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JURISPRUDENCIAPagaré. Cancelación. Extravío. Carga de la prueba. Caución real
Se confirma la resolución que ordenó la notificación por edictos del extravío de cuatro pagarés librados por la demandada, previa caución real por el monto total de los títulos ejecutivos. Para decidir así, el tribunal expresó que de considerarse aplicable el artículo 1872 del Código Civil y Comercial de la Nación, dicha norma solo permite al juez ordenar la cancelación del título valor que se aduce perdido solo cuando la razón invocada resulta verosímil. En el presente caso, el tribunal interpretó que lo expresado en la demanda por el actor no resultaba verosímil, por lo que el requisito de la fianza previa resultó procedente.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 23/4 que ordenó, previa fianza que estableció en la suma de $ 1.080.173.127,62, la publicación de edictos a efectos de hacer saber el extravío de cuatro pagarés librados por Generación Mediterránea SA y avalados por Albanesi SA.
La expresión de agravios obra a fs. 88/93.
Generación Mediterránea SA y Albanesi SA adhirieron al planteo recursivo de la actora.
II. El recurrente se agravia de que el señor juez de primera instancia haya considerado aplicable las normas previstas en el Decreto Ley 5965/63 al ordenar la cancelación de los pagarés que le había sido solicitada en estos autos.
Por las razones que enumera, sostiene que ambos ordenamientos -el previsto en el art. 89 del citado decreto y las normas del nuevo código- resultan incompatibles, de lo que deriva que las normas posteriores derogaron a las anteriores en razón de la aludida incompatibilidad que se verifica entre ambas.
La cuestión es dudosa.
Aun cuando asista razón a la recurrente en el contenido de una de las premisas que la conducen a la conclusión que pretende -esto es, aquella según la cual ambos ordenamientos son incompatibles y uno es posterior al otro- podría aceptarse, tal como lo hizo el juez, que ese pretenso conflicto normativo no existe en realidad, toda vez que él fue resuelto por el mismo código al declarar que las normas introducidas en este ámbito mediante ese ordenamiento, habrían de regir sólo en forma subsidiaria (arts. 1834 y 1852 CCyCN), esto es, en tanto no existieran leyes especiales que tuvieran su propia regulación.
Como es claro, al legislador no pudo pasársele por alto que el art. 89 del decreto ley 5965/63 contenía la clásica regulación que en nuestro derecho existió sobre la cancelación que nos ocupa, lo cual permitiría confirmar la conclusión a la que arribó el a quo al dar por cierto que la reglamentación establecida en el referido código había tenido en mira suplir la omisión que, en cambio, sí contienen otros ordenamientos que también regulan títulos valores.
Pero, aun cuando esa solución no fuera compartida -aspecto acerca del cual la Sala no ha de sentar doctrina definitiva-, lo cierto es que, de todos modos, las nuevas normas que la recurrente pretende aplicables no la colocarían en una situación mejor que aquella en la cual quedó situada con la sentencia de primera instancia.
Así se infiere del hecho de que, si tales normas fueran aplicables, forzoso sería concluir en la vigencia del art. 1872 CCyCN, norma según la cual el juez sólo debe ordenar la cancelación de los títulos que se aducen perdidos o destruidos, cuando lo estima verosímil.
Esta disposición ha sido interpretada en el sentido de que pesa sobre el demandante la carga de expresar, con precisión, la causa en que funda la pretensión deducida (v. gr. pérdida, sustracción o destrucción del título, con una relación fáctica del evento sufrido;art. 1871 inc. d CCyC), “… [y acompañar toda la prueba que tenga en su poder sobre] las eventuales circunstancias que rodearon la desposesión involuntaria sufrida, con libertad y amplitud de medios probatorios [con la consecuencia de que] Si el juez entiende que los datos aportados son insuficientes o inverosímiles, directamente y sin sustanciación puede rechazar la demanda de cancelación deducida […]” (Alterini Jorge, Gómez Leo, Osvaldo, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo VIII, La Ley 2015, páginas 926/7).
Aplicados estos conceptos al caso, es claro que la presentación efectuada en autos carece de los recaudos mínimos necesarios para otorgarle esa verosimilitud que la ley le exige.
Nótese, en tal sentido, que la suma inserta en los pagarés que se aducen perdidos ascendía a febrero del corriente año al importe de $ 1.080.173.127,62.
La magnitud inusual de ese importe torna más que inverosímil que los documentos en cuestión no hayan sido sometidos a los arbitrios necesarios para evitar su pérdida y más inverosímil resulta que esa pérdida haya podido producirse “como resultado de un proceso de reorganización interna de documentos”, tal como lo alegó la demandante.
De las expresiones vertidas en el escrito inaugural de este juicio parecería desprenderse que esos pagarés se hallaban entremezclados con otros papeles sin importancia que había que ordenar y que también, extrañamente, de esa decisión de poner orden a tales papeles resultó una no explicada pérdida de los cuatro pagarés en cuestión, sucedida en la misma ocasión.
A ello se agrega que tampoco resulta verosímil que la accionante no persiga la emisión de nuevos pagarés en sustitución de los extraviados, librados en el marco de compromisos de pago diferido asumidos por Generación Mediterránea SA, cuando se encontraría pendiente de percepción casi el 93% del total de la suma que en ellos se habría consignado.
De ello se extrae que, según esta Sala, la recurrente no ha cumplido en este expediente con los recaudos que supeditaban la promoción de la demanda.
Y deriva también en que, así planteadas las cosas, la demanda podría haber sido rechazada, dado que, aun cuando se considerara -aspecto sobre el cual este tribunal no se pronuncia por considerarlo innecesario- aplicable el citado art. 89 del aquel decreto, el referido art. 1872 del CCyC es una norma complementaria que, en tanto no prevista en el ordenamiento especial ni incompatible con él debe considerarse vigente también para la cancelación de un pagaré.
No obstante, y sin perjuicio de las facultades que pudieran asistir a este tribunal para actuar oficiosamente en este plano y exceder la continencia del recurso a fin de rechazar la demanda, ese proceder oficioso se advierte innecesario, toda vez que el juez ordenó una caución real que asciende al importe total de los pagarés en cuestión, y esa caución habrá de subsistir hasta que se presenten los documentos objeto de la cancelación o se produzca su prescripción, lo cual aventa toda posibilidad de que la aludida sentencia pueda generar perjuicio alguno a algún interesado.
Por las razones expuestas, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora, sin costas por no mediar contradictorio.
Encomiéndase al magistrado de grado verificar la suficiencia del pago de la tasa de justicia.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
031451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126204