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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste previsional. Costas
Se modifica parcialmente el fallo en cuanto aplicó erróneamente el fallo Elliff, ya que el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal establecida en ella.
Rosario, 25 de agosto de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000031/2012 caratulado “VERGARA, JUAN CARLOS C/ A.N.SE.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe) del que,
Resulta:
1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 98) y por la demandada (fs. 99), contra la Sentencia nº 241/13 del 07 de Marzo de 2013 (fs. 92/95) que hizo lugar a la demanda y ordenó que se efectúe el recalculo del haber inicial de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando pertinente. Dispuso que, una vez recalculado el haber inicial, la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417. Rechazó el pedido formulado por la actora para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.417, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463. e hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada, conforme los art. 82 de la ley 18.037 y 167 de la ley 24.241. Mandó a abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto al art. 21 de la Ley 24.463, e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La actora expresó agravios a fs. 114/118vta. y la demandada a fs. 121/128, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 131).
2- La parte actora se agravió de la aplicación errónea que hace el a quo del fallo Elliff, atento que si bien ordenó el recálculo del haber inicial con las pautas del mencionado antecedente, expresamente manifestó que la actualización de las remuneraciones históricas del actor deberán efectuarse hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el ISBIC, cuando debería haber ordenado la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho.
Asimismo se agravió de que el a quo no se haya expedido sobre la actualización del AMPO/MOPRE y consecuentemente, sobre el reajuste de la PBU inicial.
También se agravió de lo resuelto por el inferior en cuanto ordena a la demandada al pago de los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Sostuvo que el fundamento del planteo radica en que la Tasa pasiva es la que paga una entidad financiera al ahorrista y la Tasa activa es para quien recurre al crédito. Señaló que por el carácter alimentario de los rubros involucrados en el presente, no se lo puede ubicar al jubilado bajo la figura de un ahorrista. Por ello, entendió que aplicar dicha tasa vulnera abiertamente los principios, derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Además se agravió de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
3- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “Sánchez María del Carmen”, “Badaro Adolfo Valentín” y “Eliff Alberto”.
Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “Badaro”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no merece objeciones constitucionales.
Señaló que el sentenciante al declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 no tuvo en cuenta ninguno de los presupuestos necesarios para invalidar judicialmente la norma mencionada, ya que es evidente que no puede ser inválido, toda vez que no viola de ningún modo la Constitución Nacional.
Sostuvo que es erróneo crear jurisprudencialmente un sistema de movilidad alejado de las pautas financieras que dan sustento al que se halla vigente.
También se agravió de que la CSJN decidió tomar para otorgar movilidad un índice inflacionario, sustituyendo la actividad del legislador, que es el poder encargado de administrar las cuentas del estado de una manera responsable, olvidando el estado de emergencia económica establecido por la ley 26.339.
Destacó que el a quo al aplicar el índice establecido en el fallo Eliff, no realizó un análisis concreto, sino que se limitó a manifestar que el recálculo allí establecido es insuficiente para llegar al 70 % que correspondería cobrar al actor.
También se agravió de la aplicación del precedente “Badaro” para movilizar el haber por el período 2002/2006, atento que el mentado fallo es sólo para el caso concreto y se dejó de lado el régimen legal vigente, máxime teniendo en cuenta que el beneficio previsional se obtuvo bajo la ley 24.241 que no guarda la proporcionalidad del haber previsional con el salario en actividad que establecía la ley 18.037, como era en el caso del Sr. Badaro.
Y Considerando que:
La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:
Primero: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.
En relación al agravio de la parte actora sobre la errónea aplicación del fallo Elliff, debemos remarcar que le asiste razón. Adviértase que en dicho precedente nuestro Máximo Tribunal sostuvo que el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal establecida en ella.
Por lo tanto, con ese alcance corresponde modificar la solución adoptada en la anterior instancia sobre el particular.
Respecto al agravio sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.
En cuanto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
En relación al agravio sobre la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En efecto, por mayoría, el Máximo Tribunal resolvió que: “… Las cuestiones referidas a la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en la doctrina de Fallos:320:2792, en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado… Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan…” .
Segundo: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15/12/2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Adhiero al voto de la Dra. Pelozzi por cuanto comparto sus fundamentos, excepto con relación a los intereses de las sumas indemnizatorias confirmadas, aspecto al que me referiré seguidamente.
2.- En mi opinión, sostenida desde hace varios años y en las diversas materias que hacen a la competencia material de este tribunal, le asiste razón a la actora apelante en cuanto reclama la aplicación de la tasa activa (sumada, agrego yo) del BNA, desde que la de uso judicial que trajo el fallo en crisis y que la colega que me precediera en la emisión del voto propugna confirmar, en modo alguno conlleva la producción de un fruto civil razonable de las sumas en cuestión, desde que ni siquiera alcanza para mantenerlas a valor constante. Mas como es de mi pleno conocimiento que de sostener tal disidencia, ante la ausencia del tercer vocal Dr. Carlos F. Carrillo, implicaría la necesidad de integrar esta Sala “A” con alguno de los miembros de la Sala “B”, todos los cuales coincidirían con la Dra. Pelozzi, tal como ocurriera en numerosos precedentes, a fin de evitar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora, dejando a salvo mi opinión en contrario, votaré también con mi colega la confirmación de los intereses fijados por el a quo. Es mi voto.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 241/13 del 07 de Marzo de 2013 (fs. 92/95 vta.), ordenando el recálculo del haber inicial con el alcance expuesto en el Considerando Primero. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha …se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
014253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116666