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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Pago de tasa de justicia. Juicio por monto indeterminado
Se revoca la resolución que desestimó la oposición al pago de la tasa de justicia, en la medida en que de la transcripción efectuada por la actora no existía una cuantificación respecto de los daños cuya indemnización pretendía que le fuera reconocida, sino que las vagas referencias formuladas en la correspondencia epistolar habían sido con el claro propósito de ser utilizadas como parámetro para la determinación judicial del quantum definitivo, el cual inequívocamente se sujetó al resultado del contralor probatorio. Es decir, teniendo en cuenta esa relevante circunstancia y dado que los daños y perjuicios no pudieron, en definitiva, cuantificarse, no procedía la intimación para que ingresare saldo de tasa alguno.
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora, la resolución de fs. 443/45 que desestimó su oposición al pago de la tasa de justicia y lo intimó a cancelar la suma de $195.382,50.
El memorial de agravios corre en fs. 451 y el Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 458 vta. donde reeditó las consideraciones volcadas en fs. 435vta.
2. La cuestión a decidir pasa por determinar si nos encontramos frente a un juicio por monto indeterminado, como afirma el apelante, o si por el contrario existen pautas para la determinación de un valor patrimonial en juego (conf. art. 4 inc. a ley 23.898).
Frente a este cometido, resulta conveniente destacar que se demandó por daños y perjuicios “…por la suma que surja de la prueba pericial contable que se realizará en autos…” (fs. 165 ap. II). Luego, desistida la acción y el derecho invocado (fs. 430) se explicitó que “…el propósito del presente juicio consistía en la cuantificación de una suma de dinero indeterminada y eventualmente determinable mediante una pericia contable. Así las cosas, se arribó a la conclusión de que dicha suma se tornaría de imposible determinación aún mediante la intervención de un perito contador…” (fs. 433).
Cabe inferir de la transcripción efectuada que no ha existido una cuantificación respecto de los daños cuya indemnización pretendía le fuera reconocida, sino que las vagas referencias formuladas en la correspondencia epistolar han sido con el claro propósito de ser utilizadas como parámetro para la determinación judicial del quantum definitivo, el cual inequívocamente se había sujetado al resultado del contralor probatorio.
Teniendo en cuenta esa relevante circunstancia y dado que los daños y perjuicios no pudieron en definitiva cuantificarse, no procede la intimación para que ingrese saldo de tasa alguno (ley 23.898: 4°-a; arg. a contrario sensu; esta Sala, 8/7/2010, ”Barzola Hnos SRL c/Daimler Chrysler Argentina SA s/ordinario»; CNCom. Sala E, 7/7/1999, «Escasany, María Isabel c/Ibasa SA s/medida precautoria»; íd. Sala C, 4/12/2007, «Ledesma Perez Germán c/Grioli José s/ordinario»).
Dado que todo pronunciamiento exige imposición de costas (arg. art. 161:3, 163:8 CPCC) las cuales -incluso- deben fijarse aunque el vencedor no lo requiera (arg. art. 68 primer párrafo in fine CPCC), corresponde en el caso distribuirlas en el orden causado, atento la particular cuestión que ha sido resuelta, la falta de controversia y el estado en el que se encuentran las actuaciones (cfr. esta Sala, 10/12/2013, «Grasso Carlos E. c/Banco Credicoop Coop Ltdo s/ordinario», íd. 25/9/2014, “Zenobio s/ped. de quiebra por Delucchi Martin).
3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación deducido y revocar el pronunciamiento de fs. 443/5. Costas por su orden.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
030264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118487