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JURISPRUDENCIAQuiebra. Competencia. Lugar de la sede de la administración de los negocios. Domicilio que figura en el DNI
En el marco de una quiebra, se confirma la decisión en la que el magistrado de grado se declaró incompetente para seguir conociendo en la presente falencia.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
1. El fallido apeló en fs. 79 la decisión de fs. 75/76, en donde el magistrado de grado se declaró incompetente para seguir conociendo en la presente falencia.
Los argumentos fueron expuestos en fs. 83/84 y contestados por el síndico en fs. 90/91.
La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 128.
2. (a) Según las reglas del ordenamiento que rige la materia, tratándose de una persona humana corresponde intervenir en su proceso universal al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, en su defecto, al del lugar de su domicilio (art. 3, inc. 1° ley 24.522).
Y esa norma resulta de suma importancia pues determina quién es el magistrado que, en su caso, decretará la apertura de ese proceso, decisión de la cual se siguen diferentes efectos (de orden sustancial y formal) de enorme relevancia; entre otros y fundamentalmente, el control judicial de todo el patrimonio del deudor; la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, y la intervención de auxiliares que colaboran informando sobre la situación del fallido (C.S.J.N., 16.6.99, «Rosiere, Jesús N. s/concurso preventivo s/incidente sobre cuestiones de competencia»; esta Sala, 16.10.12, «Chagas, Carlos Alberto s/ pedido de quiebra por Poggi, Hugo Luis»).
(b) Sentado ello, y en concordancia con la posición de la Representante del Ministerio Público, una lectura de las presentes actuaciones da cuenta de que el fallido no desempeña actualmente una actividad comercial en esta jurisdicción; antes bien, es empleado de la Administración de Recursos Humanos Ferroviarios (fs. 53).
Y es por ello que cobra dirimente relevancia para decidir el punto que la Cámara Nacional Electoral informara que el recurrente se encuentra empadronado en el Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (fs. 72 y 74), pues no cabe soslayar que el DNI, con el cual pretende sustentar su afirmación de que se domicilia en esta jurisdicción, ha sido emitido no sólo con posterioridad a su pedido de quiebra sino incluso luego de la declaración de incompetencia que ahora cuestiona (fs. 82).
(c) De allí que, ante ese particular escenario, se comparte la opinión de la Fiscal ante la Cámara en cuanto a que la proposición recursiva de que se trata debe rechazarse para que sea el juez del domicilio real a ese momento quien siga conociendo en estos autos (en similar sentido, esta Sala, 11.3.08, «Lazzaro, Miguel Ángel s/ pedido de quiebra por Blobe Investment S.A.»; 6.9.06, «Ayala, Miriam Beatriz s/ pedido de quiebra promovido por Basf Argentina S.A.» y 15.5.14, “Gandara, Máximo Gabriel s/ pedido de quiebra por Bepesa Inversora SA.”).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación; con costas a cargo del apelante, en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado), las notificaciones pertinentes y la remisión de la causa al juez que corresponda (art. 101, ley 24.522).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109) y de conformidad con la RP n° 25/16 de esta Cámara. Es copia fiel de fs. 130/131.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
010119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105270