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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad
Se confirma la sentencia que dispuso la restricción de la capacidad del causante.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales Titulares de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y Dr. Miguel Pacella con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “C., C. A. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD/INCAPACIDAD”, Expte. EXP-109765/14, venido a conocimiento de la Sala en consulta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 633, último parágrafo del C.P.C. y C.
Que conforme las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella, respectivamente (fs. 296).
A continuación la Sra. Vocal Dra. Claudia Kirchhof, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 3 ha relacionado detenidamente en su fallo N° 141 del 29/11/2017 (fs. 234/240 y vta.) los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causa”. En ese pronunciamiento falló: “ 1º) DISPONER la RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD del Sr. C. A. C. , D.N.I. N° …, clase 1993, por el término de TRES (3) años, el que se computará confirmada que fuera la Sentencia recaída por la Excma. Cámara de Apelaciones, a la que se elevarán en consulta estas actuaciones. 2°) ESTABLECER que la presente restricción versa sobre los siguientes actos, especificando que el Sr. C. A. C. , no podrá sin la asistencia de las personas designadas su sistema de apoyo con representación, que no deberá ser sustitutiva de la voluntad del afectado sino complementaria de la misma: administrar ni disponer de sus bienes muebles registrables e inmuebles, vr. gr. testar, hacer donaciones, afianzar obligaciones, e incluso realizar con contratos, aún los que fueren de escasa cuantía, administrar la pensión de la que goza, realizar trámites administrativos en general, casarse (art. 403 inc. g del C.C.C), ejercer la responsabilidad parental (art. 702 inc. c del C.C.C), votar (art. 3 del Código Elector Provincial), ni ser tutor (art. 110 inc. j del C.C.C.). Asimismo, el Sr. C. podrá: transitar libremente dentro de la República, así como trasladarse fuera de la República, en este caso, en compañía de su sistema de apoyo. 3º) DESIGNAR como sistema de APOYO con representación del Sr. C. A. C. a su hermana, Sra. E. R. C., D.N.I. N° … y a su madre, Sra. O. R. , D.N.I. N° … en forma conjunta e indistinta, quienes previa aceptación del cargo con las formalidades de ley, deberán ayudar y asistir al afectado, en la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar los actos jurídicos que en esta Sentencia se detallan, siendo su función primordial promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad del mismo o para el ejercicio de sus derechos (art. 43 1 y 2 párr. del CCCN). Específicamente, sin perjuicio de continuar con todos los cuidados que vienen brindando al afectado, las designadas “apoyo”, deberán: 1) velar por su salud, controlando que el mismo tome debidamente los medicamentos que eventualmente deba y realice sus controles médicos y plan terapéutico de modo REGULAR como lo sugiere el cuerpo de expertos a fs. 44 y 103 vta.; 2) motivar y estimular al Sr. C. en la efectiva participación de acciones ejecutivas interdisciplinarias en los campos educativo, afectivo, laboral y de salud, a efectos de que logre alcanzar la posibilidad de incorporar competencias y desarrollar potencialidades que faciliten su inserción en el medio social que lo rodea, manteniendo su inclusión en el establecimiento al que asiste donde continúe las actividades que son de su interés y toda otra que se ajuste a su patología y limitaciones, para así, desarrollar sus capacidades y 3) acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones a requerimiento de éste tribunal. 4°) Elévense en consulta estos obrados a la Excma. Cámara de Apelaciones en turno, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 633° del C.P.C. y C, sirviendo el presente de atenta nota de estilo. 5°) Cumplido que fuere, y en caso de quedar firme la presente, conforme Acdo. 13/16 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, líbrense oficios: al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la toma de razón en el Registro de Nacimientos correspondiente, conforme lo dispuesto en los art. 633° del C.P.C. y C. y 78° de la Ley 26.413; al Registro de la Propiedad Inmueble, atento lo previsto en los art. 30°/32° de la Ley 17801; al Registro de la Propiedad Automotor; al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia; al Consejo Provincial del Discapacitado; a la Dirección General de Coordinación de Políticas para Personas con Discapacidad de la Municipalidad de Corrientes, al Juzgado Federal con competencia electoral, a fin de que se incluya en el padrón electoral al afectado de autos, de conformidad a lo normado por el Código Electoral de la Provincia de Corrientes (art. 3, inc. a) y por el Dto. Ley N° 135/01., art. 4 y a la Dirección de Migraciones, atento lo expresado en los considerandos. 6°) REGÍSTRESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE”.A fs. 287 se ordena la elevación, en consulta. En la Alzada, a fs. 292 se corre vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien se expide por la confirmación a fs. 294 y vta. A fs. 296 la Presidencia llamó autos para sentencia y se integra la Sala, estableciéndose el orden de votación. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución definitiva.
El Sr. Vocal Dr. Miguel Pacella presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.-Que no existiendo vicios en el trámite ni en la sentencia objeto de la presente consulta, no corresponde declarar la nulidad de oficio.
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.-Que vienen estos autos a mi conocimiento en virtud de la consulta impuesta por el art. 633 “in fine” del C.P.C. y C. A ese efecto, encuentro oportuno aclarar que en la consulta prevista por el Código Procesal, el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado para fallar por el límite fijado por los arts. 264 y 265 del ordenamiento legal citado, que restringe su actuación a los capítulos propuestos a la decisión del juez y a lo que ha sido materia de agravios. La consulta provoca “la intervención obligada sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de proceso y del fondo del asunto” (CNCiv., Sala C, WebRubinzal Procesal, 9.2.2.r3); reafirmándose en este aspecto que: “El objeto esencial de la remisión en consulta de la declaración de insania, es obtener la revisión del procedimiento en el supuesto de no haberse observado las formalidades que fija la ley y, consecuentemente, si el pronunciamiento recaído se ajusta a las pruebas allegadas al proceso” (C.Apel. Civ., Com. y Lab. Goya, Expte. 12443/01, Res. 44).
Sin perjuicio que hasta la fecha y por razones que han sido suficientemente explicitadas y más allá de mi postura clara en el sentido de la aplicación inmediata del CCyC en la materia que nos ocupa, vengo sosteniendo la necesidad de la readecuación paulatina del procedimiento, teniendo presente el objeto previsional que se persigue a través de la interposición de la mayoría de estas acciones.
A fs. 81 se ordena la readecuación del trámite al nuevo C.C. y C.
A fs. 107/111 se agrega el informe socio-ambiental de fecha 8/6/2016 y a fs. 104 y vta. informe de la Junta Interdisciplinaria de fecha 12/5/16 que en lo pertinente dice: “De los diferentes exámenes realizados, podemos arribar a las siguientes conclusiones, referente al Sr. C. C. A. quien al momento cuenta con 21 años de edad, se moviliza por sus propios medios, realiza tareas dentro del ámbito familiar y puede manejarse con respecto a su aseo personal y alimentación como colaborar con otras tareas con la supervisión de una persona mayor responsable. Su incapacidad se da en el plano de lo mental, ya que es incapaz de incorporar conocimientos desde la enseñanza educacional tradicional, le es muy difícil por momentos poder sostener lo emocional conductas adaptativas y que se ajusten a parámetros de una socialización por medio de lo laboral. Desde el punto de vista de lo Social en su apreciación, que se trata de una Persona que está cuidada y contenida de manera afectiva y efectiva en lo que es hoy su ámbito familiar, siendo dedicada la Persona que es su guardadora, quien además posee las condiciones Psicoemocionales que le permiten llevar adelante la tarea. Diagnóstico: desde la perspectiva del examen Psiquiátrico-Psicológico, el Sr. C. padece de alteraciones estructurales de su personalidad como consecuencia de un deterioro de sus capacidades Psiquiátricas al padecer desde el nacimiento de un Síndrome de Down (trisonomía del par XXI), lo que lo determina dentro de la clasificación nosografía como un débil mental leve a moderado. La dolencia se le presentó desde el nacimiento ya que se trata de una alteración genética. Su pronóstico es de mejoría y estabilización de síntomas pero sin una restitutio integra. El diagnóstico es el de una Debilidad Mental. No es necesaria su internación en la actualidad. Su tratamiento es el que marca la Ley de Salud Mental. CONCLUSIONES: Esta Junta Interdisciplinaria, considera al momento de hoy que el Sr. C. quien al padecer estas deficiencias estructurales de su personalidad necesita de la concurrencia de una Persona mayor responsable (en este caso su guardadora), que pueda hacerse cargo de su vida y bienes, y de implementarse lo que propone al Ley de Salud Mental es sus aspectos de salud en articulación con lo educacional y laboral es probable que este sujeto con este tipo de tratamientos pueda desplegar y adquirir habilidades que hasta ahora no han sido estimuladas. Este informe se elabora con relación a lo peticionado por el Oficio N° 784 de fecha 14 de abril del corriente año, donde en los párrafos subrayados se da respuesta a lo solicitado y que ya formaban parte del informe oportunamente producido de fecha del 03 de marzo del 2015”. Fdo. Juana Emilia Fernández. Lic. en Trabajo Social. Alejandro Goldfarb. Lic. en Psicología. Roberto Galiana. Médico Psiquiatra.
II.-A fs. 149 y vta. obra acta de la entrevista personal de fecha 14/2/2017 donde la Juez de la causa tomó contacto directo con el causante en los términos del art. 35 del CCC.
III.-Que, en consecuencia, considero que en estos obrados se han cumplido los recaudos formales al tiempo de la vigencia exclusiva de la ley N° 26657 y del nuevo C.C y C. El Sr. C. A. C. está notificado de la sentencia a fs. 282. Realizada la pericia médica por la Junta Interdisciplinaria, los peritos se expiden por unanimidad acerca de su patología actual incapacitante.
IV.-Queda claro entonces que parte del presente proceso ha tramitado bajo el sistema anterior y, hasta la fecha, respecto del plazo de tres años que establecía la ley 26657 y hoy recoge el art. 40 del CCyC, vengo diciendo que en modo alguno el término establecido pueda automáticamente operar la caducidad de la sentencia en los procesos de que se trata. Criterio que sigo sosteniendo frente a la nueva reforma, ya que los plazos previstos no pueden considerarse de forma independiente a la extensión del derecho que se pretende proteger. En modo alguno se puede atentar contra el derecho humano de todo enfermo mental a recibir asistencia y tutela efectiva del Estado, sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos en lo que a fines asistenciales y de la seguridad social, se refiere. “… cuando la Convención nos habla de que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica están sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial, no se refiere únicamente a la evolución de la enfermedad mental como tal sino, precisamente, a los otros aspectos que forman parte del proceso de salud mental”. (TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO. Juez de Trámite: Dr. Marcelo José Molina. Secretaría: Dra. Adelaida Etchevers. “V., R. S/CURATELA”, Expte. N° 1246/10). Se destaca que el plazo de la norma en análisis no puede ser considerado como plazo de caducidad, “sino como una obligación de revisión periódica de la situación del insano sin que su inobservancia pueda afectar a la persona cuyos derechos fueron tutelados”. Esta revisión no importa en modo alguno la promoción de un nuevo proceso, sino simplemente un control efectuado en forma regular, “de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de incapacidad”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. C Q E T D J s/ artículo 152 ter. Código Civil • 07/03/2014. LA LEY 07/05/2014, 6. Cita online: AR/JUR/1794/2014. Conf. Giavarino, Magdalena B., “El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la ley 26.657”, LL 2011-D-567; Olmo, Juan Pablo -Pinto Kramer, Pilar María, “Comentario a la Ley Nacional de Salud Mental 26.657”, publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI, n. 11, 2/5/2011, p. 1, y www.laleyonline.com.ar; y Guahnon, Silvia-Seltzer, Martín, “La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación, a la luz de la nueva ley de Salud Mental”, DJ del 29/6/2011, p. 93. Ver, esta sala B, in re “P., A. B. s/Insania, del 4/10/2012, Expte. 59.357/2001).
A los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en el Registro Civil, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas. Es la interpretación que mejor condice con los instrumentos internacionales de derechos humanos “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, “Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales”, y en cumplimiento de la íntegra normativa prevista en las Leyes 4.478 (Provincial), 22.431, 25.280 y 26.378 (Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo).
Conforme el procedimiento actualmente vigente, los dictámenes interdisciplinarios, deberán indefectiblemente pronunciarse concretamente sobre los aspectos vinculados a la persona, previstos en el artículo 37 y con el alcance establecido en el artículo 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y las sentencias en su parte resolutiva deberán pronunciarse teniendo en consideración la totalidad de los informes emitidos. Asimismo los sistemas de apoyo se adecuarán de igual manera, a las necesidades y recursos disponibles en cada caso.
El artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación determina el mecanismo y procedimiento de control para el cumplimiento de las revisiones periódicas, es por eso que entiendo que deberá estarse a lo allí previsto. Sin perjuicio que es también al curador a quien en esencia corresponde la carga de instar dicho trámite, el cual queda comprendido dentro de sus obligaciones, ya que la principal de ellas es cuidar que el declarado incapaz recobre su capacidad.
V.-A todo lo expuesto me permito agregar que atento a las circunstancias que surgen del informe socio ambiental (fs. 107/111), entiendo conveniente, además, oficiar a la Secretaría de Desarrollo Humano y a la Municipalidad respectiva, para que en uso de las atribuciones, competencia específica, y de la completa normativa ya mencionada; se sirva tener a bien, arbitrar los medios a su alcance a fin de mejorar, en la mayor medida posible el estado de la vivienda y/o servicios y/o otras condiciones de vida actuales del insano. Al oficio deberá acompañarse copia del aludido informe socio ambiental.
VI.-Sin perjuicio de ello, cumpliéndose con el fin perseguido por la consulta, corresponde confirmar la Sentencia N° 141 de fs. 234/240 y vta., con las aclaraciones efectuadas, las que deberán hacerse conocer al Juez interviniente. Así voto.
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF-MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Conste.
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 81 Corrientes, 30 de mayo de 2018.
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 141 de fs.234/240 y vta., debiendo librarse los oficios pertinentes. 2°) Insértese,regístrese y notifíquese.
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
MIGUEL A. PACELLA
Juez
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
030749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124865