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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o disminución de trabajo. Requisitos. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que para que resulte procedente el despido por falta o disminución de trabajo a la demandada le correspondía demostrar, además de la crisis económica sufrida por la empresa, haber adoptado medidas tendientes a sobrellevar esa situación, pero no lo ha logrado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 320/324), que hizo lugar a la acción, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 329/331 (demandada) y 325/328 (actora), replicados por la contraria a fs. 337/338 vta. y 339/341 vta..
A su vez, a fs. 332 la perita contadora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
II. Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada, quien se considera agraviada por la decisión de la jueza de primera instancia que consideró injustificado el despido decidido por causales de fuerza mayor no imputables a la empleadora (conf. art. 247, L.C.T.).
La apelante considera acreditado que la falta de ventas se debió a una crisis general del sector que es de público y notorio, por las notas en medios informativos, gráficos, radiales y televisivos, de la crisis económica que motivó el cierre de trescientos establecimientos de confitería, bares y restaurantes.
En su memorial, el apelante sostiene que no necesitaba probanza alguna la crisis invocada en la comunicación de despido y que el rubro de pastelería era accesorio a su explotación principal.
Sin embargo, el agravio no puede prosperar. Para que resulte procedente la indemnización prevista en la norma citada, como señala acertadamente Fernández Madrid: «… La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos»: «a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato»; «b) Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa»; «c) Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla»; «d) Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad)»; «e) Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos)»; «f) Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica…» (conf. Juan Carlos Fernández Madrid, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», t. II, La Ley Buenos Aires, 2001-1816).
En estos términos, coincido con la jueza que me precede en cuanto a que corresponde receptar la acción promovida por el actor. A la demandada le correspondía demostrar, además de la crisis económica sufrida por la empresa, haber adoptado medidas tendientes a sobrellevar esa situación y no lo ha logrado con la prueba testimonial que señala.
Por lo expuesto, al no contarse con datos idóneos que permitan acoger el argumento de la apelación en este aspecto, debe confirmarse lo resuelto en la instancia de origen.
III. También cuestiona la categoría laboral de maestro pastelero, determinada por la magistrada de grado.
La apelante sostiene que el actor en el inicio se categorizó como “maestro facturero” y que en un escrito aclaratorio dijo que su real categoría era la de “maestro pastelero”, que contaba con certificados de capacitación específica, pero que no fueron acompañados en autos.
Afirma que el demandante era “oficial pastelero” y que la categoría denunciada, “maestro pastelero”, es la máxima contemplada para la escala y que se accede a la misma luego de años de experiencia y la aprobación de cursos de la especialidad.
Sin embargo, advierto que la demandada en su memorial recursivo no se hace cargo de los argumentos centrales de la decisión cuestionada. Ello así, porque la recurrente omite desarrollar un cuestionamiento concreto y razonado del fundamento en que se sustentó aquélla.
La accionada agota su planteo recursivo, exponiendo que se llega a maestro pastelero a través de los años de experiencia y la aprobación de cursos de la especialidad, pero no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.
Coincido con la magistrada de grado en cuanto a que, a través de los testimonios de López y Verón, se ha logrado demostrar que el actor era maestro pastelero y quien realizaba las tareas más importantes de la pastelería del local, encontrándose a cargo de las etapas de elaboración.
De esa forma, la recurrente se limita a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos que no logran conmover las conclusiones de la sentenciante.
Por dichos motivos, corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto cuestionado.
IV. Otro aspecto cuestionado por la demandada es la condena al pago de la multa del art. 2, ley 25.323.
Entiende que la multa en cuestión no procede porque esta disposición legal contempla la falta de pago de las indemnizaciones en forma dolosa, pero que en el caso siempre se puso a disposición del trabajador, quien manifestó su disconformidad con su monto.
Sin embargo, tampoco encuentro admisible este segmento de la queja porque debe señalarse que el demandante fue despedido injustificadamente y, si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a las accionadas.
Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.
V. También resulta cuestionada la multa prevista por el art. 80 L.C.T. toda vez que sostiene que los certificados fueron confeccionados y puestos a disposición del demandante desde el momento del distracto pero nunca se presentó a retirarlos.
Si bien la accionada dice haber puesto a disposición del trabajador los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. la queja no será atendida favorablemente toda vez que no se ha acreditado la mora del acreedor para recibir dichos certificados, por lo que soy de la opinión de que debe confirmarse lo resuelto.
VI. La apelación de la parte actora se dirige a cuestionar el rechazo de la solidaridad pretendida respecto del demandado Daniel Pardo, en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274, L.S.C.
Pero, no obstante los términos del recurso, propondré confirmar el rechazo dispuesto en tanto no se han acreditado en autos los presupuestos fácticos fraudulentos invocados en el inicio para sustentar la acción contra el socio gerente. En efecto, no se ha acreditado en autos que haya existido falsa registración de la relación laboral.
Sentado ello, y sumado a que tampoco se verificó que la demandada haya incurrido en otro ilícito contractual como podría ser la retención, falta de aportes o cualquier otra conducta fraudulenta y evasora como consecuencia de la cual se hayan vulnerado los derechos del trabajador o de terceros (organismos de recaudación y de la seguridad social) -más allá de lo que surge de la propia extinción del contrato de trabajo y de las diferencias salariales por incorrecta categorización-, no corresponde la condena solidaria en las persona física demandada.
Más allá de los resarcimientos emergentes de la extinción contractual y diferencias salariales admitidas, no se acreditó que el actor haya sufrido perjuicios patrimoniales que encuentren su causa fuente en un accionar fraudulento por parte de la sociedad o que la misma haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por dichas razones, propiciaré confirmar este aspecto de la sentencia cuestionada.
VII. La demandada cuestiona la imposición de costas y solicita que se impongan en el orden causado.
Sin embargo, entiendo que no asiste razón a la apelante toda vez que no advierto motivo alguno que justifique en este caso un apartamiento del principio general –que en materia de imposición de costas establece el art. 68 del C.P.C.C.N. con base objetiva– por lo cual propiciaré confirmarlas (art. cit.).
VIII. Atento al resultado del recurso interpuesto, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Dama 2933 S.R.L. en el reclamo contra éste último y a cargo del actor en el reclamo contra el codemandado Daniel Pardo (conf. art. 68, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de cada uno de los codemandados en el …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por su actuación en la instancia anterior (confr. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando VIII del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Goñi, Daniel Luis c/Editorial Sarmiento SA s/L. 12908 – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 19/12/2012
005364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107422