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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción liberatoria. Definición. Requisitos. Daños y perjuicios. Plazo. Interrupción
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la citada en garantía, pues si la demanda se inició cuando todavía no se había decretado la caducidad de la instancia del expediente iniciado al solo efecto de interrumpir la prescripción y aun cuando son expedientes separados se trata de una extensión de aquella y no puede sostenerse que transcurrió plazo de prescripción alguno, en tanto no existió inacción de la demandante.
Buenos Aires, abril 7 de 2017
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 203/204, en la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, se alza la nombrada, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 209/211, que no fueron respondidas.
En primer lugar, cabe apuntar que se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., ed. Perrot, t. II, pág. 11).
A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (arg. art. 3949 del Código Civil). En la nota al art. 3961, Vélez expresa que “… la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su crédito, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. Y el art. 4017 del Código Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
En tal sentido, el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito corre, en principio, desde el momento en que se produjo el evento dañoso, salvo cuando el daño sobreviene un tiempo después de haber acaecido, que debe computarse desde este último momento, pues es allí cuando el derecho puede ser ejercido o, dicho de otra manera, cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación (doct. art. 3956 del Código Civil; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. III pág. 434 n° 2094, letra d; Borda, Guillermo, ob. cit., t. II, pág. 74, n° 1125; C.S.J.N. en L.L.46-342; íd., en E.D. 27-133; S.C.Bs.As., en E.D.16-652; íd., en E.D.39-737; CNCivil, Sala “A”, en E.D.1-611; id., Sala “D”, en E.D.9-883; id., Sala “F”, en E.D.21-361; id., esta Sala, c. 145.948 del 7-6-94, c. 316.520 del 29-03-01, c. 439.514 del 11-11-05, c. 598.664 del 24-4-12, entre otras).
Cabe señalar, en este orden, que el término “demanda” empleado en la redacción del art. 3986 del Código Civil no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (conf. Aréan, Beatriz en Bueres – Highton, “Código Civil…”, ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pág. 677 y cc.).
Al respecto se ha dicho que la presentación judicial, aún efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción y que pueda no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”, interrumpe el curso de la prescripción. En tal caso, se posibilita al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (conf. CNCivil, Sala G, c. 348.264 del 13-5-2002 y c. 55292/2015 del 18-11-15; id., esta Sala c. 602.654 del 12-07-12, c. 626.340 del 20-08-13, c. 45.571 del 11-02-15, entre otras).
Es cierto que el inicio de la demanda no libera a la actora de impulsar correctamente la instancia pues de lo contrario, sería tanto como permitir la interrupción “sine die” del curso de la prescripción, contrariando el fin de orden público que la sustenta (conf. CNCivil, esta Sala, c. 410.889 del 19-10-04, c. 602.654 del 12-07-12, c. 45.571 del 11-02-15, entre muchas otras).
Pero ese no fue el temperamento adoptado por la parte actora.
En efecto, es cierto que con anterioridad al inicio de estos actuados se habían incoado los autos caratulados “A. S.A. ART c/ civilmente responsable del hecho de 24/2/2011 s/ interrupción de la prescripción (art. 3986 C.C.)” (expte. n° ……/…..), que en este acto se tienen a la vista, en los cuales se decretó la caducidad de la instancia a fs. 45, el 2 de febrero de 2016. También lo es que tal decisión privó, en principio, a los aludidos actuados de los efectos interruptivos de la prescripción.
Sin embargo, si se advierte que dichos autos los inició la actora sólo con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción y hasta tanto se determinara quienes serían los legitimados pasivos, momento en el cual ampliaría la demanda (ver fs. 51), no puede sino concluirse que ello aconteció cuando se impetraron estas actuaciones el 27-3-14, y así también lo señaló la parte actora a fs. 108 donde solicitó, además, la acumulación de ambos expedientes.
En tal situación, como se ve, si esta demanda se inició cuando todavía no se había decretado la caducidad de la instancia mencionada y, aun cuando son expedientes separados, se trata de una extensión de aquella -en tanto ahora se individualizó a quienes se habría de demandar- no puede sostenerse seriamente que transcurrió plazo de prescripción alguno en tanto no existió inacción de la demandante.
Es que, para que desaparezca el efecto interruptivo de esa primera demanda, es menester que la caducidad de la instancia se haya producido antes de la deducción de la nueva demanda, pues la caducidad ulterior es indiferente, ya que lo que interesa determinar es si el mencionado efecto interruptivo tenía lugar o no al promoverse el nuevo juicio (conf. CNCivil, Sala C, voto del Dr. Belluscio, del 27-2-1975, in re “Caja de Ahorro Postal c. Manzolini, Juan C.”, LL 1975-C-8; íd., Sala A, voto del Dr. Borda, del 20-11-1963, in re “B. de L., J. y otros c. Gobierno Nacional”, ED 6-776; íd., Sala I, c. 102.609/2010 del 20-2-14).
En tal inteligencia, la queja ensayada no puede admitirse.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en todo aquello que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 203/204. Las costas de ambas instancias se imponen al vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/04/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112395