Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte terrestre de encomienda. Extravío del contenido
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual en la deficiente prestación del servicio de transporte terrestre de encomienda, que ocasionó el extravío y pérdida del contenido del envío despachado por el accionante.
San Salvador de Jujuy, 10 de ABRIL de 2017.
AUTOS Y VISTOS: los de este Expte. N° C-028648/2014, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: VERA, JAVIER OMAR C/ VIA BARILOCHE”, de los que, –
RESULTA:
I.-Que por estos obrados comparece el señor JAVIER OMAR VERA con el patrocinio letrado del doctor RUBÉN ALEJANDRO GONZÁLEZ promoviendo ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY 24.240 POR BARILOCHE S.A. AGENCIA JUJUY, y solicita que en la etapa procesal oportuna se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual en la deficiente prestación del servicio de transporte terrestre de encomienda de bienes muebles no consumibles, que ocasionó el extravío y pérdida del contenido del envío, de conformidad al art. 10 bis de la LCD, con más los daños y perjuicios causados (art. 40 bis LCD), daño punitivo (art.52 bis), daño moral, intereses y costas del presente proceso.
Afirma que se encuentra legitimado activamente para promover la presente acción en su calidad de usuario (art. 1 LCD), ya que contrató el servicio de encomienda de la empresa Vía Cargo y/o Vía Bariloche S.A. en fecha 23 de septiembre de 2013, abonando el precio por el servicio requerido. En tanto que la accionada resulta legitimada pasivamente por su calidad de prestadora de bienes y servicios en los términos del art. 2° de la citada normativa, en tanto asumió la obligación de transportar sin daños la encomienda dada a su custodia, resultando la prestación defectuosa, toda vez que la caja que llevaba el encargo, llegó vacía a su destino.
Entiende que esta Cámara en lo Civil y Comercial resulta competente para resolver la cuestión traída a estudio, a mérito de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.240, Ley Pcial. N° 5326, modificatoria de la N° 5170.
En cuanto a las razones de hecho, expone que el 23/09/2013 se constituyó en las oficinas de la accionada, sita en la Terminal de Omnibus de esta ciudad, con el fin de contratar sus servicios para el “transporte y entrega de una encomienda dirigida al señor Sergio Tato, en la ciudad de Buenos Aires”. Que abonó en el acto la suma de pesos sesenta y ocho ($68,00.-), haciéndole entrega de una caja de cartón corrugado perfectamente cerrada, la que contenía una “Marcadora para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna Bolt alivianado”, con un costo aproximado de valor de mercado de $ 10.000.-. Refiere además, que la encomienda tenía como destino la sucursal Liniers de Vía Cargo y/o Vía Bariloche S.A. en la provincia de Buenos Aires, donde debía ser entregada al señor Sergio Tato, el que a su vez debía proceder al service especializado del artículo. Destaca que el envío fue identificado con la Factura -Guía Nro. 0156-00040120.
Que con fecha 27/09/2013 según constancia emitida por la demandada- el producto llega a la sucursal, y el 30 del mismo mes y año, el señor Tato se presenta en la misma, y antes de retirarse del local, procede a la apertura de la caja de encomienda, encontrando el paquete completamente vacío. Que en el acto efectúa el reclamo correspondiente -registro N° 0090-174, por “defectuoso cumplimiento de la prestación debida…”.
Destaca luego, que se presentó en numerosas oportunidades ante la Agencia Jujuy a fin de reclamar por la pérdida denunciada, y donde fue informado que lo único que estaban autorizados a devolver era la suma de $ 700.-. Que por tal razón inició ante la Dirección de Desarrollo Industrial y Comercial Defensa del Consumidor, el procedimiento administrativo que tramitara por Expte. N° 0665-1071-2013, caratulado: “Vera, Javier Omar denuncia…”, el que también fracasó, en razón de que la accionada, representada en el acto por el señor Marco Lavayén DNI N° 20.696.515, ofreció nuevamente la suma de $700.- y/o nota de crédito por $1.400.-, oferta que no aceptó, iniciando las presentes actuaciones.
En capítulo aparte trata sobre los presupuestos de la responsabilidad, afirmando que los hechos narrados deben encuadrarse bajo las normas que regulan el contrato de transporte terrestre de cosas junto con la normativa específica de defensa del consumidor aplicable al caso. Que, “el transportista asume como obligación principal, la de llevar la cosa sin daño alguno hasta el punto convenido, entregándola en debida forma a su destinatario”; obligación que dice, “puede calificarse de resultado por cuanto el transportista solo satisface el interés de su contratante con la entrega de la cosa, no alcanzando para tener por cumplida su obligación con la mera diligencia que haya puesto para ello…”.
Que en el caso resulta aplicable el art. 172 del Código de Comercio que consagra la “teoría del riesgo”, es decir que el transportador es responsable de cualquier daño o pérdida que sufra la mercadería transportada, salvo caso fortuito o fuerza mayor o el vicio propio de la cosa; la prueba del eximente y su relación causal con el daño o pérdida, recae sobre quién lo invoca, es decir el transportador”. Y que también son aplicables los arts. 10 bis, 19, 22, 23, 37, 4, 40 bis y 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, que imponen sobre el prestador del servicio la responsabilidad por falta de cumplimiento.
Que el art. 37 de la LCD dispone que “las cláusulas que desnaturalicen la relación contractual o impongan limitaciones a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios son nulas”, y que en el caso, “es claro que no puede limitarse la responsabilidad por daños a la suma de $ 700.- consignada en la factura, toda vez que la misma es limitativa de la responsabilidad por incumplimiento que incumbe al prestador de bienes, y porque la misma es violatoria del deber de información al consumidor estatuido en el artículo 4 de la ley”. Que no se permite al consumidor discutir tal cláusula ni se le ofrece la posibilidad de declarar lo contrario, ni se lo informa en debida forma respecto de sus alcances.
Destaca luego, lo que su parte reclama: 1) la substitución del objeto por otro igual, o similar en su caso, en conformidad a lo dispuesto por el art. 10 bis LCD. 2) privación del uso del producto desde el mes de septiembre de 2013 hasta el momento del efectivo cumplimiento de la demanda. Para ello refiere que la privación del bien constituye para el propietario un quebranto económico cuyo resarcimiento está a cargo del responsable del evento dañoso.3) daño moral: previsto en los arts. 522 y 1078 del C. Civil, consistente en el desmedro que la conducta del deudor causara a la víctima, para luego agregar, que es el dolor o malestar que padece, independientemente de cualquier repercusión patrimonial. Cita art. 40 LCD. 4)daño punitivo: en los términos del art. 52 bis de la LCD, solicita se aplique la sanción en mieras a reprobar las graves inconductas del demandado, desalentando su producción y multiplicación en el futuro. 5) intereses: dice que reclama los intereses legales desde el día en que la encomienda debió ser entregada sin daño a su destinatario, y hasta el momento de su efectivo pago.
Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia, solicitando que oportunamente se condene a la demandada conforme lo solicita en el objeto, con costas.
II. Que ordenada la audiencia que prevé el art. 396 del C.P.C., la accionada no comparece conforme lo da cuenta el informe de secretaría obrante a fs. 36, estando presente en el acto, el actor conjuntamente con su letrado patrocinante.
Que a fs. 36, la parte actora solicita que ante la incomparecencia de la accionada -pese a estar debidamente notificada- se tenga por decaído el derecho a contestar demanda y se prosiga con la tramitación de la causa, por lo que presidencia de trámite dispone la integración del Tribunal, y previo a resolver, se corre vista de lo actuado al Ministerio Público Fiscal, en tanto que a fs. 50 de la causa, la doctora Graciela Liliana Arach. Expresa que “…en la presente causa se ha respetado la tramitación legal impuesta por las leyes vigentes- 395, 396 y sgtes. C.P.C., ley 4442, art. 11 y la LCD”, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
Fecho lo cuál, presidencia de trámite declara la cuestión como de puro derecho, y pasa los autos a resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, como la que hace saber de la nueva integración del Cuerpo, atento las razones explicitadas por la señora secretaria actuante. Consecuentemente con ello, estos autos han quedado en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
I. a. Que liminarmente debemos considerar la procedencia de la vía elegida y en tal sentido cabe decir que de acuerdo al art. 1º de la ley 5326 y 53 de la ley de Defensa del Consumidor, 24.240, rigen las normas del juicio sumarísimo para el trámite relacionado a la ley de defensa del consumidor. Así se ha dicho que “Es la propia ley de defensa del consumidor (N° 24.240 y sus modificatorias) la que establece claramente el procedimiento que debe imprimirse en estos casos y así queda expresado en su art. 53: «Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…» “…Se ha coincidido que en virtud del mandato legal que establece aplicables las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción local, el trámite será el sumarísimo”. (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. N° 8.719/05: «Sumarísimo por Nulidad de Contrato de Adhesión: Tártalo, Maria Carolina; Rodríguez Balanza, Justina C/ Firma Planauto”, 07/03/2006, cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy anotado con jurisprudencia local. Tomo II. Ediciones Noroeste Argentino, 2009, Salta).
b.-A su vez debemos sostener que la cuestión debatida en autos cae en la órbita de la ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, pues trata la interpretación de un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo y que debe ser estudiado a la luz de los arts. 37, 38 y 39 de la citada norma, como de los arts. 1092 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación según Ley 26.994, vigente a partir del 1° de agosto de 2015, en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor. Ello así, en virtud del principio de retroactividad especialmente dispuesto en el art. 7 3er. Párrafo de la citada normativa.
II. Que establecida la procedencia de esta vía, corresponde analizar la situación procesal de la parte demandada, quien pese a estar debidamente notificada (cfr. fs. 37 vuelta), no compareció a ejercer su defensa, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento con que fuera citada, teniendo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, conforme lo manda el art. 397 1er. párrafo del C.P.C..
Es que reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo preceptuado por los arts. 919 del C.Civil y Art. 300 inc. 1° de la ley ritual, la incontestación de la demanda, implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la parte accionada debe interpretare como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. Morello Augusto M. «El silencio en el proceso, la rebeldía y el principio de investigación de la verdad», en Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, T. XI, n° 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. «El silencio en el proceso en Estudio de Derecho procesal en honor a Hugo Alsina, pag. 471, año 1946).
Concordantemente se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N., L.L. 133-470).
Por todo lo expuesto, se debe tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma. Ese principio se ve corroborado en la especie con las documentales agregadas a fs. 2/14 – que incluyen actuaciones ante el Departamento de Defensa del Consumidor – intercambio de mails entre el actor y el destinatario del objeto (Sergio Tato), como así copia certificada de la Factura Guía Nº 0156-00040120 de fecha 23/09/2013 (fs. 14). De lo que surge plenamente demostrada la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, con las obligaciones que de ella derivan.
Del silencio de la parte accionada se infiere el incumplimiento denunciado de las obligaciones a su cargo, con las consecuencias que analizaremos más adelante.
III. Que conforme antes se ha dicho, la actora reclama por la presente acción, además de los rubros detallados en el punto VII de su escrito de demanda, y que fuera antes descriptos, esencialmente “la substitución del objeto por otro igual, o similar en su caso”, ello en conformidad a lo dispuesto por el art. 10 bis de la LCD.
Que para ello, cabe en primer lugar analizar la procedencia de la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad consignada en letras casi ilegibles en la factura Guía acompañada como prueba (fs. 14), que limita el monto asegurado a la suma de $ 700.-, a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de la LCD y demás normativa aplicable a la materia, y en base a los argumentos expuestos por la actora.
Que al respecto, cabe destacar que cuando la norma del art. 42 de la Constitución Nacional dispone que, “…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en las relaciones de consumo…a condiciones de trato digno y equitativo…”, ha conferido al derecho del consumidor el carácter de ius fundamental. Por lo tanto, en los casos en que se presentan colisión de normas, lo dirimente para decidir la contienda no es la ley, sino la Constitución Nacional, que se levanta como fuente principal del derecho consumerista, paradigma de “derechos civiles constitucionalizados” (Lorenzetti, Ricardo L. Consumidores, Rubinzal -Culzoni- Santa Fé, 2003).
Y que el ordenamiento destinado a proteger al consumidor, representa un subsistema, que como tal, conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto, cual es: la justicia correctiva a favor del consumidor.
Que consecuentemente con lo expuesto, no cabe más que tener por acreditado que el actor entregó a la accionada una caja de cartón corrugado perfectamente cerrada, la que contenía una “Marcadora para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna Bolt alivianado”, con un costo aproximado de valor de mercado de $ 10.000.-, la que debía ser transportada y entregada en perfecta condiciones al señor Sergio Tato en la ciudad de Buenos Aires, obligación ésta que no se cumplió, en tanto el paquete llegó a destino “totalmente vació”.
En autos, la accionada no contestó demanda, y por lo tanto no acreditó la existencia de eximente alguna de su responsabilidad, consecuentemente con ello corresponde que el daño resultante de dicha omisión deba ser reparado por la empresa accionada como titular del servicio defectuosamente prestado al actor, en tanto que por regla general, los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado.
En cuanto al alcance de ésa responsabilidad, conforme antes se ha dicho, la accionada entiende que su responsabilidad se limita a la suma de $700.- o nota de crédito por $ 1.400.-, en base a lo consignado en la factura antes citada. Sin embargo, la información allí consignada no resulta explícita, en cuanto cercena todo tipo de reclamo integral del valor contenido en la encomienda, cláusula que por otra parte no ofrece la posibilidad de declarar lo contario, ni el alcance que la misma tiene.
El derecho a la información previsto por el art. 4° de la Ley 24.240, el que resulta obligatorio en las relaciones de consumo, y su objetivo es que el consumidor y/o usuario sepa verdaderamente lo que va adquirir, para así tomar una razonable decisión. Prescribe la norma citada, que la información debe ser cierta, objetiva, detallada, suficiente, versar sobre las características esenciales del bien o servicio, y ser eficaz, pues ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa.
Por ello, no es desatinada la queja de la actora, en el sentido de que en el caso no se incumplió con el deber de información. En efecto, “la renuncia de derechos, aunque puede ser tácita no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art, 873 y 874 del Código Civil), por lo que ante la duda debe resolverse por la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa” (SCBA B 57171,21.6.2000, Castro c/ Provincia s/ Demanda Contencioso Administrativa, Jba.B89151; conf. SCBA C.100580, 29.2.2012, Saba c/ Haume s/Daños y Perjuicios, Sala II).
Por otra parte, habiéndose caracterizado a la obligación del transportista -que realiza bajo su riesgo empresario el transporte de cosas o personas en forma onerosa bajo la regulación de la ley mercantil- como una obligación de resultado, en tanto su cumplimiento específico se materializa únicamente entregando la cosa transportada en el lugar y en el tiempo convenido en forma expresa o tácita, la falta de entrega hace presumir la responsabilidad del deudor, la que es de carácter objetivo, en tanto debe responder por los daños de su incumplimiento.
Por otra parte, el contrato de transporte por automotor de pasajeros y transporte por automotor de cargas, además de la normativa específica que regula la materia -leyes 12.346 y 24.653 y decretos reglamentarios específicos- se encuentra comprendido en la relación de consumo -tal como lo alega la actora- y su régimen tuitivo hacia el consumidor o usuario dispuesto por Ley 24.240 y modificatorias, normativa incorporada específicamente al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 sgtes. y ccs.); las que garantizan a los consumidores y usuarios los derechos que enumera el art. 42 de la Constitución Nacional.
De lo expuesto, surge sin lugar a dudas que, la fijación de un “monto único” resarcitorio por extravío o pérdida de equipaje -como pretende la demandada- no puede constituir un límite infranqueable frente a situaciones que representen mayores daños reclamados y probados, como en el caso. Ello en razón de que si bien se puede limitar un derecho, restringiéndolo en su dimensión cuantitativa, no se puede degradarlo, desnaturalizarlo, alterarlo cualitativamente, que implique un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación (Cámara Civil y Comercial de Junín en autos “Peruggini c/ Empresa Pulman Gral. Belgrano”, 27-10-2009, libro sent. N° 50).
En autos, no está controvertido que el valor de mercado de la “Marcadora para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna Bolt alivianado”, era de $10.000.-, según prueba arrimada por la actora. De lo que surge que el tope indemnizatorio ofrecido por la accionada de $ 700.-, resulta insuficiente, comparado con el valor real del objeto extraviado, y que tampoco responde al principio general de integralidad resarcitoria que reconoce la ley 24.240.
Consecuentemente con ello, y conforme expresamente lo requiere la actora en su escrito de demanda, y lo faculta la ley (art. 10 bis LDC), corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por el señor JAVIER OMAR VERA, y en su mérito hacer saber a la accionada que deberá dar estricto cumplimiento con el contrato formalizado entre las partes, debiendo en el término de DIEZ DÍAS -a partir de la notificación de la presente- entregar en el domicilio del actor una “Marcadora para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna Bolt alivianado”, y sólo en el caso de que dicha obligación fuere de cumplimiento imposible, deberá sustituir el producto antes identificado por otro de similares características, a elección del actor en el mismo plazo. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa civil de $ 200.- por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación asumida por su parte (art. 804 CCCN).
IV.- Una consecuencia propia del incumplimiento contractual, son los daños derivados. Así, el actor reclama la “privación de su uso”, el que afirma constituye para el propietario un “quebranto económico cuyo resarcimiento está a cargo del evento dañoso”, y que “se ha visto coartada el esparcimiento normal que desarrollo por medio de la práctica de paintball, toda vez que constituye su principal actividad de ocio y recreación” (sic).
Es decir, la actora equipara la privación de uso al lucro cesante, fundado en el supuesto quebrantamiento económico sufrido por su parte.
Al respecto y como es sabido, la indemnización del lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de la existencia fundada en pautas objetivas. “La determinación del mismo se sustenta en la prueba de la actividad productiva que desarrolla, de las ganancias que por ello percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese periodo de no haber mediado el acto ilícito” (CSN 2-11-95, “Sandler, Héctor Rául c/ Estado Nacional s/ Nulidad de resolución).
En autos, y conforme la misma parte lo refiere, el objeto era utilizado para su esparcimiento personal, sin generar actividad productiva alguna, por lo que su reclamo resulta improcedente.
Reclama también, DAÑO MORAL en los términos del art. 522 y 1078 del C. Civil, fundado en el “desmedro y desconsideración” que la conducta del deudor puede causar en el acreedor, y en la frustración causada a los intereses de su parte.
Que en el caso, entendemos que procede admitir el daño moral reclamado, ya que el señor Vera se vio privado de disponer, no sólo del uso del objeto perdido para su esparcimiento personal sino que además debió realizar diversas gestiones extrajudiciales y administrativas con resultados negativos. Todo esto trajo aparejadas indudables zozobras, angustias e intranquilidades a su parte. Al respecto se ha dicho que “el agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho” (conf. Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, t. 2-a, p. 49).
Por ello, y a tenor de las previsiones del art. 522 del C. Civil y 46 del C.P.C., corresponde se haga lugar a este rubro por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3500.-), el que estimamos proporcional al daño infringido, y que la accionada deberá abonar en el mismo plazo que el antes dispuesto.
VI.- En cuanto al DAÑO PUNITIVO también reclamado por el actor, la Ley de Defensa del Consumidor ley 24.240, admite, a partir de su reforma mediante ley 26.361, las condenas por Daños Punitivos. El artículo 52 bis de la norma reza: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
Es prácticamente unánime en doctrina que las referencias que formula la norma son demasiado amplias e inespecíficas, ocasionando que el instituto, en lo que respecta a la cuantificación, quede librado a la absoluta discrecionalidad de los jueces (con excepción del tope máximo).
Al respecto, “en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), la Comisión n. 10 señaló por unanimidad que ‘deben considerarse como pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, entre otras, los siguientes: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena’.
Que en el caso, entendemos que se constatan los presupuestos antes apuntados, conforme los hechos que se tienen por probados, y esencialmente la inconducta desplegada por la demandada, por lo que cabe hacer lugar al pedido de sanción punitiva que contempla el art. 52 bis de la LCD; por lo que conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.), se establece en concepto de daño punitivo la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), que la demandada deberá pagar en igual plazo.
VII.- También procede el reclamo por intereses (art. 509, 622 y ctes. del Cód. Civil), pues la conducta dañosa fue oportunamente denunciada por el usuario. Por lo que los mismos deben computarse desde el 30 de setiembre de 2013 -fecha del incumplimiento denunciado y hasta la fecha del presente- según la tasa del 8 % anual, conforme criterio sentado por el S.T.J. en “Zamudio c/ Achi” (LA N° 54, F° 910/917, N° 235) y “Castro c/ Martínez” (LA. N° 54, F°910/917, N°242). Y a partir de allí y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Para su determinación, la parte actora deberá practicar planilla de liquidación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
VI. Que las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida (art. 102 del C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales, para la oportunidad en que se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL:
RESUELVE
1°) Hacer lugar a la demanda sumarísima en defensa del consumidor promovida por el señor JAVIER OMAR VERA, y en su mérito hacer saber a la accionada VÍA BARILOCHE S.A. que deberá en el término de DIEZ DÍAS -a partir de la notificación de la presente- entregar en el domicilio del actor una “Marcadora para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna Bolt alivianado”, y sólo en el caso de que dicha obligación fuere de cumplimiento imposible, deberá sustituir el producto antes identificado por otro de similares características, a elección del actor en el mismo plazo. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa civil de $ 200.- por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación asumida por su parte (art. 804 CCCN).
2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda accesoria por daños y perjuicios, y en consecuencia condenar a la accionada a pagar a favor del señor JAVIER OMAR VERA -en el plazo de diez días- en concepto DAÑO MORAL y PUNITIVO, y a mérito de los fundamentos expuestos en los considerandos, la suma total de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS $ 8.500.-).
3°) Hacer lugar al reclamo por intereses (art. 509, 622 y ctes. del Cód. Civil), los que deben computarse desde el 30 de setiembre de 2013 -fecha del incumplimiento denunciado hasta la fecha del presente- según la tasa del 8 % anual, conforme criterio sentado por el S.T.J. en “Zamudio c/ Achi” (LA N° 54, F° 910/917, N° 235) y “Castro c/ Martínez” (LA. N° 54, F°910/917, N°242). Y a partir de allí y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4º) Intimar a la parte actora a practicar planilla de liquidación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente respecto de los rubros establecidos en los puntos 2° y 3°, conforme la tasa de interés establecida.
5°) Imponer las costas a la parte demandada, que resulta vencida (art. 102 del C.P.C.).
6°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
7°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, Dirección General de Rentas, C.A.P.S.A.P.
017741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113815