la perspectiva de la “falta de servicio”, a fin de dilucidar si en el caso -y de acuerdo a las circunstancias descriptas por la actora en su demanda- ha mediado un funcionamiento irregular o defectuoso de la función administrativa que haga nacer la obligación del Gobierno de la Ciudad de responder por los daños que habría sufrido el accionante con motivo de la caída. Ello, siempre que se configuren -a su vez- los restantes recaudos de procedencia de la responsabilidad del Estado.
Por otro lado, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado ‘lato sensu’) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, in re “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1º de diciembre de 2012, Fallos, 315: 2834).
10. Que, sentado lo expuesto, debe meritarse que la prueba producida en autos otorga suficiente sustento a los extremos invocados por el actor en torno a la lesión sufrida, de modo que se tendrá por acreditado debidamente el daño alegado.
En primer lugar, he de señalar que de la historia clínica del CEMIC surge que el actor ingresó allí el 18 de diciembre de 2010 por un “TEC sin pérdida de conciencia” (v. fs. 201 vta.).
Se consignó -asimismo- que el paciente había sido llevado al Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández”, donde se constató: “TA: 120/80, FC: 80, con Glasgow de 15, sin déficit neurológico, con excoriaciones en cara y extremidades. Le realizaron RX de tórax que no evidencian datos patológicos y ecografía abdominal sin alteraciones. Fue evaluado por traumatólogo, quien no evidenció lesión ósea y solicitó nueva RX cervical para luego reevaluar. Luego de esto se deriva[o al CEMIC]” (v. fs. 209).
Del resumen de internación que luce agregado a fs. 205 se constata que permaneció internado en dicho centro durante tres días -desde el 19 al 22 de diciembre de 2010-.
Allí se detalló que el “paciente de 36 años sin comorbilidades ingres[o] por politraumatismo con TEC sin pérdida de conciencia (ciclista con casco). Con Glasgow 15/15 con escoriaciones en extremidades y cefalohematoma izquierdo, secundaria a caída de bicicleta. Ingresó al Hospital Fernández donde refieren constatar Glasgow 15/15 al ingreso. Se realizaron TAC de cerebro donde se evidencia hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda más fractura parietal izquierda. TAC de cerebro donde se evidencia columna cervical sin lesiones. RX cervical sin lesiones con columna alineada sin dolor a la palapación de la columna cervical. RX tórax sin evidencia de lesiones costales ni alteraciones a nivel de parenquima” (sic; v. fs. 205). En otro orden, el testigo G. J. G. declaró que luego del 18 de diciembre de 2010 el actor presentó “problemas en su hombro, muchos dolores de cabeza, dificultad por el dolor para movilizarlo”, así como “depresión, falta de ganas, problemas para dormir y miedos” (v. fs. 281).
Al respecto, el médico forense -Guillermo A. de Luca-, luego de efectuar el pertinente examen del actor, concluyó que “el Sr. J. G. sufrió un traumatismo de cráneo leve sin pérdida del conocimiento, su escala de Glasgow siempre permaneció en el rango 15/15, también se observó la presencia de hemorragia subaracnoidea parieto-occipital izquierda, y fractura de ambos parietales a predominio del izquierdo, dichas lesiones tuvieron una buena evolución clínica sin dejar ningún tipo de patología funcional. Se puede observar la presencia de cicatrices en la piel de su miembro superior izquierdo, en el derecho y en su pierna izquierda, por esto podemos decir que presenta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la TO y TV” (v. fs. 399).
11. Que, establecida entonces la existencia del evento dañoso y de la lesión alegados por el actor, cabe considerar lo atinente a la imputación de sus consecuencias a la accionada. Sobre el punto, corresponde precisar que mediante la resolución 1984-SHyFSSGO- 2000 se dispuso el desalojo administrativo del Parque Polideportivo Manuel Belgrano.
Así, de los considerandos de la resolución 1831-GCBA-SHyF-2001 se desprende que “la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, con fecha 5 de Diciembre de 2000, procedió a desalojar administra-tivamente a la Federación Ciclista Argentina del Parque Polideportivo Manuel Belgrado, denominado ‘Circuito KDT’”.
Allí se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada federación y se confirmó la resolución 1984-SHyF-SSGO-2000 en todos sus términos.
Ello, al igual que el informe producido a fs. 106/107, da cuenta de que al momento del accidente el GCBA era el propietario de las pistas de ciclismo ubicadas en el parque “Manuel Belgrano (ex KDT)”, así como que ejercía sobre dicho predio el poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquéllas tengan una conformación y mantenimiento adecuados.
Al respecto, el decreto 799-GCBA-2008 -vigente al momento del evento dañoso- establecía que la Dirección General de Infraestructura de Actividades Deportivas, dependiente de la Subsecretaría de Deportes ubicada dentro del ex Ministerio de Desarrollo Económico, tenía a su cargo -en lo que aquí interesa- “[a]dministrar los polideportivos y campos recreativos especiales asignados al ámbito de su competencia. Administrar el área Complejo Golf-Velódromo, Parque Sarmiento, Parque Roca, Parque Manuel Belgrano y Circuito EX KDT [… y m]antener y refaccionar las instalaciones administrativas y deportivas de los polideportivos y grandes parques de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (ver Anexo II).
De modo que, de acuerdo con los términos antes descriptos, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo la obligación de mantener, construir y conservar el circuito de ciclismo ubicado en el interior del parque. Por ello, si como consecuencia del incumplimiento del referido deber los particulares sufren un daño cierto y efectivo y -a su vez- se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde atribuir al Gobierno de la Ciudad la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocurridos (cfme. Sala 1 de la Cámara del fuero, in re «Estigarribia Feliciana María c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios», expte. EXP 725, sentencia del 8 de julio de 2003, considerando 2 del voto del Dr. Carlos Balbín). Pues bien, de las constancias de autos se desprende que en el mentado circuito, por el cual circulaba el actor, ubicado dentro de las inmediaciones del parque “Manuel Belgrano (ex KDT), -al momento del hecho- dos empleados se encontraban trabajando de ambos lados de la pista con un cable o soga que al caerse sobre la pista provocó la caída del actor. Dicha circunstancia no ha sido desvirtuada por prueba alguna, así como tampoco se han acreditado en autos causales que habiliten la exención total o parcial de responsabilidad de la demandada, quien ha cumplido su deber de conservación de forma negligente e imprudente.
Ello así, pues según lo evidenciado el accidente sufrido por el actor se hubiera evitado de haberse tomado las medidas precautorias adecuadas, ya sea un cartel de señalización o la realización de las tareas de manutención en un horario en el que el parque se encontrara cerrado.
12. Que, en orden a la relación de causalidad del daño antes referido con la actividad ilegítima de la demandada, he de destacar que la declaración testimonial que luce a fs. 300 da cuenta de que el director del parque, junto a dos operarios, se encontraban cruzando un cable o soga por encima de la pista que al soltarse se trabó con la cabeza o cuello del Sr. G. y produjo su caída.
En el mismo sentido, se encuentra debidamente acreditado que el 18 de diciembre de 2010 -día en que se produjo el hecho dañoso según lo expuesto en el considerando 8°- el accionante fue asistido por el SAME y trasladado -en primer lugar- al Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” como consecuencia del politraumatismo sufrido (v. fs. 155/158).
Por su parte, el médico forense expuso que “[a]parece como verosímil el mecanismo causal relatado en autos con el siniestro objeto de la presente Litis, por cuanto las lesiones evidenciadas guardan relación, topográfica, cronológica y etiológica con el mismo” (sic; v. fs. 396 vta.).
En suma, las pruebas producidas en la presente causa ubicaron en tiempo y lugar tanto la caída del actor, como las lesiones sufridas por ella, de modo que obran elementos suficientes para establecer una relación entre ambos extremos y que producen al menos una fuerte presunción de que el accidente y el daño padecido estuvieron vinculados (cfme. CSJN, “Mosca, Hugo Arnaldo c/Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Fallos, 330: 563, sentencia del 6 de marzo de 2007, considerando 7º).
A más de ello, es atinado señalar que no se ha probado en la causa en modo alguno la injerencia de la conducta del accionante en la producción del evento dañoso, de modo que no cabe atribuirle ningún grado de responsabilidad en el caso.
Por el contrario, se advierte que el actor extremo sus cuidado al conducir su bicicleta en una pista de ciclismo -habilitada al efecto por el propio GCBA- con el uso de casco protector, por lo que las probabilidades de que aquél sufriera un daño eran mínimas. En efecto, tal como fuera expresado en el considerando precedente, éste no se hubiera producido de no haber sido por el actuar negligente de la demandada al efectuar las tareas de mantenimiento sobre la pista en un horario en el que los ciclistas se encontraban transitándola.
13. Que, establecido ello, corresponde abordar el tratamiento del alcance de la reparación sobre la base de los rubros indemnizatorios solicitados por el Sr. G..
13.1. El accionante reclama la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño estético. Expone -al momento de la interposición de la demanda- que carece de empleo a causa del accidente. En este sentido, estima una incapacidad en su fuerza laborativa del 33%, cuya reparación calcula en trecientos ochenta y ocho mil ochenta pesos ($388.080), más la suma de ochenta y dos mil pesos ($82.000) en concepto de la merma en la posibilidad de llevar adelante su vida normal. Por último, peticiona una indemnización por el daño estético derivado de las lesiones permanentes en su nariz, rostro y el resto del cuerpo, que cuantifica en cuarenta y siete mil pesos ($47.000), lo que totaliza la suma de quinientos diecisiete mil ochenta pesos ($517.080) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Ahora bien, respecto del daño físico, adquieren especial relevancia todos los aspectos de la personalidad de la víctima. Esto es, la proyección que el perjuicio tiene en la esfera laboral, en el aspecto social, así como en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (cfme. CNCiv., sala G, in re “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 9 de octubre de 2012; Sala 1 de la Cámara del fuero, en autos “Maruri, Nancy Marcela y otros c/GCBA [Secretaría de Educación] s/daños y perjuicios”, expte. EXP 3757/0, sentencia del 12 de mayo de 2014).
Es así que, al momento de determinar el monto indemnizable, el juez cuenta con un margen amplio de valoración y debe guiarse por un criterio flexible, que debe atender a las circunstancias propias de cada caso, y no corresponde que se ciña a cálculos, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (CNCiv., sala A, in re “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de agosto de 2012; Sala 1 de la Cámara del fuero, en autos “Maruri”, cit.).
En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 315: 2834; 318: 1715; 321:1124, entre otros).
Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “[e]n caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado” (art. 1746).
Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso” (CSJN, Fallos 321: 1117, 305:2098,326:1673, entre otros).
Sentado ello, ha de considerarse que de acuerdo con el examen efectuado por el médico forense, “[el actor p]resenta cicatriz hipopigmentada de 2 x 4 cm en la cara externa del codo izquierdo, 3 (tres) cicatrices hipopigmentadas de 2 x 1 cm, 1 x 1 cm, 3 x 2 cm, en la cara del antebrazo derecho [… y] cicatriz hipopigmentada de 3 x 5 cm en la cara externa del muslo de la pierna izquierda” (v. fs. 393/vta.).
En virtud de ello, concluyó que la presencia de cicatrices en la piel de su miembro superior izquierdo, en el derecho y en su pierna izquierda lo llevaron a determinar una incapacidad parcial y permanente del 6% de la TO y TV (v. fs. 399).
De tales consideraciones se desprende que las cicatrices implicaron la incapacidad física, por lo que el daño estético se analizará conjuntamente con la incapacidad sobreviniente.
En otro orden, a fin de valorar el rubro reclamado no debe perderse de vista que, de acuerdo con lo testificado por G. J. G., antes de la fecha del accidente el actor realizaba “tareas contables y administrativas, no estaba en relación de dependencia sino que hacía trabajos freelance” y a partir del accidente “durante los primeros 4 o 5 meses no realizaba ninguna tarea de las que venía realizando que eran las mismas de antes, a partir de esa fecha retomó dichas tareas en forma progresiva” (v. fs. 281).
En este sentido, de las declaraciones testimoniales que lucen agregadas al proceso de beneficio de litigar sin gastos que tramitó ante este juzgado se constata que el Sr. G. “vive de los padres, le pasan una ayuda económica porque el no tiene trabajo, de una ayuda económica que le pasa la hermana también” y que “no tiene un trabajo fijo actualmente [al 12 de diciembre de 2011], la manera de sobrevivir que tiene es con trabajos esporádicos, muy esporádicos, y […] con la ayuda de familiares” (v. fs. 26/27 de los autos caratulados “G. J. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, expte. 42380/1).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del CCAyT y atendiendo a los porcentajes de incapacidad fijados por el experto -conforme la jurisprudencia que aconseja no apartarse de las opiniones de los peritos si no existen argumentos de peso que así lo ameriten y con la debida fundamentación del caso-, ponderando la edad del actor y su situación personal, considero adecuado fijar para este rubro la suma de quince mil pesos ($15.000).
13.2. En segundo lugar, el accionante reclama una indemnización de diecinueve mil doscientos pesos ($19.200), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de daño psicológico.
Fundó dicha petición en que “el accidente [le…] ha provocado un notorio deterioro psicológico que afecta [sus] esferas afectiva, intelectual, volitiva, familiar, social, laboral y recreativa”, así como -también- “un Estrés Postraumático Crónico que puede generar fobias diversas. Trastornos del sueño. Angustia. Ideas de Minusvalía Física. Trastornos de la Voluntad. Desgano Vtial. Trastornos de la vida de relación, etc.” (v. fs. 7 vta.).
Ahora bien, en lo atinente al rubro bajo estudio, se ha sostenido que “’…consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (confr. Taraborrelli, José N., ‘Daño psicológico’, JA 1997-I1-777). Asimismo, no se puede obviar que, para poder hablar de daño psicológico propiamente dicho, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas. Además, tales perturbaciones deben ser permanentes pues si pueden superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (confr. CNCiv., sala F, ‘Arias, Miguel Segundo Félix cl Clínica Dussaut S.R.L. y otros si daños y perjuicios’, el 15/11/04)” (Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa caratulada “Santillan Tito Durgelio c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expte. 26.489/0, sentencia del 30 de septiembre de 2014, del voto del Dr. Fernando E. Juan Lima).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 315: 2834; 318: 1715; 321:1124, entre otros).
Dicho ello, a fin de valorar el rubro reclamado, debe analizarse la evaluación psicológica del actor efectuada por la profesional María Eugenia Hippe (v. fs. 328/331 y 339/340).
En lo que aquí interesa la perito concluyó que “[n]o se han hallado signos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico reactivo al hecho que origina estos actuados”, por lo que “no corresponde recomendar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico en relación al hecho de autos” (v. fs. 329 vta./330).
En consecuencia, no cabe más que rechazar la indemnización pretendida por el presente rubro.
13.3. En tercer orden, “ante la naturaleza de la lesión sufrida y los consiguientes dolores y padecimientos” el accionante reclama la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de indemnización por daño moral (v. fs. 8 vta.).
Al respecto, cabe señalar que éste “se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, y consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 289).
A su vez, se ha señalado que “[e]l daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, ‘Daño Moral’, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 4)” (Sala 1 de la Cámara del fuero, in re “Raimondo, Inés Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, expte. EXP 1679/0, sentencia del 26 de marzo de 2004).
Desde esta perspectiva, a fin de fijar el monto indemnizatorio se debe considerar particularmente la repercusión que razonablemente pudo haber tenido el hecho dañoso en la persona que sufrió el daño. Así, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones -las que sin lugar a dudas e inevitablemente se encuentran teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar- estimo que los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el accidente, tales como permanecer internado durante el transcurso de tres días y las cicatrices sufridas, justifican otorgarle la suma de pesos veinte mil ($20.000) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido. Ello, sin perjuicio de reconocer las dificultades propias de la determinación de este rubro, que se derivan del hecho de encontrarse frente a afecciones o padecimientos que se configuran en el ámbito espiritual de la persona y que suelen no manifestarse hacia el exterior con claridad.
13.4. Por último, la parte actora sostiene que “el accidente causó de modo directo la rotura del casco de protección y produjo daños en [su] bicicleta de alta competición”, por los que reclama una indemnización de novecientos veinticuatro pesos ($924) y cuatro mil pesos ($4.000), respectivamente (v. fs. 8vta./9).
En este sentido, cabe señalar que la procedencia de la indemnización solicitada como reparación de los bienes de su propiedad que se vieron afectados como consecuencia del accidente sufrido constituye el daño emergente, el que ha sido definido por la doctrina como “el valor de la pérdida que se haya sufrido, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor” (Belluscio, Augusto C. [dir]; Zannoni, Eduardo A. [coord.]; Código Civil y leyes complementarias – Comentado, anotado y concordado, t. 2, 1ra. ed., 4ta. reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 718). Ahora bien, en primera a medida ha de recordarse que en virtud de la declaración del testigo M. d. l. V. se halla debidamente acreditado que el actor conducía su bicicleta con casco al momento del accidente (v. fs. 300).
Sentado ello, cabe advertir que la magnitud del golpe y las fotografías acompañadas por el actor resultan suficientes para evidenciar la rotura del casco (v. sobre n° 100).
En cuanto a la bicicleta, Adrián Kelly -en representación de “Runner Bike – Bikes & Fitness”- informó que ésta presenta “una pequeña fisura de la caja pedalera. Dadas las características de este tipo de bicicleta, no es aconsejable su reparación debido a que puede presentar una futura rajadura frente a un esfuerzo o caída […]. Además de la rajadura, la rueda delantera y trasera tienen la llanta y rayos dañados. El mando de cambio y freno derecho requieren cambio completo” (v. fs. 147).
En tal sentido, indicó los siguientes valores: “[b]icicleta Merida Scultura Evo 2011: US$ 6100. Cuadro Merida Scultura Evo Team: US$ 2.500. Conjunto de ruedas Mavic Ksyrium Premium: US$ 1500. Mando Sram Force US$ 480. Mano de obra: 15% de valor de las piezas comprometidas” (v. fs. 147).
En otro orden, del presupuesto que luce agregado a fs. 37 el valor del casco es de US$ 220.
En consecuencia, estimo razonable establecer una indemnización, a valores históricos al momento del presupuesto confeccionado a fs. 147, en la suma de veinte mil pesos ($20.000) por el presente rubro.
14. Que corresponde expedirme respecto de la tasa de interés que se debe aplicar a la sumas indemnizatorias reconocidas a la parte actora en las presentes actuaciones hasta la fecha de su efectivo pago. En relación a este punto, debo concluir que los intereses de la totalidad de los daños reconocidos a excepción de la indemnización por daño material, se calcularán de la siguiente forma: desde la fecha del hecho dañoso -18 de diciembre de 2010- hasta el efectivo pago se aplicará el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. (v. Cámara del fuero, autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. EXP 30370/0, 31 de mayo de 2013).
Respecto al rubro daño material, atento a que el monto determinado fue estimado sobre los valores actualizados a la fecha del presupuesto confeccionado el 6 de septiembre de 2013, los intereses se calcularan conforme la tasa arriba indicada y desde dicha fecha hasta el efectivo pago.
15. Que, en tanto en el presente caso la indemnización determinada es de naturaleza alimentaria -pues el resarcimiento de los daños ordenado en autos tiene por objeto restaurar la indemnidad personal de la actora-, el monto se encuentra encuadrado en los supuestos establecidos en el art. 395 del CCAyT. Por ello, las sumas reconocidas que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno deberán ser abonadas dentro del plazo de treinta (30) días de consentida o ejecutoriada la presente. Respecto del saldo, deberá aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del CCAyT.
16. Que, atento al modo y los fundamentos con que se resuelve la cuestión, impondré las costas en su totalidad al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de vencida (cfme. art. 62 del CCAyT).
Por los argumentos expuestos RESUELVO:
I. HACER LUGAR A LA DEMANDA deducida por J.G. y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor – en las condiciones establecidas en el considerando 15- la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000), conforme lo dispuesto en el considerando 13, con más los intereses que deberán liquidarse según las pautas del considerando 14.
II. IMPONER la distribución de costas conforme lo dispuesto en el considerando 16.
III. DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese.
Braun, Rubén Mario y otros c/Municipalidad de San Isidro s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín – 02/09/2013 – Cita digital IUSJU216630D
036165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132034