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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad
Se confirma la sentencia mediante la cual se declaró la restricción al ejercicio de la capacidad de la causante.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 y art. 253 bis del CPCC en función de la sentencia de fs. 91/93, mediante la cual se declaró la restricción al ejercicio de la capacidad de M.N.D.S.P.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 103 y sostuvo que debía confirmarse la sentencia elevada en revisión.
II.- A fs. 103, se dictó el pronunciamiento por el cual la Señora Juez a quo resolvió “…1) Restringir la capacidad de M.N.D.S.P. (DNI n° …), en los términos artículo 32 y 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, limitando su capacidad para los actos que a continuación se indican y con la modalidad que se especifica para cada uno: a) administración y disposición de sus bienes, b) administración de sus ingresos, c) gestión de los recursos sociales y de salud ante organismos públicos y ante organismos privados. Para los actos indicados designo a A.P.A. (DNI N° …), N.O.D.S. (DNI N° …) y a M.D.S.P. (DNI N° …) como apoyos jurídicos de la nombrada para que en forma conjunta y/o indistinta la representen…no puede ejercer su derecho de sufragio tanto en forma activa como pasiva…”
III.- La consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. Cifuentes-Rivas Molina -Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitado”, Ed. Hamurabbi, 1990, págs.. 343 y ss).
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (CNCiv, Sala G, en autos “B. R. L. s/ determinación de la capacidad, del 25 de octubre de 2017).
La restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; CNCiv, Sala G, en autos B.R.L. s/ determinación de la capacidad, del 25 de octubre de 2017).
IV.- A fs. 55/57 se encuentra agregado el informe interdisciplinario realizado por el Cuerpo Médico Forense, del cual surge que la causante presenta parálisis cerebral grave y no está en condiciones de vivir sola, ni de administrar sus medicamentos y su tratamiento, no puede prestar consentimiento para prácticas o tratamientos médicos, no conoce el valor del dinero, no puede cobrar y administrar su dinero, ni administrar y disponer de sus bienes y requiere de asistencia permanente para el desarrollo de su vida cotidiana.
Por último, la Juez de grado tomó conocimiento personal de M.N.D.S.P., conforme lo establece el art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 82).
V.- Por lo expuesto, y al haber sido examinadas las presentes actuaciones conforme lo disponen los arts. 253 bis y 633 del CPCC, el Tribunal coincide con la valoración y consecuente resolución del a quo en función de la particular situación de la causante. Nada cabe observar a la tramitación seguida en autos, considerando que la sentencia en cuestión elevada en consulta, se adecua a los nuevos parámetros de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31, 32, 37, 38, 43 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD).
Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38,44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de las notificaciones formales, quienes han sido nombrados como apoyos deberán dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha cumplido tal comunicación.
Asimismo, deberá darse cumplimiento con la inscripción correspondiente en el Registro de Menores e Incapaces dispuesta por el art. 39 del CCyC.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 91/93.
Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase, encomendándose a la instancia de grado que notifique a la persona protegida en forma personal por cédula que se confeccionará por secretaría, a las personas designadas como apoyos y al curador provisorio.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
035961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131597