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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Despacho de encomienda. Procesamiento
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de la imputada en orden al delito previsto por el art. 63 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, párrafo segundo, último supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada).
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N.L.C. a fs. 469/487 de los autos principales (fs. 9/27 del presente incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 436/443 vta. (fs. 1/8 del presente incidente) del legajo principal, por la cual el señor juez de la instancia anterior dispuso: “…I) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de N.L.C. …II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes o dinero de N.L.C. hasta cubrir la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000)…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del destacado)
El memorial obrante a fs. 35/53 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de la nombrada informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por los puntos I y II de la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de N.L.C. por considerársela, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, párrafo segundo, último supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), en función del artículo 871 del mismo cuerpo legal, y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000)
El hecho en función del cual se dictó la decisión mencionada precedentemente se vincula con la imposición, el día 22 de septiembre de 2014, por parte de N.L.C. , de una encomienda en una sucursal de la empresa DHL EXPRESS S.A. de esta ciudad, con destino a la ciudad de Norwich, Reino Unido de Gran Bretaña, la cual contenía un sobre plástico en cuyo interior se encontraba disimulada, dentro de un pomo de crema cosmética, una sustancia cremosa de color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, de un peso aproximado de ciento cincuenta gramos (confr. fs. 3/6, 163/164 de los autos principales)
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 35/53 vta. de este incidente, la defensa oficial de N.L.C. se agravió de la decisión recurrida por entender que la nombrada “…no efectuó el hecho de contrabando que se imputa…” toda vez que aquélla no habría efectuado ningún hecho “…concreto tendiente a la ‘burla’ del control aduanero a los fines de evitar el efectivo ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas…”
En el sentido indicado precedentemente, manifestó que la nombrada “…se presentó en la sucursal de la empresa DHL con un paquete…permitió que le inspeccionar[a]n el contenido del paquete y controlaran los elementos que iban a ser enviados…”. Asimismo, en aquella oportunidad, N.L.C. manifestó que estaba realizando el envío a favor de otra persona y, dado que no hay indicios que la nombrada haya preparado el envío o el acondicionamiento del estupefaciente dentro del recipiente en el que se encontró aquél, la defensa oficial de C. sostuvo que, objetivamente, aquélla no realizó ninguna acción tendiente a burlar el control del servicio aduanero, por lo cual no puede considerarse que haya llevado a cabo alguno de los elementos del tipo objetivo del delito bajo análisis.
Además, la defensa oficial de la nombrada se agravió por entender que no se encontraría acreditado que C. haya estado en conocimiento de la existencia de sustancia estupefaciente oculta en los objetos que despachó al exterior, por lo cual aquélla habría actuado bajo un error de tipo invencible. En este orden de ideas, la defensa oficial de la nombrada aludió al relato exculpatorio que N.L.C. manifestó por las declaraciones indagatorias que prestó, por las cuales hizo alusión a que el envío fue realizado a favor del primo de quien fue el empleador de aquélla a la fecha del hecho. En este sentido, señaló que “M.” (quien desarrollaría el comercio como “mantero” en las inmediaciones de la zona comercial de la Avda. Avellaneda de esta ciudad) habría solicitado a C. que realice la imposición de una encomienda de “MA.”, primo de aquél, quien no podía efectuar el envío por no tener regularizada la situación migratoria. Por su parte, “M.” habría manifestado a N.L.C. que tampoco podía efectuar el envío porque no tenía tiempo para hacerlo, pues debía encargarse de los puestos de venta callejera. Asimismo, la defensa indicó que lo manifestado por N.L.C. se encontraría acreditado a la fecha, porque por las tareas de investigación realizadas en los autos principales se habría logrado individualizar a los sujetos sindicados por la nombrada, M.A.M.R. y L.M.G.M.
Asimismo, aquella parte señaló como dato revelador de la ausencia de dolo en la conducta de C. , la circunstancia de que aquélla consignó los datos personales reales al momento de imponer la encomienda.
Por otra parte, el recurrente manifestó que el juzgado “a quo” no valoró, al disponer el auto de procesamiento de N.L.C., el informe socioambiental por el cual se hizo alusión a la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraría aquélla. En este sentido, aquella parte manifestó que la situación de vulnerabilidad mencionada debería haberse meritado por el señor juez “a quo” para evaluar la vencibilidad del error en el cual la nombrada habría incurrido.
Asimismo, la defensa se agravió de la calificación atribuida al hecho en cuestión por la resolución recurrida, en función de la circunstancia agravante prevista por el art. 866 del Código Aduanero, la cual -según señaló aquella parte- no sería adecuada, toda vez que “…este tipo delictivo…posee un elemento de ultraintención -que es la intención inequívoca de que la sustancia estupefaciente será comercializada-, que no puede ser suplido con el dolo eventual…no basta la mera representación que pudo haber realizado el sujeto en su mente…sino que resulta necesario demostrar que el sujeto tenía conocimiento efectivo del destino comercial…”
Finalmente, la defensa oficial de la nombrada se agravió del monto del embargo dispuesto, por considerarlo desmesurado en función del nivel socioeconómico de N.L.C.
3°) Que, toda vez que por el recurso de apelación y el memorial de fs. 35/53 vta. de este incidente no se invocó agravio alguno con respecto a lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho descripto precedentemente, por el cual se atribuye a N.L.C. haber intervenido culpablemente, por la presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.)
4°) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en los comportamientos que N.L.C. en principio llevó a cabo, de los elementos objetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
5°) Que, en efecto, la versión exculpatoria brindada por N.L.C. al prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 348/348 vta. de los autos principales) e invocada por la defensa oficial de aquélla por el recurso de apelación interpuesto a fs. 9/27 del presente, por la cual se pretendió atribuir responsabilidad por el hecho exclusivamente a la conducta de una tercera persona, y se intentó presentar a la imputada como ajena al alcance real de los comportamientos que en principio aquélla llevó a cabo, resulta al menos por el momento, carente de un sustento probatorio suficiente, y reñida con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común. Por lo tanto, no puede tener una recepción favorable.
6°) Que, si bien se ha establecido la identidad de la persona mencionada como “MA.” -M.A.M.R. – por N.L.C. , quien fue señalado por la imputada como la persona que le habría entregado la encomienda en la cual se encontraba oculta la sustancia estupefaciente incautada e identificado por aquélla al practicarse el reconocimiento fotográfico, incluso de acreditarse en un futuro que efectivamente M.A.M.R. fue quién acondicionó la sustancia aludida, esto no constituiría una circunstancia de la cual se derive, como la parte recurrente pretende, que N.L.C. no llevó a cabo un comportamiento en el que concurran los elementos objetivos de los tipos penales por los cuales se calificó jurídicamente el hecho investigado. En este sentido, la acción realizada por la nombrada valorada desde un punto de vista objetivo, y con la suposición que aquélla no fue quien acondicionó la sustancia estupefaciente de la manera en la que fue habida, respondería a una distribución de roles tendiente a lograr la finalidad de provocar un ejercicio inadecuado de las funciones aduaneras. Claramente, N.L.C. intervino en la ejecución del hecho abarcado por el aspecto objetivo del tipo penal de que se trata, y en caso de verificarse la intervención de más personas en aquél, la ponderación de la responsabilidad de cada una se hará de acuerdo a las reglas de la participación criminal.
Por lo tanto, la estimación del juzgado “a quo” en cuanto a que C. realizó la conducta mediante la cual se intentó engañar al servicio aduanero en los términos del artículo 863 del Código Aduanero, resulta razonable y ajustada a las constancias de la causa, y no se desvirtúa por los argumentos invocados por la defensa oficial de la nombrada, pues la intervención posible de terceras personas en una instancia anterior al hecho imputado no puede constituirse en una causal de eximición de la responsabilidad de C. por el comportamiento que aquélla llevó a cabo.
7°) Que, también corresponde expresar que de acreditarse que no haya sido N.L.C. quien acondicionó la sustancia estupefaciente en la encomienda investigada, esta tampoco constituiría una circunstancia de la que se derive, como conclusión necesaria, que la nombrada desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente en el paquete que despachó para que sea enviado a Norwich, Reino Unido de Gran Bretaña.
En efecto, el argumento de la defensa de N.L.C. en cuanto a que al momento de despachar el envío investigado la nombrada actuó bajo un error de tipo invencible, no puede tener una recepción favorable, pues un error es invencible “…cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166. confr., asimismo, Regs. Nos. 43/14 y 378/15, entre otros, de esta Sala “B”)
En el caso, aun de estar a la versión brindada por la imputada, en cuanto a que se vinculó con M.A.M.R. porque éste sería primo del empleador de aquélla, “M.” -L.M.G.M.-, y que los motivos que aquél invocó al momento de solicitar a N.L.C. el favor de despachar el envío con la finalidad de hacer llegar un “presente” le parecieron razonables, no se advierte que la nombrada haya adoptado las precauciones debidas para imponer una encomienda postal internacional y, por lo tanto, el comportamiento de aquélla podría estimarse llevado a cabo, por lo menos, con dolo eventual.
Por otra parte, por el relato de la imputada se observa que la ejecución de la imposición de la encomienda habría tenido ciertas particularidades que sustentan la sospecha sobre la irregularidad del encargo y, consecuentemente, sobre la existencia de dolo eventual en la conducta de aquélla. En este sentido, de conformidad con lo expresado por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, las explicaciones brindadas por la nombrada relativas al impedimento para efectuar el envío que “M.” adujo (porque debía encargarse de los puestos) no resultan razonables, porque nada indicaba que el encargo haya sido urgente y que “M.” no podría haberlo realizado en otra oportunidad sin recurrir a la colaboración de la imputada. En segundo lugar, no se explica por qué razón C. y “MA.” debieron emprender un viaje hacia una sucursal del correo tan alejada dentro de la Capital Federal, cuando la imposición bien podría haberse realizado en alguna otra sucursal de la empresa DHL más cercana al barrio de Once donde ambos se encontraron. En tercer lugar, tampoco resulta razonable que no haya generado sospechas a la imputada el importe abonado para realizar el envío ($ 1740,18) de mercadería que ostensiblemente tenía un valor escaso (u$s 12,50). Sobre esta última cuestión, resulta demostrativo que G.E.F. , empleado de DHL que atendió a N.L.C. , manifestó que “…le llamó la atención que… tampoco el valor declarado por la mercadería guardaba relación con el precio pagado para la misma para despacharlo…” (confr. fs. 138 de los autos principales)
En este orden de ideas, debe expresarse que por pronunciamientos anteriores, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido: “…dadas las circunstancias puntuales que se verifican en la causa principal, por las cuales se evidencia que el imputado efectivamente intervino activamente en el envío de la encomienda postal investigada en estos autos, cabe concluir que…habría actuado en el caso, cuanto menos, con dolo eventual, al intervenir en el envío de una encomienda sin conocer el contenido de ésta, aceptando remitir la misma cualquiera que fuese aquel contenido…” (confr. Regs. Nos. 190/11 y 505/11, de esta Sala “B”)
8°) Que, en atención a la naturaleza del delito imputado, por la situación de vulnerabilidad hipotética que se invocó que N.L.C. presentaría no se deduce, sin más, una causal de error de tipo que permita considerar que aquélla desconocía la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Asimismo, los argumentos desarrollados por la defensa tendientes a evidenciar una obligación o una compulsión por parte de la nombrada de cumplir con el encargo de la imposición del envío y, consecuentemente, algún tipo de restricción al ámbito de autodeterminación de aquélla fundado en la necesidad de conformar la solicitud de “M.” empleador de aquélla-, para preservar la fuente de trabajo y evitar agravar la situación de vulnerabilidad, no permiten descartar el reproche de la conducta imputada.
Por lo tanto, conforme surge de lo expresado hasta aquí, por ninguno de los argumentos invocados por la defensa oficial de N.L.C. se alcanza a desvirtuar el hecho de que la nombrada habría actuado en el caso, por lo menos, con dolo eventual (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 790/10, 272/11, 505/11 y 830/12, de esta Sala “B”)
9°) Que, en función de lo establecido por el considerando anterior, con respecto al agravio vinculado a la inadmisibilidad de dolo eventual en la comisión del delito de contrabando de estupefacientes, invocado por la defensa de N.L.C. , debe señalarse que si bien por el título del apartado cuarto del memorial presentado, aquella parte aludió a la inadmisibilidad del dolo eventual en el delito previsto por el art. 866 del Código Aduanero, por lo desarrollado en aquel apartado se observa que el recurrente se refirió exclusivamente a la inadmisibilidad de dolo eventual con relación al segundo supuesto del segundo párrafo del art. 866 del Código Aduanero, es decir que -a criterio de aquella parte- la finalidad de comercialización de la sustancia estupefaciente no puede ser abarcada a título de dolo eventual.
A partir de la aclaración precedente, se advierte que la defensa de N.L.C. no invocó la concurrencia de obstáculo alguno para considerar procedente el dolo eventual como componente subjetivo del tipo penal de contrabando de estupefacientes (independiente de la finalidad de comercialización), supuesto que esta Sala admite pacíficamente de conformidad con los pronunciamientos mencionados por el considerando anterior, por lo cual aquella cuestión no merece un análisis mayor.
Por lo demás, cualquier análisis sobre la concurrencia o no de la finalidad de comercialización ulterior y la posibilidad de que ésta pueda establecerse a título de dolo eventual, no perjudica el encuadre típico agravado que resultaría aplicable de manera subsidiaria, en los términos del art. 866, primer párrafo, del Código Aduanero, lo cual resulta suficiente para confirmar el auto de mérito recurrido. Asimismo, la calificación que se otorgue al hecho no causa estado, no es vinculante para el juez de la instancia anterior en el futuro, ni para las instancias superiores, ni para el Ministerio Público Fiscal, ni para el tribunal de juicio, ni se advierte que la circunstancia agravante prevista por el segundo supuesto del último párrafo del art. 866 del Código Aduanero tenga una incidencia concreta, por el momento, en la situación procesal de N.L.C. , quien se encuentra en libertad.
En el mismo sentido, el examen de la calificación legal establecida por el auto de procesamiento en casos como el que se examina en el presente, en el cual la modificación eventual de la calificación jurídica establecida no tiene una incidencia concreta en otros aspectos de la situación del imputado, carece de trascendencia, ya que lo fundamental resulta ser la determinación referente a la procedencia o a la improcedencia de la medida, en los términos del art. 306 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 461/98, 279/99, 243/06 y 182/07, de esta Sala “B”)
10°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada respecto de N.L.C. , el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró, ni tampoco indicó, la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido: “…si se tiene en cuenta que por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero, se prevé: ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria’, y dado el valor que, de acuerdo a los parámetros informados por la Dirección General de Aduanas […] podría tener la sustancia estupefaciente cuya exportación se investiga y por la cual ha sido procesado el nombrado, el monto establecido para el embargo dispuesto por la resolución recurrida no resulta adecuado para garantizar suficientemente la pena pecuniaria y las costas que eventualmente pudieran imponerse, por lo que corresponde modificar aquella suma…” (confr. Reg. N° 431/05, de esta Sala “B”)
11°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de N.L.C. y la orden de trabar un embargo sobre los bienes de aquélla resultan ajustados a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo cual corresponde que sean confirmados los puntos I y II de aquel decisorio.
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
Que, por consideraciones análogas, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto anterior, por lo cual corresponde que sean confirmados los puntos I y II de la resolución de mérito recurrida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con las actuaciones principales remitidas.
La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 60 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)
016207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111862