Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuota alimentaria. Tareas cotidianas. Art. 660 del Código Civil y Comercial. Prueba indiciaria. Necesidades de los menores
En el marco de un juicio de alimentos, se modifica la resolución apelada, excluyendo de la pensión alimentaria ciertos rubros de servicios del inmueble en que habitan los menores, así como también los correspondientes a sus gastos de movilidad.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
I) Vienen los autos a fin de entender en el recurso de apelación deducido por el demandado a fs. 961, contra la resolución de fs. 946/951.- El memorial se encuentra a fs. 963/967, contestado por la actora a fs. 977/979.- A fs. 986/987 se halla agregado dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-
Se queja el accionado en cuanto a: a) la valoración de la prueba efectuada, b) que se habrían fijado tácitamente, por sus particularidades, alimentos a favor de la actora, c) la estimación de la capacidad económica de la Sra. S. M. y d) la apreciación en cuanto a la tenencia de los menores se refiere.-
II) Con la sanción mediante ley 26.994 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Según el art. 646, inc. a), se encuentran: cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-
Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud (conf. C.N.Civ., sala “M”, in re: “B., C. c/ G. D.L. F. s/ alimentos”, del 22-12-93).- Debe tenerse también en consideración que los gastos propios de la alimentación de los menores resultan de difícil acreditación y, por esta razón se exime, en principio, a quien detenta la tenencia la rendición de las cuentas de los mismos (conf. CNCiv., Sala “E”, c. E235729 del 04-12-97), así como la precisa demostración de los gastos efectuados al respecto.-
Atento a los agravios en cuanto a la valoración de la prueba y las posibilidades del alimentante, debe tenerse presente como lo suele señalar la Sra. Defensora de Menores de Cámara en sus dictámenes, que para la fijación de la cuota no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, bastando la meramente indiciaria, pues no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de ponderar su capacidad económica la cual dará pautas necesarias para estimar el «quantum» de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N.Civ., Sala “E”, en autos “S., M. G. y otros c/ F., O. s/ alimentos”, del 5/12/94).- Por ello se ha sostenido que las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos debe considerarse con criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante (esta Sala, autos “García, Alejandro c/ Magliacchibi, Orlando s/sumario”, del 14/02/91, publicado en la página de Internet de la C.S.J.N., base B-151, documento 1396).-
III) En la especie se trata de los alimentos debidos a favor de los menores M. E., C. M. y S. L. T., nacidos el 10/10/98, 23/07/01 y 08/07/05, respectivamente (ver partidas de fs. 466 y 467), actualmente de 17, 15 y 11 años de edad.-
Sentadas estas premisas analizaremos la capacidad económica del alimentante.- De autos surge que el Sr. T. se desempeña en relación de dependencia en la Prefectura Naval Argentina, con el cargo de Subprefecto (ver fs. 473/474), aclarando el interesado en la contestación de demanda que es escribano registrador en el Registro Nacional de Buques.- Del recibo de haberes agregado a fs. 473, surge que en el mes de septiembre de 2014 el accionado percibía la suma de $ 21.139,95.- Por otro lado, según surge del informe de la AFIP de fs. 339/343, el Sr. T. se encuentra inscripto como monotributista categoría B, locación de servicios con ingresos anuales de hasta $ 48.000, lo que daría un promedio de $ 4000 mensuales.-Del informe de fs. 453 de SINTyS surgen a su nombre 2 automotores con dominios … e …- A fs. 344/443 el Banco de Galicia informa que es titular de 2 cajas de ahorros, 1 cuenta corriente, y tarjetas de crédito Visa y MasterCard, ésta última con un promedio de consumos de $ 3.225,77 entre los meses de enero a septiembre de 2013.- Asimismo el Banco Itaú a fs. 594/611 comunica que posee un paquete de servicios 3065947 que comprende una tarjeta MasterCard Platinium, con un promedio de consumo de $ 914,50 entre enero y marzo de 2015.-
De la absolución de posiciones de la actora de fs. 499/500 surge que el demandado se hace cargo tanto de la matrícula como de las cuotas del colegio al que asisten los 3 menores (ver posiciones 18 y 19), del servicio de comedor escolar (posición 20), de las clases de teatro de C. (posición 21) y de la escuela de football de los 3 menores (posición 22).- A fs. 570/573 lucen impresiones de los recibos de “PagoMisCuentas” efectuados a favor del Colegio y Oratorio San Francisco de Sales correspondientes al pago de cuota y matrícula de M. $ 1480 cada una y S. por $ 1054 cada una, todas a enero 2015, y a fs. 236 fotocopia de la de C. por $ 1378 a julio 2014.- Asimismo, a fs. 233 y 235 obran fotocopias de constancias de transferencias bancarias efectuadas a Pilares Gastronómicos SRL por las sumas de $ 1767 y $1615 correspondientes a los cargos por los comedores de julio/agosto 2014 de C. y S.- A fs. 180/181 se agregan recibos de la Escuela De Deportes y Tiempo Libre “Crecer” en la cual realizan sus prácticas de football sus 3 hijos, correspondiente a los meses 06/07/08 de 2014, por la suma de $ 2400 y de la inscripción a los torneos por $ 1.100.- De fs. 170/171 surge que los menores son socios del Club Atlético Vélez Sarfield pagando una cuota mensual de $ 155 a agosto de 2014.- De los dichos de ambas partes surge que los menores se encuentran afiliados a la obra Social DIBA, ahora IOSFA, perteneciente al demandado y por la cual se atienden normalmente.- De la declaración de la Sra. S. (ver posición 3°), surge que vive en un departamento sito en Paraguay …, … “…”, por el cual se encontraría exento de pagar alquiler por 2 años, como consecuencia de un pacto de honorarios por su actuación profesional.-
IV) Ahora bien, analizado el caudal económico del demandado, no debe olvidarse que la madre también está obligada al mantenimiento de los hijos, aunque por ser quien ejerce el cuidado personal, se encuentre razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado el tiempo que debe destinar al cuidado de éstos, postura actualmente recogida por el art. 660 del nuevo Código, ya que las tareas cotidianas realizadas por el conviviente en lo atinente al cuidado de los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.- Ello no implica en manera alguna reducir las obligaciones del padre.- A la luz de las premisas expuestas, será examinada la situación económica de la progenitora.-
Del informe de fs. 707/744 brindado en el mes de marzo de 2015, surge que trabaja en relación de dependencia en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con el cargo de Auxiliar Letrado en planta permanente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial San Isidro.- A fs. 742 obra copia del recibo de sueldo del 03/15 por la suma de $ 29.233,62, percibiendo además una bonificación anual en concepto de “tasa de justicia”.- Asimismo, del informe de fs. 955/960 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Personal Docente surge que trabaja en las escuelas CENS 3°/1 y CENS 37/7 como profesora de Historia e Instrucción Cívica.- De los recibos adosados a fs. 581/582 surge que en el mes de enero de 2015 percibió un sueldo de $ 800,76 en el Instituto Cardoso.- De la absolución de posiciones de fs. 499/500, preg. 13/15 surge que es propietaria del 25% del inmueble de Rivadavia …, … “…” de CABA, igual proporción del ubicado en 9 de Julio …, … “…” y 8,33% del … “…”, ambos de la Ciudad de Mar del Plata.- Ninguna prueba se ha aportado con relación al alegado mantenimiento de estos inmuebles por parte de sus familiares.- Del informe del Banco Provincia de fs. 513/562 surge que es titular de cajas de ahorro en $ y U$S.- Del de fs. 612/693 del Banco Itaú se desprende que es titular del paquete Vip Express con tarjeta Visa Gold con un consumo promedio de $ 4051 entre los meses de enero y marzo de 2015.- De la pregunta 1° de la testimonial de fs. 700 de la Sra. G. emana que vive con los menores en el departamento que fuera asiento del hogar conyugal en Mario Bravo …, … “…” y cuenta con la ayuda de personal doméstico.-
V) Tanto de la absolución de posiciones de la actora como de los dichos de la Sra. G. (empleada doméstica) y del propio demandado, resulta que los alimentados pernoctan con éste los días lunes, miércoles y viernes (salvo contingencias especiales), sábados y domingos por medio y son llevados por él al colegio al que concurren diariamente.- Vacaciones de invierno una semana y de verano, 15 días con cada uno.- Tomado en cuenta esto, el alimentante pretende asimilar la situación a la de la tenencia alternada que se verifica cuando los menores pasan períodos de tiempo ininterrumpidos con cada uno de los progenitores, pretendiendo sobre la base de ello lograr una cuota mucho más reducida.- Tratándose aquí de una tenencia compartida, nada empece a que se fijen alimentos toda vez que hay gastos soportados por la madre, tales como la Asociación de Cultura Inglesa a la que concurren C. y M. (ver fs. 842/852) que deben en realidad ser soportados por ambos padres.- Por lo cual el agravio debe ser rechazado.-
VI) No pueden ser considerados liberalidades los pagos efectuados por el alimentante en concepto de vivienda, educación y salud a favor de los hijos, ya que la prestación alimentaria comprende dichos rubros (conf. art. 372 del Código Civil) y al satisfacerlos en forma directa el alimentante no corresponde que los cancele nuevamente mediante una cuota en dinero.- Lo contrario implicaría convalidar un enriquecimiento sin causa.-
VII) Ponderando todas estas circunstancias, no debemos dejar de recordar que, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren, más allá del hecho de que la cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el obligado, lo cual tornaría aún más difíciles sus posibilidades de cumplimiento de su obligación alimentaria.- Sin perjuicio de ello, la obligación alimentaria de los progenitores demanda el esfuerzo que resulte necesario por parte de éstos, sin que puedan excusarse invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables -lo que no se halla configurado en la especie-, ya que la mera invocación de falta de trabajo o insuficiencia de recursos, no puede tener virtualidad para aliviar su obligación alimentaria, pues a ellos corresponde arbitrar las medidas para la satisfacción de los deberes contraídos.- A esto debe adicionarse la circunstancia de que ambos progenitores son jóvenes sin circunstancias incapacitantes, constituyendo un elemento importante del que no se puede prescindir para la fijación de la cuota alimentaria, ya que revela que se encuentran capacitados para adoptar las medidas suficientes para cumplir con el deber derivado de la responsabilidad parental.-
Todo esto nos lleva al convencimiento de que la pensión alimentaria fijada por la juez de grado resulta excesiva respecto de algunos rubros que la componen.- Así, consideramos que condenar al alimentante a pagar los servicios de Aguas Argentinas, Cable, Internet, Metrogas y teléfono fijo del inmueble en el que habitan los menores resulta irrazonable atento a la tenencia compartida de la que ya nos ocupáramos.- En consecuencia, somos de la opinión que estos gastos deben dejar de formar parte de la pensión alimentaria por no tener relación directa con los establecidos en nuestra ley de fondo, debiendo hacerse cargo de ellos la otra progenitora.- Lo mismo debe concluirse respecto de los gastos de movilidad, ya que el demandado se encarga personalmente del transporte diurno diario de los menores.- No puede arribarse a igual conclusión respecto al colegio al que concurren (matrículas, cuotas y comedor escolar), football, obra social, manteniendo también lo relativo al teatro de Catalina que ya viene sufragando, por formar parte estos gastos de los incluidos dentro del art. 646 del nuevo Código Civil y Comercial.- En lo demás, debe mantenerse el monto de $ 3.500 mensuales por considerarlo justo y equitativo para atender a los gastos diarios de los tres jóvenes.-
VII) Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 946/951, excluyendo de la pensión alimentaria los rubros de servicios de Aguas Argentinas, cable, Internet, Metrogas y teléfono fijo del inmueble en el que habitan sus hijos, así como los correspondientes a sus gastos de movilidad.- Mantener la cuota alimentaria fijada en pesos 3.500 ($ 3.500) mensuales y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios.- Con costas de alzada al demandado, atento la naturaleza de la cuestión debatida.-
La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento Justicia Nacional).-
Regístrese.- Notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico constituido por las partes conforme ley 26.685, reglamentada por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara, mediante remisión.- Oportunamente devuélvase.-
GABRIELA A. ITURBIDE
VÍCTOR F. LIBERMAN
013805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104455