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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. «In itinere». Definición. Requisitos. Prueba. Carga de la prueba. Responsabilidad de la ART
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo “in itinere” interpuesta por el actor. En el presente caso, el damnificado sufrió un accidente de tránsito mientras se dirigía a su trabajo en automóvil. Para resolver así, el tribunal explicó que para la procedencia de la acción debe surgir de la interpretación de los hechos la certeza de que se cumplen los siguientes requisitos: a) concordancia cronológica: o sea, que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por el trabajador, sin haberlo interrumpido; b) concordancia topográfica: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, respetando el trayecto «normal»; y c) elemento etiológico: que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta la LRT y que se hayan efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).
En la ciudad de Mendoza, a dos días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. ELIANA LIS ESTEBAN, CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 25.590, caratulados: “PONCE JUAN ANTONIO C/ ART INTERACCION S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que
RESULTA:
A fs. 16/22 se presenta JUAN ANTONIO PONCE, por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra ART INTERACCIÓN S.A. por el reclamo de $ 132.401,31, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Manifiesta que el actor se desempeña como chofer de colectivos, prestando servicios en la empresa AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE SRL, desde el 09/10/2007. Que sus tareas consisten en transportar pasajeros en las zonas designadas.
Relata que el día 30/10/2.011 y siendo aproximadamente las 06:00 horas, sufre un accidente mientras trasladaba con destino a su lugar de trabajo. Que para aquella fecha su jornada era de 06.30 a 13.00 horas. Cuenta que en esa oportunidad, encontrándose al mando de su automóvil Domino …, al ingresar a Avenida de Acceso Sur, fue embestido por un automóvil Domino … el cual circulaba detrás del actor. Que por el impacto perdió el dominio de su vehículo, dando vuelcos que le generaron numerosas lesiones. Que debió trasladarse en forma particular a la Guardia Externo de Clínica Pelegrina, donde recibió atención médica y se prescribió reposo y medicación. Que continuó tratamiento en la Sociedad Española de Socorros Mutuos, hasta recibir el alta médica sin incapacidad el día 15/02/2012, por más que el actor manifestó su disconformidad por seguir padeciendo intensos dolores. Que por ello visitó a un médico particular quien diagnosticó que PONCE padece un 40% de incapacidad.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 46, 49 ley 24.557, desarrollando argumentos en tal sentido, citando jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.
A fs. 29 el Tribunal ordena el traslado de demanda.
A fs. 53/60 comparece la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados por el actor en su demanda. Refiere que el actor recibió la correspondiente atención médica por parte de la accionada, hasta su alta médica sin incapacidad por haberse recuperado. Impugna documentación y montos reclamados. Ofrece prueba. Funda en derecho.
A fs. 66 la parte actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.
A fs. 68 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
A fs. 69 el Tribunal resuelve respecto a su competencia.
A fs. 72 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.
A fs 73/104 cumple emplazamiento la accionada y acompaña copia del contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, así como su legajo médico.
A fs 113 el perito solicita realización de estudios al actor.
A fs 126/127 es incorporado informe de los estudios médicos realizados al actor.
A fs. 138 es denunciada la revocación de autorización para operar de ART INTERACCION S.A. y solicita la citación de PREVENCION ART SA la que ha sido designada para atender las prestaciones dinerarias o en especie en curso de la empresa en liquidación con cargo al Fondo de Reserva.
A fs 147/148 es presentado informe pericial médico.
A fs. 161/162 comparece PREVENCION A.R.T. S.A. en virtud de la delegación de representación y gestión efectuada a su favor por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Denuncia la liquidación de A.R.T. INTERACCION S.A..
A fs. 169 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 171.
A fs. 172/175 obran agregados los alegatos presentados por las partes.
A fs 177/179 es incorporado informe de la SRT.
A fs. 180 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para sentencia a fs 181.
CONSIDERANDO:
Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 69.
Que, según la teoría clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “Portillo Héctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor Portillo y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.- Prueba Instrumental: informe médico de parte (fs 5), copia de recibos de sueldo (fs. 6/15), constancia de alta médica (fs 52), contrato de afiliación (fs 73/76), legajo personal y médico del actor (fs 77/103), informes de estudios médicos (fs 126/127), informe de la SRT (fs. 177/179).
2.- Prueba Pericial Médica: informe incorporado a fs. 147/148.
Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.
SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.
Más aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se encuentra implícitamente reconocida por la accionada de los términos vertidos en el capítulo III.- de su contestación de demanda.
En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE S.R.L.. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 6/15 (recibos de sueldo) y del informe de la SRT de fs 177.
Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada ha sido expresamente reconocido por esta en el capítulo ya referido de la contestación de la demanda, razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 73/77, 87, 177/178.
ASI VOTO.
Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
A LA SEGUNDA CUESTION:
En su escrito inicial el Sr. JUAN ANTONIO PONCE promueve demanda sistémica contra INTERACCION ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de accidente de trabajo “in itinere” acaecido en momentos de dirigirse a cumplir con sus tareas habituales en servicio de su empleador. Así indica que el día 30/10/2.011 y siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrándose al mando de su automóvil Domino …, al ingresar a Avenida de Acceso Sur, fue embestido por un automóvil Domino … el cual circulaba detrás del actor, lo que provocó que diera vuelcos que le generaron numerosas lesiones, padeciendo actualmente y en su consecuencia, una incapacidad del 40% de la total obrera.
Por su parte, INTERACCION A.R.T. S.A. reconoce la ocurrencia del accidente y procedió a otorgar prestaciones médicas y tratamientos de rehabilitación. Sin embargo rechaza el reclamo afirmando que “luego del accidente relatado, el actor recibió la correspondiente atención médica por parte de mi mandante, quien con posterioridad le otorgó el alta médica sin incapacidad”.
Entonces y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en: a) la existencia del accidente denunciado; b) la existencia del daño indemnizable: las patologías denunciadas por el actor, la etiología o el origen laboral o inculpable de las dolencias que lo afectan, y el porcentaje de incapacidad correspondiente; c) la legislación aplicable; d) en el monto de la indemnización pertinente; e) intereses y f) responsabilidad resarcitoria de las aseguradoras. Se tratarán a continuación.
a) La existencia del accidente denunciado por el actor: Las pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de naturaleza tarifaria y apoyadas en la ley 24.557, acusan como antecedente el accidente de trabajo que PONCE dice haber protagonizado en fecha 30/10/2011, a las 06:00 hs aproximadamente, en oportunidad que se dirigía hacia su trabajo, al mando de su automóvil, cuando fue embestido por otro vehículo, perdiendo el dominio y dando vueltas, sufriendo lesiones que lo incapacitan en un 40% de la t.o..
Como se adelantó, la ART accionada al contestar demanda se opone a la procedencia de la acción en atención a que cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo hasta el alta médica sin incapacidad.
Desde ya destaco que la existencia del accidente denunciado por la parte actora, no ha sido desconocida por parte de la ART demandada al momento de contestar demanda, así como tampoco en forma previa y extraprocesalmente, por lo que he de considerarlo una cuestión no controvertida.
Ahora, si nos valemos de la conceptualización legal el accidente «in-itínere» es el que sufre una persona en el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó de manera expresa que el itinerario podía ser modificado por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura legal.
En virtud de esta conceptualización para la configuración del accidente “in-itinere” bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo, J.S.S. BS. AS., Astrea, T. II, pág. 460) la relación laboral y la relación entre ésta y el evento dañoso.
Pero en razón de que el accidente “in-itinere” acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a través de pruebas concretas y terminantes.
Así lo ha sostenido acertada y pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T. Sala VIII, “D.T.” 1.987-A-437; Sala II, “D.T.” 1.986-A-425).-
En virtud de ello, y como ya ha sido manifestado anteriormente por este Tribunal (en autos Nº 26.958, caratulados: «VILLEGAS VERONICA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE» entre otros), debe surgir de la interpretación de los hechos la certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)- concordancia cronológica: o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)- concordancia topográfica: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, respetando el trayecto «normal» y c) elemento etiológico: que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-
Estos extremos que lo tipifican no requirieron probanza en el proceso en razón del reconocimiento expreso de la accionada conforme a lo actuado a partir de la denuncia y que culminan con la aceptación del siniestro y el otorgamiento de prestaciones médicas y dinerarias, según dan cuenta las constancias de fs. 52, 87, 91 y el informe de fs. 177, así como del propio reconocimiento de la accionada.
Por otro lado, la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas también resulta corroborada a partir del legajo médico del actor aportado por la accionada a fs. 77/103.
En este sentido se puede citar un antiguo fallo de la C.F.S.S. (30/11/98) extraído del libro del Dr. Luis Enrique Ramirez “Riesgos del Trabajo- Manual Práctico” pag. 213. En este caso sometido a juzgamiento está acreditado que el accidente fue oportunamente denunciado a la demandada y que la misma otorgó prestaciones médicas y evaluó la incapacidad, como se puso de resalto ut-supra, no obra en este proceso constancia del rechazo del siniestro conforme lo establece el decreto reglamentario 491/97, sino por el contrario su aceptación. Este criterio ha sido ratificado a través del dictado del reciente Dec. n° 1475/15 (art. 1 y 2) que modifica el trámite normado por el Dec. n° 717/96.
Destaco que en el informe de SRT de fs 177 consta la denuncia del siniestro, y que el mismo generó en la actora una ILT de 108 días, hasta su alta médica en fecha 15/02/2012.
De lo analizado y atento a las prescripciones legales citadas, debe concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable como in-itínere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden quedar alcanzadas porel resarcimiento tarifado normado por la ley 24.557 bajo la denominación de prestaciones dinerarias, por tratarse de un hecho que está fuera de la esfera de control del empleador, quien está impedido de prevenir su acaecimiento (art. 39 inc. 3, 4 y 5 L.R.T.).
En conclusión, de las probanzas valoradas, orientadas e iluminadas por los principios de buena fe procesal, teoría de los actos propios y la interpretación más favorable al trabajador, sumado al hecho de los reconocimientos expresos realizados por la demandada, conducen a un razonamiento adecuadamente lógico que habilita al sentenciante a confirmar los extremos denunciados por el actor en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo “in itinere” sufrido el 30/10/2011.
Es decir, de las probanzas de autos, surge claramente que el actor ha pretendido una reparación fundada en un hecho súbito y violento -artículo 6.1 L.R.T.- que aconteció en el mes de OCTUBRE de 2011. Dicho hecho, y no otro, fue el disparador del funcionamiento de las prestaciones de la ley 24.557, en un claro supuesto donde la ART asumió la cobertura y las prestaciones correspondientes.
Pretender ahora, luego de haber reconocido y aceptado el siniestro, y haber otorgado las prestaciones hasta el alta médica, tal como la misma accionada confiesa, eximirse de las consecuencias de aquel, violentaría un principio liminar del Derecho, que esta Judicatura no puede avalar: “venire contra factum proprium non valet”. Este es el criterio ya sentado por nuestra S.C.J. de Mendoza, en causa N° 107.779, caratulada: “LUCERO, JUAN DOMINGO EN J°: 17.832 “LUCERO, JUAN DOMINGO C/ PROVINCIA ART P/ ACCIDENTE S/ INC. -CAS.”, con el voto preopinante del Dr. Adaro.
Por lo expuesto considero que la existencia del accidente de fecha 30/10/2011, con los alcances dispuestos por el trabajador en su demanda, no es un hecho controvertido en autos por lo cual continuaré con el análisis de la causa.
b) Existencia del Daño Indemnizable: En esta causa corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el accidente de trabajo sufrido el día 30/10/2011.
Sostiene el actor que, a consecuencia del accidente protagonizado, posee un 40% de incapacidad permanente, por cuanto sufre de “Síndrome latigazo cervical. Cervicalgia con irradiación a zona interescapular, movilidad pasiva disminuida la flexión (15º), extensión (10º), lateralización (15º). Movilidad activa disminuida por el dolor, fuerza muscular 4/5”, según da cuenta el certificado médico que acompaña a fs. 5.
La ART accionada al contestar demanda se opone a la procedencia de la acción en atención a que su parte brindó prestaciones médicas hasta el alta médica sin incapacidad del actor.
Ahora, y a partir de las posiciones asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas puedo afirmar lo siguiente:
* Que PONCE cumplió funciones como chofer para la empresa AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE S.R.L. desde el 09/10/2007. Ello es lo que surge de los recibos de haberes acompañados al proceso, los cuales no han sido debidamente desconocidos por la demandada, así como de lo resuelto al tratar la Primera Cuestión.
* Que el día 30/10/2011, aproximadamente a las 06.00 horas, el Sr. PONCE sufrió un accidente de trabajo “in itinere”, en oportunidad de dirigirse a su lugar de trabajo, sufriendo serias lesiones -tal como se resolvió en el acápite precedente-.
* Que de las constancias de demanda y su contestación surge que existió denuncia de siniestro -copia agregada a fs. 87- y que la ART “cumplió con las prestaciones médicas correspondientes, hasta la recuperación total del actor, dándole el alta sin incapacidad” (ver fs. 52, 59 y 91).
* El certificado médico de parte indica que el actor presenta, a consecuencia del accidente referido, “Síndrome latigazo cervical. Cervicalgia con irradiación a zona interescapular, movilidad pasiva disminuida la flexión (15º), extensión (10º), lateralización (15º). Movilidad activa disminuida por el dolor, fuerza muscular 4/5”, (ver fs. 5).
Desde ya adelanto que considero que dicho certificado médico de parte presenta un valor probatorio relativo, requiriendo otros medios para poder generar convicción, ello en virtud de que, a mi entender, se trata de un instrumento en que la contraria no ha tenido intervención ni participación en su elaboración ni en sus conclusiones y tampoco ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección, reduciendo su valor probatorio en el proceso.
* El informe pericial médico, elaborado por perito sorteado en autos y presentado a fs. 147/148 el día 07.02.2017, concluye en que el actor presenta Cervico braquialgia, post micro traumática con alteraciones clínicas, que le dificultan realizar sus tareas habituales, y que tales padecimientos guardan causalidad con el accidente motivo de estos autos.
Agrega que: “El actor presenta una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del veintiuno con 35/100 por ciento (21,35%). Se obtiene este porcentaje de la siguiente forma: -Cervicalgia con limitación de los movimientos con manifestaciones clínicas … 08,50% – EMG con lesión radicular C7-C8 … 10,00% – Total Parcial … 18,50%. Factores de ponderación: -Tipo de actividad 10% … 01,85% – Edad mayor de 35 años 1% … 01,00% – Reubicación laboral No amerita. -TOTAL … 21,35%”
Destaco que el galeno hizo uso de la “Tabla de Evaluaciones de las Incapacidades Laborales” anexo al Dec. 659/96, habiendo considerado estudios complementarios que fueron incorporados a fs 126/127 y 78 -realizados en junio de 2016 y enero de 2012 respectivamente-, y que refiere que se trata de incapacidades permanentes.
Pongo en resalto que el peritaje no resultó observado ni impugnado por las partes en los términos del art. 193 C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, lo tengo por consentido, siguiendo con ello la postura asumida por la Corte Provincial en los autos N° 99.373, “Bodegas y Cavas de Weinert en J. 17.229 Socias Claudio A. c. Bodegas y Cavas de Weinert p/ Despido s/ Inc.” de fecha 25-4-12, según la cual: “Ahora bien tenemos por un lado que… no impugnó debidamente la pericia, lo que en principio haría ineficaces sus posteriores objeciones a la misma, conforme la teoría de los actos propios y el principio de preclusión procesal”.
Además, y según lo dicho, corresponde descartar las apreciaciones realizadas por la citada a integrar la litis al momento de alegar la causa, en cuanto cuestiona el peritaje médico sosteniendo que el mismo se basa exclusivamente en los dichos del actor sin respaldo en estudios complementarios.
Ello sumado a que valoro que dicho peritaje se funda en la anamnesis y en el examen físico del actor, habiendo tenido en cuenta exámenes médicos adicionales referidos, incluso los antecedentes traídos al proceso, diagnosticando de una manera clara y certera, y con apoyo técnico científico a partir de la medicina en el trabajo, las patologías físicas, el origen de las mismas y el grado de incapacidad laboral que le han provocado al actor, y sin que existan razones jurídicas para apartarme de los mismos, por lo que le otorgo valor de plena prueba en cuanto a las patologías sufridas y también en cuanto al porcentaje incapacitante establecido por encontrar respaldo en el baremo legal.
Tal conclusión no se ve modificada por el resto de las pruebas rendidas en la causa.
Conforme a lo expuesto, y en la certeza de que dicho accidente es calificable como “accidente de trabajo” y que, por su composición fáctico-jurídica se erige como contingencia cubierta por el régimen legal especial, según el art. 6 de la L.R.T., es mi convicción que el actor padece Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva por Cervicalgia con limitación de los movimientos con manifestaciones clínicas y lesión radicular C7-C8 … 21,35%.
En virtud de lo expuesto precedentemente, es que opino que es procedente el reclamo resarcitorio efectuado por el actor, toda vez que ha quedado acreditado la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado, que tiene vinculación causal con el accidente de trabajo protagonizado el día 30/10/2011.
c) Legislación aplicable: Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la fecha del accidente data del día 30/10/2011, el informe médico de parte es de fecha 14/02/2012, la presentación de demanda se corresponde al día 02/03/2012 y la fecha de presentación del informe pericial de autos es 07/02/2017.
Decreto 1694/09: Entrando al análisis de dicha normativa, vemos que el texto del art. 16 del Decreto 1694/09 limita su ámbito temporal de vigencia al establecer como fecha inicial desde su publicación en el Boletín Oficial, es decir desde el 06-11-09, y concretamente en punto al incremento de los montos de las prestaciones dinerarias se establece que será aplicado sólo a las contingencias contempladas en la ley (art. 6 de la LRT y Decreto 1278/00) cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a dicha fecha.
Conforme lo expuesto, y en atención a las fechas antes referidas, es esta la normativa que resulta aplicable al caso en estudio.
d) Monto de la indemnización pertinente: Ahora bien, y en atención al estado actual del Sr. PONCE, el mismo se hace acreedor de las prestaciones previstas por los Arts. 14 inc 2 a) de la Ley 24.557, con los alcances recién referidos. Aclaro que he de considerar el IBM calculado por el actor por no haber sido desvirtuado por la contraria con prueba alguna y por cuanto resulta acorde a los recibos de sueldo acompañados al proceso.
Entonces, y realizando la liquidación conforme a la fórmula legal prevista en el art. 14 inc. 2 L.R.T., según previsiones del Decreto 1694/2009 y teniendo en cuenta que el IBM asciende a $ 6.245,34, y que el coeficiente de edad es de 2,40(65/27 -edad a la fecha de la primera manifestación invalidante conf. constancias de fs. 177), obtenemos: obtenemos: 53 x 6.245,34 x 2,40 x 21,35%: $ 169.605,94, el que traduce una cuantía superior al piso legal correspondiente por aplicación del Decreto 1694/09 de $ 38.430 (180.000 x 21,35%), de lo cual se deduce que la prestación equivale a $ 169.605,94.
e) Intereses: De conformidad a lo previsto en el art. 82 C.P.L. y 768 CCN, al monto arribado se le deben adicionar intereses.
Respecto a la tasa de interés legal aplicable y a la fecha de inicio de cómputo de los mismos, y de conformidad a la doctrina de la S.C.J.M. derivada de los fallos N° 13-03690375-3/1, caratulados “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J: 153.077 “CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN.” del 02/02/2018 y N° 13-00844567-7/1 caratulados “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.”, del 15/05/2017, corresponde aplicar la tasa nominal anual para préstamos de libre destino a 36 meses fijada por el BNA vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda, y hasta el pago íntegro de la condena.
Los intereses deberán correr a partir del día 30/10/2011 (fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y primera manifestación invalidante), en conformidad a lo dispuesto por el art. 2 ley 26.773 y la doctrina derivada de la causa N° 13-01957286-7/1, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J: 47.782 “PEREZ, ESTEBAN OSIRIS Y OTS. C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, del 08/08/2016.
Ajustada a estas pautas deberá practicarse liquidación por Secretaría del Tribunal.
f) RESPONSABILIDAD RESARCITORIA DE LAS ASEGURADORAS: El Tribunal Cimero de la Provincia de Mendoza se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema, seguiré en consecuencia la doctrina establecida por la Corte, por coincidir plenamente con ella, por seguridad jurídica y por principio de celeridad:… “De toda la normativa puede extraerse las siguientes conclusiones: A) Las ART son el sujeto central de la nueva institución legal, B) Son responsables directas del cumplimiento de las prestaciones en especie y en dinero; C) Eximen de la responsabilidad civil a la patronal, salvo los casos de dolo; D) Se hacen cargo de los juicios con anterioridad a la sanción de la ley , siempre que se pague la prima correspondiente….
Deviene entonces que la relación entre la ART y el trabajador, en caso de un infortunio laboral, es directa, hay sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, reemplazando al empleador por la ART.
En igual sentido la doctrina autoral ha expresado que:… “En suma, la L.R.T. puede ser calificada como sistema que apunta a la traslación de los riesgos como modo de permitir un mayor fraccionamiento de los costos de reparación, con la particularidad que la responsabilidad ha sido imputada al patrimonio de operadores sistémicos que asumen la forma de entidades privadas con fines de lucro (las ART) quedando como emplazado subsidiario otro fondo gerenciado por un organismo público (la SRT) y cuyos fondos provienen en última instancia de contribuciones patronales calculadas sobre el número de trabajadores y la nómina salarial…”, “…Por regla, el cumplimiento por el empleador de su obligación legal de afiliarse a una ART lo libera de responsabilidad “intrasistémica” por las consecuencias económicas de las contingencias previstas en la misma ley” …
De allí que la cuestión acerca de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto, cual es el régimen normativo en el que la accionante encuadra su pretensión, esto es, la Ley de Riesgos de Trabajo.
Considerando que las patologías que han generado la incapacidad del actor son contingencias cubiertas por la ley 24557, el Principio de Congruencia y la Doctrina que emerge del Máximo Tribunal Provincial (en cuanto sostiene en principio la constitucionalidad del sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, sin perjuicio de la impugnabilidad de ciertos aspectos puntuales), constituyen circunstancias que en este caso imponen atribuir directa y exclusivamente la responsabilidad resarcitoria a la ART demandada INTERACCION ART S.A., por imperio de lo normado en el art. 26 inc. 1 L.R.T.
Ahora bien, considerando que la ART demandada ha sido liquidada, corresponde en estos casos la intervención del Fondo de Reserva (ello en conformidad a la legislación vigente, art. 34 LRT) el cual es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por ello es que resulta ajustado a derecho la intervención que se le dio al proceso al mencionado Fondo y a quien resulta ser su administrador (integración de Litis ordenada a fs. 139), a los efectos de que asumiera la representación procesal en la causa y consecuentemente se haga cargo de las obligaciones que se impongan en el marco del reclamo efectuado contra la Aseguradora que ha sido liquidada.
* CONCLUSION: Por lo expuesto, corresponde admitir la demanda interpuesta por el Sr. JUAN ANTONIO PONCE contra INTERACCION A.R.T S.A. y contra SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en su calidad del administrador legal del Fondo de Reserva), por la suma histórica de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 169.605,94) en concepto de prestación dineraria art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, con más los intereses legales, por Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 21,35% de la t.o. por Cervicalgia con limitación de los movimientos con manifestaciones clínicas y lesión radicular C7-C8, ya considerados los factores de ponderación.
ASI VOTO.
Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
Costas del proceso:
Por lo que prospera la demanda y teniendo presente el principio chiovendano de la derrota, y de conformidad a lo previsto en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL- las costas se imponen a la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. vencida en autos y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (en su calidad del administrador legal del Fondo de Reserva).
Ajustado a estas pautas deberá practicarse liquidación de honorarios y gastos causídicos por Secretaría del Tribunal.
ASI VOTO.
Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
MENDOZA, 2 de julio de 2018.
Y VISTOS: El acuerdo arribado, el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la demanda y reconocer que el Sr. JUAN ANTONIO PONCE, como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” protagonizado el día 30/10/2011, adquiere una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 21,35 % por padecer Cervicalgia con limitación de los movimientos con manifestaciones clínicas y lesión radicular C7-C8.
II.- En consecuencia se condena a INTERACCION A.R.T. S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en su calidad del administrador legal del Fondo de Reserva), a pagar al actor JUAN ANTONIO PONCE la suma histórica de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 169.605,94), en concepto de prestación dineraria art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, con más los intereses legales, en el plazo de CINCO días de quedar firme la liquidación a practicarse conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión.
III.- Costas, conforme a lo resuelto en la TERCERA CUESTION.
IV.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva por Secretaría del Tribunal, conforme a las pautas establecidas en la Segunda y Tercera Cuestión.
V.- Notifíquese a la Delegación de la SRT en Mendoza la presente resolución a los fines de su debido registro y demás competencias que por ley le corresponde (art. 2.4 g) del Anexo I, del Decreto 1556/09. CSJN “Trejo”), y a la empleadora del actor AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE S.R.L. a los efectos de su toma de razón e incorporación a su legajo.
VI.- En atención a la existencia, en este mismo Tribunal, de los Autos Nº 156.162 “PONCE JUAN ANTONIO C/PROVINCIA ART SA P/ENFERMEDAD ACCIDENTE”, como surge del informe de fs 179, incorpórese en los mismos copia de la presente sentencia.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Firmado:
DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES
Camarista
DR. CESAR AUGUSTO RUMBO PEREGRINA
Camarista
DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES
Camarista
Ponce, Romina Soledad c/Asociart SA aseguradora de riesgos del trabajo s/ accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 20/12/2016 – Cita digital: IUSJU013399E
029798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118286