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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste previsional. Cosa juzgada.
Se mantiene el fallo en cuanto entendió que no correspondía extender los efectos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Sánchez” y “Badaro” al período de reajuste que ya cuenta con resolución firme.
///doba, 20 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “URIARTE, VICTOR FRANCISCO C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24220001/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 975 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que decidió rechazar la excepción de cosa juzgada, admitiendo la procedencia de la acción. Declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 e impone costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 101/103. Considera que el Juzgador equivoca los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Carutti” en el que se basa para rechazar la cosa juzgada por ella alegada. En función de ello, se aplica el precedente “Sánchez” cuando por el contrario se debe concluir que no corresponde la aplicación del mismo si se obtuvo una sentencia que aplicaba “Chocobar” como sucedió en la presente causa.
Por su parte, la actora dejó vencer los plazos para expresar agravios, conforme surge a fs. 104.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 105/114vta., solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales se remite en honor a la brevedad el rechazo del recurso de apelación deducido por la contraria, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Ingresando al tratamiento de la cuestión bajo estudio, previo a todo corresponde efectuar una reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa. Así el señor Víctor Francisco Uriarte, adquirió el beneficio de la jubilación ordinaria alcanzado por la ley 18.037. La presente causa es iniciada con el objeto de obtener el reajuste de los haberes ante la denegatoria de la demandada. Señala que si bien oportunamente obtuvo sentencia de reajuste de haber previsional, la misma ha quedado desfasada motivo por el cual procura un nuevo reajuste de su haber invocando la doctrina de la C.S.J.N. en “Sánchez, María del Carmen” (17/5/05) y “Badaro, Adolfo Valentín” (8/8/06 y 26/11/07).
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda interpuso excepción de cosa juzgada (fs. 28/34) y el Sentenciante en el pronunciamiento que aquí se impugna (fs. 85/89), resolvió rechazar la excepción articulada. Para así resolver tuvo en cuenta el precedente del Alto Tribunal en autos “Carutti”.
III. Efectuada esta breve síntesis, cabe señalar que el instituto de la cosa juzgada se basa en garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica.
Sobre el particular y específicamente en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Andino, Basilio M. c/ Anses” del 9/08/2005, señaló que “…Si bien los fundamentos de justicia invocados por el actor para plantear un hecho nuevo consistente en la aplicación del precedente “Sánchez” – 17/05/2005-, tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales también debe velar…”. Asimismo el Alto Tribunal también expuso que “…si la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada, el fallo que, con apoyo en los fundamentos de una sentencia de la Corte, consideró el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo cual autoriza a descalificarlos como acto judicial…” ( “Rocca, Licio s/jubiliacón, 12/04/1988, T.311, P.495).
Posteriormente el Máximo Tribunal en la causa: “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” del 19 de febrero de 2.008 señaló que: “… el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2.002, revisó la doctrina elaborada en la causa “Heit Rupp, Clementina”… y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa … Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios -sentencia del 26 de noviembre de 2.007), cuyas consideraciones corresponde aplicar en el presente caso”.
Por último cabe traer a colación el precedente de la Corte Suprema en autos “Baillot, Margot Elda c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 19 de mayo de 2.010, en donde en lo pertinente se señaló que: “…son procedentes los agravios que se refieren a que deben respetarse, por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una anterior sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1.986… por lo cual corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1.995…”.
A la luz de estos lineamientos debe interpretarse que los pronunciamientos en cuestión no desconocen la cosa juzgada, sino que por el contrario fijan sus efectos al dictado de una sentencia de reajuste anterior, lo cual no implica la imposibilidad de efectuar posteriores reclamos de movilidad cuando sobrevienen hechos posteriores al otorgamiento de un beneficio previsional que puedan alterar su valor adquisitivo.
IV. Trasladando estos lineamientos al caso de autos, repárese que -conforme surge de las constancias obrantes en estos actuados- la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social oportunamente dicó resolución en los autos caratulados “URIARTE, VICTOR FRANCISCO C Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Jubilación por Invalidez” (Expte. nº 42838.1) en la que se dispuso recalcular el haber inicial del actor, teniendo en cuenta para el reajuste de los haberes en función del mecanismo dispuesto en el precedente “Chocobar”, lo que traduce como lógica consecuencia que la decisión respecto al reajuste del haber y su movilidad por el período analizado en dicha oportunidad se encuentra firme y por tanto integra lo que hemos dado en llamar los efectos de la cosa juzgada.
En función de lo antes expuesto, debe entenderse que no corresponde extender los efectos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Sánchez” y “Badaro” al período que ya cuenta con resolución firme. A igual razonamiento arribó el magistrado actuante cuando sostuvo que correspondía rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la A.N.Se.S., aclarando que el nuevo reclamo de reajuste de haberes que se ventila en la presente causa de ninguna manera alterará la sentencia anterior pasada a autoridad de cosa juzgada (ver considerando 2) último párrafo, fs. 86). Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada respecto a este punto.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia Nº 975 de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1 parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
011636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104540