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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos para entender en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada a fs. 865 en favor de quien fuera el curador de E. L. S..
II.- El proceso de determinación de capacidad carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del interesado (Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV, pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona, al igual que la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008, citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial.”, ed. Hammurabi, 2009, t. 12, pág. 299).
En este sentido, y a los fines de fijar la retribución de los profesionales, resultan aplicables las disposiciones del art. 6 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, que estaban vigentes a la época del desarrollo de las tareas del curador, en concordancia con lo previsto por el art. 634 del Código Procesal que establece, en lo pertinente, que los gastos y honorarios a cargo del interesado no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del monto de los bienes.
De manera tal que la retribución habrá de fijarse valorando los trabajos efectivamente realizados, constituyendo el patrimonio de la interesada causante un parámetro que debe ser ponderando en conjunción con aquellos, a efectos de que la retribución sea equitativa.
Asimismo, la ley 21.839 establece un conjunto de pautas generales que habrán de tenerse en cuenta y que conforman una guía para llegar a una regulación justa y razonable: la naturaleza del proceso y su resultado, calidad, extensión y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión y la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad (art. 6°).
Dentro de este contexto, deberá ponderarse el lapso en que se desempeñó el curador -desde enero del 2010 y hasta su renuncia de fs. 757-, la complejidad de las cuestiones manejadas (esencialmente vinculadas con el cobro de su pensión), la gravitación de las decisiones en las que debió tomar parte, tanto en las referidas al cuidado de la persona como al patrimonio de la interesada.
Bajo estas premisas, y por considerárselos reducidos, se incrementan los honorarios fijados para el curador, Dr. Jorge Alfredo QUAGLIARDI, a la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000.-).
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
075713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137117