Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAObligación alimentaria. Prueba de la capacidad económica del alimentante. Monotributista. Determinación de las necesidades del alimentado
En el marco de un juicio de alimentos, se confirma el decisorio apelado que estableció la cuota alimentaria en favor de los menores en la suma de $ 3.000.
Buenos Aires, 6 octubre de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por la actora, por el demandado y por la Defensora de Menores contra lo decidido a fs. 326/330, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de las hijas de las partes.-
II.- Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t.II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88, R. 38.797 del 7/8/88, id. R. 39.943 del 25/10/88, id. R. 66.594 del 28/6/90, id. R. 80.5l3 del 14/2/9l, id. R. 140.708 del 21/2/94, id. R. 186.317 del 11/3/96, id. R. 591.569 del 14/2/12).-
Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a las hijas de las partes de 15 y 11 años de edad.-
III.- En primer lugar, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-
Establecido ello, corresponde señalar que las partes se encuentran contestes en que, con anterioridad al pronunciamiento apelado, se encontraba rigiendo una cuota provisoria fijada en la suma de $ 3.000.-
Las menores viven con su madre en un inmueble de su propiedad. Se trata de una casa normal, no es ostentosa, está limpia y ordenada; consta de patio, cocina, living comedor, 3 dormitorios, un baño, terraza, en propiedad horizontal (ver fs. 209 vta. y fs. 210 vta.).-.-
Asimismo, se ha acreditado que ambas asisten al Instituto Parroquial Nuestra Señora de la Paz. En el año 2015 se abonó en concepto de matrícula las sumas de $ 1.800 y $ 1.950. En cuanto a las cuotas mensuales, las mismas oscilaron entre los $ 945 y los $ 1.350. Asimismo, en el transcurso de ese año se abonó una convivencia por la suma de $ 60 (cfr. fs. 109/120).-
Mediante informativa de fs. 130 se corrobora que la hija menor concurre al gimnasio Budding Gym, desde abril de 2012, con regularidad entre los meses de abril y diciembre. Allí realiza gimnasia deportiva con una frecuencia de dos veces semanales, abonándose un arancel mensual de $ 430 a octubre de 2015.-
Las dos hijas concurren al grupo Scout N° 614, donde realizan tareas educativas, actividades al aire libre, participan en misa, salidas y campamentos. El monto de la cuota afiliatoria respecto al año 2016 asciende a $ 165 y deben abonarse cuotas mensuales por el valor de $ 40 (cfr. informativa de fs. 312).-
En cuanto a las vacaciones de las menores, la testigo I. M. A. informa que fueron de campamento con los scouts a la costa, la mayor visitó a sus primos en Colón (provincia de Bs. As.), mientras que la menor fue a Tandil o a Sierra de la Ventana con una amiga que la invitó (ver fs. 210).-
En cuanto al alimentante, la prueba de informes dirigida a la AFIP corrobora que aquél se encuentra inscripto como monotributista en la categoría locación de servicios y durante algunos períodos prestó tareas bajo relación de dependencia (cfr. fs. 246/252).-
La testigo A. señala que el demandado trabajaba en un puesto en el Parque Rivadavia y que por un tiempo realizó fumigaciones y vendió alimento para animales (cfr. fs. 209 vta.).-
El Club Ferrocarril Oeste informa que el emplazado es socio activo de la institución, pero que no realiza actividad alguna en la misma (cfr. fs. 140).-
Ahora bien, la testigo M. declara que el accionado se fue con el club al mundial de Brasil (cfr. fs. 211).-
La informativa dirigida a la Dirección Nacional de Migraciones da cuenta de los viajes realizados por el accionado en el año 2014 a Brasil y a Uruguay (cfr. fs. 243/245).-
El alimentante es propietario de un rodado Fiat Idea Adventure, modelo 2007 (cfr. fs. 278), el cual se encuentra asegurado en Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (cfr. fs. 158).-
Si bien del informe emitido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge la titularidad de otro rodado, el demandado ha manifestado haber vendido ese vehículo durante la convivencia que mantuvo con la accionante (ver fs. 372 vta.).-
La actora trabaja como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 238, pos. 1ª)
Asimismo, es propietaria del inmueble en el que habita junto a sus hijas (ver declaraciones testimoniales de fs. 209/211 e informativa de fs. 177/198).-
También se acreditó la venta de dos inmuebles en la Av. Scalabrini Ortiz esquina Costa Rica 4403/07/09 y Av. Juan B. Alberdi 3170 entre José Marti y Portela (ver fs. 238, pos. 14ª y 18ª, e informativa de fs. 177/198).-
IV.- Habiendo analizado la prueba rendida en la causa, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 65.791 del 5/7/91, id. R. 168.034 del 3/5/95, id. R. 174.729 del 23/10/95, id. R. 102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos de las menores también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91; id. R. 117.453, del 9/12/92, id. R. 102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en sostener que es deber del alimentante procurar los medios tendientes a la manutención de su prole. Es por ello que, de ser efectivamente insuficientes sus ingresos, para cumplir con la obligación derivada de los deberes que impone la responsabilidad parental deberá redoblar sus esfuerzos para obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de sus hijas.-
Súmese a lo expuesto que, a los efectos de estimar las necesidades del alimentado, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; id. Sala C, 4/8/87, R. 30.662; id, Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183; íd. esta Sala R. 059922/2011/CA001 del 18/3/14, entre muchos otros).-
Desde esa perspectiva, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a las erogaciones que demandan las hijas, en orden a su manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento este Tribunal se inclina en confirmar la cuota fijada en el pronunciamiento en crisis.-
V.- En orden al agravio vertido por el demandado respecto a la retroactividad de la cuota, debe destacarse que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Así las cosas, en su escrito de fundamentación el accionado se alza contra la retroactividad de la cuota pero al fundar su postura alude al régimen de los intereses.-
En definitiva, no ha sido rebatido el argumento por el cual la Sra. juez de primera instancia ha establecido la retroactividad de la cuota a la fecha de la mediación.-
En consecuencia, se declarará desierto el recurso sobre este aspecto del decisorio en crisis, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del ordenamiento adjetivo.-
Lo expuesto precedentemente lo es sin perjuicio de las precisiones que, a todo evento, corresponda efectuar en la etapa liquidatoria.-
VI.- En lo referente a las costas de Alzada, las mismas se imponen al alimentante atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; id. R. 205.742 del 30/11/98; íd. R. 591.569 del 14/2/12).-
Por las consideraciones precedentes, habiendo sido oída la Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Confirmar el decisorio de fs. 326/330 en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada al demandado.- II.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1,6,7,25,37 y 41 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde modificar la regulación de fs. 330 a favor del letrado patrocinante del demandado, Dr. M. J. G. C., los que se fijan en PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8500)mientras que se confirman los fijados a favor de la dirección letrada de la parte actora, Dras. M. L. M. y M. F.S.Z..-
Por su labor en la alzada que dieran lugar al presente decisorio, fijanse los honorarios de la Dra. R. N. B., en PESOS DOS MIL CIEN ($ 2100) y los de la Dra. M., en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3600)(arts. l,6,7,14 de la 21.839 y conc.de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez dias.-
Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
011403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104349