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JURISPRUDENCIAImpuestos. Incremento patrimonial no justificado. Aporte. Otorgado en el extranjero. Prueba
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco y, en consecuencia, resulta procedente la determinación de oficio del IVA e impuesto a las ganancias, más sus intereses y multas dispuestas, pues de la inspección realizada por el ente fiscalizador se detectó la existencia de pasivos no corrientes injustificados y el contribuyente no logró acreditar la realización de la operación impugnada por la AFIP, por lo que se torna operativa la presunción del artículo 18, inciso f), de la ley 11683.
Buenos Aires, … de febrero de 2015.- ID
Y VISTOS; CONSDIERANDO:
I.- Que a fs. 238/246 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría- revocó -con costas- las resoluciones nros. 170/08 y 169/08, emitidas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la AFIP – DGI. Por la primera de las mencionadas se determinó de oficio el IVA por los períodos fiscales 08/2002 a 10/2004, se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó multa equivalente a tres tantos del impuesto presuntamente defraudado por los períodos 07/2004 a 10/2004, de conformidad con los arts. 46 y 47, incs. b) y c) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.). Por la segunda de ellas, se determinó el impuesto a las ganancias de los ejercicios 2003 y 2004, con más sus respectivos intereses y se aplicó multa equivalente a tres veces el gravamen presuntamente evadido por el ejercicio 2003, de conformidad con los arts. 46 y 47, incs. b) y c).
II.- Que para así decidir realizó las siguientes consideraciones:
a.- con relación al planteo de nulidad articulado por la actora, recordó que para que ésta proceda resulta necesario que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se vio privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no puede invocarse la nulidad por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten el perjuicio sufrido, circunstancia que no sucedió en autos.
En efecto, señaló que de la lectura de las actuaciones administrativas se advierte que el accionar del Fisco Nacional se circunscribió al procedimiento reglado en la ley 11.683, se cumplió con cada uno de los pasos o fases que lo integran, no observándose en la especie en qué medida se encuentra afectada la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de la actora. Asimismo, recordó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando la restricción al derecho de defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior, tal como acontece ante ese tribunal.
b.- con relación a la determinación de la materia imponible en cabeza de la contribuyente referente al IVA y al impuesto a las ganancias, recordó que sendos actos determinativos son consecuencia de la fiscalización llevada a cabo por el organismo recaudador en virtud de la cual se concluyó que existían pasivos no justificados y traslados de saldos impositivos a favor de la responsable; y, por aplicación del art. 18, inc. f), de la ley 11.683, consideró la existencia de incrementos patrimoniales no justificados, provenientes de ventas omitidas. En efecto, el Fisco Nacional imputó a la contribuyente la falta de documentación respaldatoria respecto de los pasivos declarados y sobre los cuales, a criterio de éste, no se aportó elementos que acrediten la efectivización de los préstamos contabilizados, en especial, la efectiva transferencia de dinero a nombre de la firma actora aportado por el accionista mayoritaria en el extranjero.
Sobre el punto, el Tribunal Fiscal de la Nación manifestó que en los supuestos de préstamos de dinero, la prueba debe estar dirigida a acreditar fehacientemente la existencia, magnitud y modalidades de la operación. Debe demostrarse mediante las pertinentes probanzas, la realidad de ésta, surgiendo la secuencia completa de la operatoria, acreditándose la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuere del caso, su posterior restitución, circunstancias que, del análisis de la prueba aportada y producida en autos, fue debidamente avalada por actora en la presente causa.
En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en la causa -actas extraprotocolares legalizadas por escribano público, documentación referente a la firma Reloway Company SA e informe pericial contable-, concluyó que la contribuyente demostró la recepción de los aportes en cuestión de parte de su inversionista en el extranjero, su ingreso al país, su aplicación al proceso de inversión y su posterior capitalización, por lo que resulta desvirtuada la presunción de incremento patrimonial no justificado utilizado por el Fisco Nacional.
III.- Que, disconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A fs. 255/267 vta. obra el memorial de agravios, que fue replicado a fs. 276/290 vta.
Se quejó por cuanto entendió que el Tribunal Fiscal de la Nación efectuó una arbitraria valoración de los elementos de prueba arrimados a las actuaciones, y, en consecuencia, sostuvo que la determinación efectuada por el organismo recaudador se ajusta a las constancias obrantes en la causa, toda vez que -dijo- se basó en la falta de documentación que respalde los pasivos declarados por la contribuyente y sobre los cuales no se aportó registros que acrediten que se efectivizaron los préstamos realizados, por lo que consideró erradas las conclusiones a las que se arribó en la sentencia.
Agregó que como consecuencia de la insuficiente documentación respaldatoria, se procedió a determinar la obligación fiscal mediante estimación de la materia imponible, quedando la posibilidad de la contribuyente de demostrar la improcedencia del ajuste, circunstancia que -entendió- no aconteció en las presentes actuaciones.
Insistió en que el objeto de la litis lo constituye la falta de elementos fehacientes que respalden los pasivos declarados por la responsable, toda vez que no aportó documentación que acredite la efectivización de los préstamos realizados, para cuya demostración resulta necesaria la existencia de algún documento que certifique la efectiva transferencia de dinero a nombre de la firma actora.
En tal sentido, arguyó que constituye carga de los contribuyentes -en los supuestos de préstamos del exterior- aportar y/u ofrecer prueba capaz de demostrar el movimiento de los fondos desde el patrimonio del prestamista extranjero hasta su ingreso al del contribuyente local, extremo que no fue acreditado en la especie, habida cuenta la inexistencia de elemento alguno que confirme la efectiva transferencia de dinero a favor de la responsable.
Señaló que de la prueba rendida en autos no surge el efectivo ingreso de los capitales al país, ni la individualización fehaciente de los sujetos aportantes que permitan sincerar la operatoria impugnada.
IV.- Que a fs. 269/270 vta. la letrada apoderada de la actora y a fs. 272/vta. el perito contador designado a propuesta de esa parte apelaron los honorarios regulados a fs. 253 por considerarlos “bajos”; por su parte, la representación fiscal hizo lo propio a fs. 271/vta. por considerarlos contrarios a las pautas legales vigentes en la materia.
V.- Que las presentes actuaciones tienen su origen en la fiscalización iniciada por la AFIP en virtud de la cual se detectó la existencia de pasivos no corrientes injustificados, y se procedió a aplicar la presunción contenida en el art. 18, inc. f), de la ley 11.683 -incrementos patrimoniales no justificados-, ajustando tanto el impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 y el IVA por los períodos fiscales 08/2002 a 10/2004, ambos inclusive.
Conforme surge de informe final de inspección, ante el requerimiento cursado por el organismo fiscal a la contribuyente para que acompañe la documentación que acredite los pasivos contabilizados, ésta informó que los pasivos exteriorizados en los estados contables cerrados al 30/6/2003 y 30/6/2004 responden a aportes realizados por la accionista mayoritaria “Reloway Company SA”, inscripta en la República Oriental del Uruguay, los cuales se realizaban en efectivo por intermedio del Sr. Carlos Adrián Calvo, de nacionalidad uruguaya, quien se trasladaba al país por medios aéreos o marítimos (comerciales) hasta el domicilio legal de la firma en Buenos Aires, desconociendo si los aportes eran entregados en la ciudad de Río Gallegos por esta persona u otro accionista o representante de la sociedad; no constando y careciendo de información con relación a si Badial SA entregó algún recibo oficial y que persona recibió los fondos.
Asimismo, el organismo recaudador solicitó a la actora la documentación respaldatoria de la recepción de los aportes, la persona, accionista o autorizada que los recibió y el lugar donde se realizó la entrega. En dicha oportunidad, la contribuyente aportó fotocopia de tres actas extraprotocolares de fecha 05/12/2001, 06/12/2003 y 13/08/2005. En la primera de ellas, se deja constancia que la firma Reloway Company SA se comprometió por el plazo máximo de 4 años a realizar a Badial SA aportes en dinero en efectivo por la suma de $…, de manera mensual, trimestral o anual conforme a las necesidades financieras que se presenten y a los requerimientos de la deudora, debiendo restituirse los aportes en las condiciones que se acuerden oportunamente, al vencimiento de dicho plazo, o considerarse aportes irrevocables de futuros aumentos de capital. En la segunda de las actas mencionadas, se deja constancia que firma Reloway Company SA se comprometió a realizar aportes por la suma de $…, en virtud de las dificultades financieras por la que atravesaba la empresa Badial SA, y que a la fecha los aportes realizados ascendían a la suma de $…. Finalmente, en la tercera de las actas, se deja constancia de los aportes realizados, los que serán considerados por Badial SA como aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.
Por otra parte, en cumplimiento del requerimiento cursado, informó que la persona que entregó a Badial SA los aportes en efectivo fue el Sr. Carlos Adrián Calvo o persona autorizada a actuar en su nombre o por cuenta y orden de la firma Reloway Company SA, expresando que no podía identificar a las personas que actuaban por cuenta y orden del Sr. Calvo y/o de la firma; que desconoce la existencia de algún comprobante extracontable que respalde la recepción de los aportes; y que la persona que recepcionó los aportes era el presidente de Badial SA en el domicilio fiscal de esa sociedad.
Del acta labrada con el presidente de la firma Badial SA, surge que éste informó que parte de los aportes en efectivo realizados por la firma Reloway Company SA eran entregados por intermedio del Sr. Carlos Adrián Calvo, quien viajaba a la ciudad de Río Gallegos y realizaba los depósitos en efectivo en la cuenta corriente en pesos del Banco Patagonia Sudameris con que operaba la actora y que no entregaba los comprobantes de la operación realizada, sólo lo comunicaba verbalmente para que se verifiquen los movimientos de la cuenta; que el resto de los aportes se entregaban personalmente al presidente de Badial SA y que se firmaba un recibo provisorio, careciendo de copia; que los aportes eran destinados al pago de gastos e inversiones de la empresa; y que desconocía si en el domicilio legal de Reloway Company SA se encontraba la documentación legal e impositiva de la misma.
En el marco de la fiscalización, la AFIP procedió a consultar el Padrón Único de Contribuyentes de la razón social Reloway Company SA y del Sr. Carlos Adrián Calvo, resultando infructuosos los intentos por localizar tanto a la firma como a su presidente.
Con posterioridad a la “pre-vista” notificada por el organismo fiscal, la actora acompañó Estatuto Social y Estado de Situación Patrimonial de Reloway Company SA al 31/7/2003 y 31/7/2004; declaración jurada en el impuesto a las sociedades financieras presentada por la firma el 22/7/2005 ante la administración tributaria uruguaya; Estado de Cuenta del Sr. Carlos Casarotti -corredor de bolsa en Montevideo, Uruguay-; orden de comitente en donde Reloway Company SA instruye al Sr. Casarotti a la venta de determinado valores; liquidaciones del corredor de bolsa de la venta de valores realizadas por el corresponsal en Buenos Aires; y comprobante de venta de la sociedad de bolsa Lynx SA.
De la prueba colectada durante la fiscalización, así como de la aportada por la contribuyente, la inspección actuante concluyó que no quedó debidamente acreditado el ingreso de los fondos al país aportados por la accionista del exterior, por lo que no se encuentran elementos para desvirtuar el incremento patrimonial no justificado aplicado.
VI.- Que en virtud de lo expuesto, la cuestión en análisis se centra en determinar la procedencia del ajuste en los impuestos y períodos involucrados, como consecuencia de la impugnación realizada por el Fisco Nacional al pasivo contraído por la contribuyente por ser considerado sin respaldo documental suficiente y, en consecuencia, procedió a aplicar las presunción contenida en el inciso f) del art. 18 de la ley de procedimiento fiscal.
Al respecto, cabe señalar que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la legislación argentina no establece otras exigencias para justificar los incrementos patrimoniales no justificados derivados de aportes del exterior que la acreditación de su ingreso y la individualización de los aportantes, y que aquella no requiere que a tales fines se deba probar que los fondos invertidos se hubieran generado en actividades o capitales provenientes de extraña jurisdicción (“Trebas SA”, pronunciamiento del 14 de septiembre de 1993 y “Autolatina Argentina (TF 11.358-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 15 de marzo de 2011).
En consecuencia, en casos como el de autos, los contribuyentes deben acreditar: 1) que los fondos se originan en el patrimonio del prestamista o estaban disponibles para éste, 2) su transferencia al país, esto es, el movimiento de los fondos desde el patrimonio del prestamista extranjero hasta su ingreso al del deudor local, con suficiente sustento documental, es decir, instrumentos fehacientes que acrediten ininterrumpidamente la secuencia completa de la operación mediante la cual se otorgaron los aportes y su recepción por los responsables, y 3) prueba escrita del mutuo mediante instrumento de fecha cierta y de las circunstancia que clarifiquen si la operación se presenta como un acto anormal de gestión (“Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA (Pilar)”, TFN, Sala “B”, pronunciamiento del 11 de junio de 2003).
En otras palabras, en cuanto a la prueba tendiente a comprobar la realidad de un pasivo, ésta deber ser particularmente indudable del nacimiento, modalidades y, de corresponder, la extinción de la deuda. En suma, es necesario que se demuestre la secuencia completa de la operatoria llevada a cabo, correspondiendo acreditar la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuera del caso, su posterior restitución.
VII.- Que ello así, el caso traído a conocimiento de esta sala, se refiere a una cuestión de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la efectiva correspondencia entre los hechos estimados por el organismo recaudador con la realidad económica de la contribuyente.
En tal sentido, la importancia de la comprobación fehaciente del ingreso y origen de los fondos provenientes de exterior, resulta imperiosa para demostrar que los capitales no fueron sustraídos del poder fiscal argentino para luego retornar al país por medio de “prestamos” y/o “capitalizaciones”, incumbiendo la carga de la prueba que permita destruir la presunción contenida en el art. 18, inc. f), de la ley 11.683, al contribuyente (“Castellanos Bonillo, Juan”, TFN, Sala “C”, pronunciamiento del 29 de marzo de 2005).
Máxime cuando se invoca un préstamo acordado con una sociedad vinculada domiciliada en el extranjero, particularmente en un país con ventajas fiscales para la operatoria off shore (conf. causa “Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA (Pilar)” ya citado), tal como se caracteriza a la República Oriental del Uruguay.
VIII.- Que, ello así, cabe señalar que la prueba aportada por la contribuyente tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación no se aprecia como suficiente para tener por acreditada la realización efectiva de la operación impugnada por el organismo recaudador, toda vez que no se acreditó mediante prueba documental fehaciente el efectivo ingreso de los presuntos aportes realizados por la firma Reloway Company SA.
Es por ello que, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del punto 2, inciso b), del artículo 86 de la ley 11.683, corresponde apartarse de las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación por las que tuvo por probado el referido hecho (cfr. Fallos: 326:2987; Sala III, causa nº 11.322/2012, caratulada «Miracle Mile SA (TF 21150-I) C/DGI», con sentencia del 06/09/2012; Sala II, causa nº 17.312/12, “Surplus SA (TF 24639-I) c/DGI”, con sentencia del 26/06/2012; Sala V, causas nº 35.379/10, 9789/10, 27442/06 y 13.563/06, caratuladas «Sullair Argentina S.A. (TF 24732-I) c/DGI», «Sacks Santiago (TF 20.669-I) c/D.G.I.» y «Stenico Gustavo Alejandro (T.F. 18.283-I) c/D.G.I.» y «Del Buono, Jorge Luis (TF 19543-I) c/ D.G.I.» con sentencias del 21/03/2011, 15/09/2010, 12/02/2008 y 15/03/2007; esta sala, causa nº 34.350/03, “Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15167-I) c/DGI”, con sentencia del 15/11/2005; y sus respectivas citas); en virtud de las razones siguientes.
IX.- Que la actora, a fin de otorgar fecha cierta a los aportes en dinero recibidos de su accionista en el exterior, acompañó tres actas extraprotocolares, labradas entre las firmas Badial SA y Reloway Company SA.
En el acta de fecha 5/12/2001 se deja constancia del compromiso de aportar a la contribuyente dinero en efectivo hasta la suma de $…. En el acta de fecha 6/12/2003 se detallaron las fechas y montos de los aportes realizados hasta ese momento y se estipularon aquellos a realizarse. Asimismo, el Sr. Carlos Adrián Calvo, en su carácter de presidente de Reloway Company SA, solicitó a Badial SA que dichos aportes sean considerados como aportes irrevocables para futuros aumentos de capital. Finalmente, por el acta de fecha 13/08/2005 se enumeraron los aportes efectuados por Reloway Company SA en su carácter de accionista de Badial SA, y se dejó constancia que los mismos serían considerados como aportes irrevocables de futuros aumentos de capital.
Ahora bien, lo que no debe soslayarse es que las presentes actas, debidamente legalizadas por notario público, otorga a las manifestaciones allí vertidas sobre la operatoria realizada y los aportes efectuados, valor formal pero no material, toda vez que si bien dan cuenta de la línea de crédito acordada por las partes, no resultan suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones allí indicadas. Es que dichos elementos no resultan satisfactorios para probar la existencia física y real del dinero, ni su desplazamiento de manos del acreedor al del deudor, habida cuenta que el funcionario certificante no puede dar fe de la efectiva realización de los hechos que se intentan acreditar (conf. Sala V, causa “Richvan SA (TF 15142-I) c/ DGI”, pronunciamiento del 21 de julio de 2006).
X.- Que, asimismo, tampoco se encuentra sustento a la operatoria descripta por la contribuyente en las manifestaciones realizadas ante la inspección actuante. Sobre el punto, corresponde destacar que el testimonio brindado por el presidente de la firma Badial SA, quien oportunamente suscribiera las mencionadas actas, resulta cuanto menos llamativo en atención a las contradicciones existentes entre ambos instrumentos. En efecto, en oportunidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la inspección actuante, para que acredite con los documentos correspondientes los aportes realizados por la accionista mayoritaria y la persona y lugar de recepción, informó que parte de éstos eran realizados en efectivo en el domicilio fiscal en Río Gallegos y que se entregaba un recibo simple del cual no atesora copia; y otros montos eran directamente depositados en la cuenta corriente con la que operaba la firma, circunstancia que era informada verbalmente a fin de que se controlen los movimientos bancarios, no contando con recibos de las operaciones descriptas. Previamente, la deudora comunicó que los aportes eran realizados directamente por el Sr. Carlos Adrián Calvo, presidente de Reloway Company SA, quien se trasladaba por medios aéreos o marítimos a la Argentina hasta el domicilio legal de la firma en la ciudad de Buenos Aires, desconociendo las personas que recibieron los fondos y la existencia de documentos que acrediten su recepción.
Los escenarios comentados, amén de no aportar claridad y virtualidad a las operaciones realizadas, se presentan como discordantes, independientemente de que nos hallemos ante sujetos económicamente vinculados, toda vez que describen una operatoria realizada de modo no convencional, ajena y contraria a los usos y costumbres y a normas mínima de seguridad, atento la magnitud de los montos involucrados (causas “Scarpati, Alfredo Horacio”, TFN, Sala “C”, pronunciamiento del 29 de junio de 2001 y “Fiorito, Marcelo Raúl”, TFN, Sala “D”, pronunciamiento del 12 de mayo de 2003).
XI.- Que tampoco resulta determinante a fin de tener por acreditado el efectivo ingreso de los aportes impugnados por la AFIP la prueba pericial contable rendida en autos. En efecto, dicho informe fue realizado teniendo a la vista las actas extraprotocolares de fecha 5/12/2001, 6/12/2001 y 13/8/2005 y el detalle de movimientos de la firma Reloway Company SA, concluyendo en la simetría de las registraciones contables de ambas partes, pero no aportan documentación que acrediten fehacientemente la recepción de los aportes por parte de Badial SA.
Ha de advertirse que si bien se intenta acreditar el cumplimiento de los recaudos exigidos por la Corte Suprema en el fallo “Trebas SA” citado, mediante las operaciones de venta de títulos y valores, la documentación acompañada no demuestra, en principio, el ingreso de los fondos en cabeza del deudor, por lo que no cumplen con la finalidad de desvirtuar la presunción aplicada por el organismo fiscal (causa “Ybarra, Carlos A.”, TFN, Sala “B”, pronunciamiento del 7 de octubre de 2005). Es que, por un lado, los elementos que tuvieron a la vista los peritos contadores para la realización del informe solicitado por el Tribunal Fiscal de la Nación como medida para mejor proveer, ya se encontraban agregados en las actuaciones administrativas y fueron valoradas por el organismo fiscal, y, por otra parte, toda vez que de ella sólo se exhibe la realización de determinadas operaciones financieras que no resultan suficientes para acreditar la efectiva recepción de los aportes por parte de la firma actora.
En efecto, conforme surge de los dichos de la responsable, como así también de los informes elaborados por los peritos contadores (v. fs. 165/170 vta. y fs. 211/237 vta.) la simetría entre los aportes realizados por la firma Reloway Company SA y recepcionados por la empresa Badial SA, responden al ingreso al país de sumas de dinero relacionadas con las operaciones bursátiles empleadas a tales efectos. Sobre el punto, describen que la operación se corresponden con la siguiente modalidad: Reloway Company SA, en su carácter de comitente, ordenaba la venta de determinada cantidad de “tipo valor” (título) por determinado “valor nominal”, destacando que en el rubro “Observaciones” consta la leyenda a la orden de la entrega en Buenos Aires a la firma Badial SA en cabeza de sus representantes allí también individualizados. Se acompañó a tales efectos un muestreo de órdenes del comitente en donde se instruye la venta de títulos y valores, liquidaciones del corredor de bolsa de la venta de valores realizadas por el corresponsal en Buenos Aires; y comprobante de venta de la sociedad de bolsa Lynx SA.
Al respecto, corresponde realizar las siguientes observaciones:
La documentación acompañada sólo informa la realización de operaciones de venta de ‘títulos’ y ‘valores’ en el mercado bursátil local, pero nada aportan con relación a la efectiva entrega de los fondos aportados por la accionista del exterior a la actora, toda vez que el nexo de vinculación entre las partes y la operatoria se encuentra insuficientemente acreditado (causa “Establecimientos Textiles San Andrés SA”, TFN, Sala “C”, pronunciamiento del 8 de mayo de 2001 y “Rostom, Reinaldo C., TFN, Sala “B”, pronunciamiento del 30 de diciembre de 2002).
La operatoria descripta resulta contradictoria con las manifestaciones vertidas oportunamente por parte del presidente de la firma Badial SA, quien informó a la fiscalización actuante que los aportes efectuados por la firma Reloway Company SA eran entregados personalmente por su presidente, Sr. Carlos Adrián Calvo, en el domicilio legal de la firma; y, en otra oportunidad, manifestó que se recibían en domicilio fiscal de la contribuyente en Río Gallegos, o eran depositados en la cuenta corriente de titularidad de la contribuyente en el Banco Patagonia Sudameris -sucursal de esa ciudad-.
La documental que se acompañó en oportunidad de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación no permite tener por acreditada la efectiva realización de la operatoria comentada, esto es, que cada una de las ventas de títulos o valores fuera entregada a la actora. En efecto, del Estado de Cuenta del corredor de bolsa, Sr. Carlos Casarotti, relativo al cliente Reloway Company SA no surge de los ‘créditos’ provenientes de las ventas de títulos y/o valores, realizadas por cuenta y orden de la firma, el correspondiente ‘débito’ por el monto y en la fecha en que se efectuó la operación, tal como lo describen los expertos contables.
A mayor abundamiento, el recibo extendido por el corredor de bolsa a favor del presidente de Badial SA, no obstante ser de fecha posterior a los ejercicios ajustados, no se corresponde ni en su data ni en su monto con ninguno de los aportes detallados en las actas extraprotocolares acompañados por la actora.
XII.- Que, tal como se expuso en los puntos que antecede, la prueba aportada por la contribuyente tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación no se aprecia como suficiente para tener por acreditada la realización efectiva de la operación impugnada por el organismo recaudador, toda vez que no se acreditó mediante prueba documental fehaciente el efectivo ingreso de los presuntos aportes realizados por la firma Reloway Company SA.
Es que en las presentes actuaciones las pruebas tendientes a determinar la efectivización de los aportes efectuados deben ser decisivos, desde que sus hechos determinantes aparecen dudosos y habrían sido realizados de manera no convencional o apropiados a los usos y costumbres de la operatoria descripta, y la documentación aportada sólo otorga un marco formal a ésta pero no resulta concluyente para tener por probado el efectivo ingreso del pasivo declarado por la contribuyente.
En la especie, el Fisco Nacional acreditó la concurrencia de una serie de circunstancias correlativas y concordantes que, analizadas en su conjunto, evidencian que el método guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados, y, por su parte, la contribuyente no aportó elementos fehacientes que permitan tener por probada la operación con la que pretende desvirtuar la aplicación del incremento patrimonial no justificado.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación de la A.F.I.P. en todas sus partes y, en consecuencia, confirmar las resoluciones impugnadas. Las costas se imponen a la vencida, atento no observarse méritos para su dispensa (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASÍ SE DECIDE.
XIII.- Que en atención a la forma en que se resuelve en el punto que antecede deviene inoficioso pronunciarse con relación a los recursos de apelación interpuestos a fs. 269/270 vta., fs. 271/vta. y fs. 272/vta. contra la regulación de honorarios dispuesta a fs. 253.
En virtud de ello, corresponde devolver las actuaciones al Tribunal Fiscal de la Nación a los efectos de que dicte una nueva regulación de honorarios de conformidad con lo aquí resuelto. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Se hace constar que el doctor Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada n° 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado por: DO PICO CLARA MARIA – GRECCO, CARLOS MANUEL – LIC. FACIO RODOLFO EDUARDO, JUECES DE CAMARA
000266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100448