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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro imprevisto hacia la izquierda. Obstrucción de la circulación. Responsabilidad objetiva
Se mantiene la condena del conductor que realizó un giro imprevisto hacia la izquierda, obstruyendo la circulación del actor en el mismo sentido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Azzi, Leandro Horacio c/Borzani, Carlos Daniel s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 227/231el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 227/231, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Leandro Horacio Azzi y, en consecuencia, condenó a Carlos Daniel Borzani al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Rio Uruguay Seguros Bernardino Cooperativa Limitada”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 38/44. En esa oportunidad, el accionante relató que, con fecha 4 de junio de 2011, circulaba a bordo del automóvil Toyota Corolla dominio … por la Av. Juan B. Justo de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Villarroel, el automotor Peugeot 307 dominio … conducido por el demandado -que se desplazaba en igual dirección pero en el carril de su derecha- giró imprevistamente hacia la izquierda, interponiéndose en su marcha. Tal evento, precisamente, fue el que provocó la colisión que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron la actora y la citada en garantía. La accionante expresó agravios a fs. 249, los que no merecieron réplica alguna. La compañía aseguradora formuló sus quejas a fs. 251/256, las que fueron contestadas por la pretensora a fs. 261/265.
La demandante impugnó el monto concedido por el a quo en concepto de “privación de uso” del automotor. La cooperativa de seguros, por su parte, objetó que el sentenciante de la anterior instancia haya responsabilizado al encartado por la colisión, pues considera que la impugnación formulada a la experticia mecánica evidencia las falencias de dicho informe. Subsidiariamente, cuestionó la procedencia de indemnización alguna en concepto de daño moral y el monto por el que se ha concedido un resarcimiento en concepto de gastos médicos y de farmacia. Por último, se agravió de la tasa de interés establecida para el cálculo de los intereses.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: (i) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; (ii) en su caso, la cuantía de las partidas indemnizatorias objetadas; y, de proceder, (iii) la tasa de interés aplicable.
Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La atribución de la responsabilidad.
IV.a. Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, se reitera entonces -ante el contacto entre los vehículos reconocido por ambos litigantes- que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
Sentado lo anterior, resulta pertinente dilucidar en el caso que nos ocupa si, conforme las pruebas rendidas en autos, la encartada ha logrado demostrar la culpa del conductor del Toyota Corolla en la producción del acontecimiento de marras; es decir, que -conforme la versión sostenida en su responde-fue aquel quien intentó intempestivamente girar a la derecha y lo chocó o si, como se sostiene en la demanda, fue el emplazado quien, al efectuar una inesperada maniobra, colisionó el vehículo del actor.
En la inteligencia apuntada, cabe resaltar que en este tipo de procesos la prueba pericial mecánica suele revelarse central para establecer la responsabilidad que cabe a cada uno de los rodados intervinientes en el accidente. En la especie, el Ing. Pablo Mauro presentó su informe a fs. 190/197, en el cual afirmó que “de los daños del vehículo del actor que se observan en las ilustraciones fotográficas de autos se desprende que la colisión se produjo en circunstancias en que al menos uno de los móviles poseía una trayectoria de dirección oblicua respecto del otro….se observa además que el paragolpes delantero del Toyota esta arrancado desde atrás hacia adelante, es decir que el vehículo del demandado…habría circulado a mayor velocidad que el vehículo del actor….de los anterior se desprende que la me´canica relatada por la actora es verosímil y que la colisión se habría producido en circunstancias en que el vehículo del demandado circulando por la derecha del vehículo de la actora intenta anteponerse al Toyota y efectuar una maniobra de giro hacia su izquierda” (ver f. 192). Como se puede observar, el experto es contundente, avalando la versión de la accionante y contradiciendo el relato efectuado por la demandada.
Si bien es cierto que el reseñado informe ha sido impugnado por la citada en garantía (ver f. 209), no es menos veraz que no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del idóneo, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe constituir así una verdadera «contraexperticia» y, por ende, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso. De allí que, cuando la experticia aparece fundada en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación obrantes en la causa, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del idóneo (cfr. CNCiv. Sala C, del 14 de Junio de 1991 L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas).
En resumidas cuentas, puede colegirse que la parte demandada no sólo no ha aportado al proceso elemento de juicio alguno que le permita eximirse de la responsabilidad que se le endilga por presunción legal sino que, por el contrario, las probanzas colectadas en autos abonan la versión de los hechos plasmada por el pretensor en su demanda. Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.
En función de lo precisado, propondré al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere.
V. La indemnización.
V.a. Trataré inicialmente las quejas del actor y de la aseguradora respecto de la partida indemnizatoria de privación de uso ($…) y las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía al resarcimiento por desvalorización del rodado ($…) y reparación del vehículo ($…). Decido referirme a estas impugnaciones de forma conjunta pues todas ellas exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Claro está que ante presentaciones que -como la de autos- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (cfr. mi voto in re «Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.», del 29/3/2007). Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver al respecto lo resuelto in re «Hinckelmann c/ Gutierrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006. Ver, también, CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA, 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p. 58, entre muchos otros)- obviamente no queda otra alternativa que la solución que propicio cuando -como sucede en el sub lite- las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva.
Los apelantes parecen olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado», t. 1, págs. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91).
En suma, y para decirlo en pocas palabras, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado.
Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo (aut. cit., «Tratado de los Recursos», Ed. Ediar, pág. 164).
La pretensora se limitó a sostener que “la suma reconocida no cumple la función resarcitoria”, para luego transcribir dos fallos de la antigua Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial (v. f. 249). La citada en garantía, por su lado, reprodujo los párrafos de la sentencia en recurso correspondientes a los rubros indicados para luego concentrarse en impugnar la atribución de responsabilidad establecida en el fallo en crisis, aglutinando la crítica que correspondería formular a los montos indemnizatorios con aquélla respecto de la responsabilidad endilgada por el accidente en sí. Es así que se limita a afirmar que ha desconocido el presupuesto aportado por la pretensora y a reiterar sus tímidas críticas a la experticia mecánica, las que adolecen del carácter de “contraexperticia” que -conforme lo sostenido supra – debe reunir una impugnación de este tipo.
Sobre el punto, y atento a la precisión del art. 266 del ritual, destaco que me parecen ajustadas a derecho las sumas establecidas en primera instancia, que de ningún modo han sido eficazmente rebatidas por los apelantes.
Corolario ineludible de esta actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación en este específico punto. Así he de votar.
V.b. Seguidamente me referiré a las quejas vertidas por la citada en garantía con relación al monto concedido por daño moral ($…). Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso.
En el particular, el actor tenía al momento del accidente 28 años de edad y sufrió a consecuencia del infortunio un esguince cervical con cervicalgia aguda durante el lapso de treinta días, que le generó una incapacidad transitoria pero sin secuelas permanentes (ver f. 201). A la luz de estos antecedentes, y considerando las circunstancias particulares de autos, considero que el monto otorgado por el juez de grado resulta elevado, por lo que propondré al Acuerdo reducirlo al monto de $… Así votaré.
V.c. En lo que respecta a la partida por gastos médicos ($…), cuya cuantía ha sido atacada por la citada en garantía, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
En virtud de las constancias anejadas en autos, en particular considerando la lesión sufrida por el actor, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, habré de proponer a mis colegas que se confirme por este concepto la suma indemnizatoria fijada en la instancia de grado.
VI. Los intereses
En lo que respecta a los intereses, la citada en garantía cuestionó la aplicación de la tasa activa de interés desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago por haber sido fijados los montos indemnizatorios a “valores actuales”.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la encartada relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena reiterarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este punto, disponiendo que se le adicionen a los capitales de condena de autos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.
VII. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar en lo principal que decide el pronunciamiento apelado, y reducir el monto indemnizatorio a favor de Leando Horacio Azzi a la cantidad de … pesos ($…), suma a la que se adicionarán los intereses desde el día del hecho a la tasa dispuesta en la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, Mayo de 2015.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en lo principal que decide el pronunciamiento apelado, y reducir el monto indemnizatorio a favor de Leando Horacio Azzi a la cantidad de … pesos ($…), suma a la que se adicionarán los intereses desde el día del hecho a la tasa dispuesta en la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
002070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102959