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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Trabajo a domicilio. Definición. Requisitos
Se rechaza la demanda por despido iniciada por la trabajadora, en virtud de que no ha logrado acreditar que desarrollara tareas en su domicilio en favor o en beneficio de las demandadas ni que estuvieran organizadas, dirigidas y/o controladas por estas, ni que se cumplieran por cuenta y orden exclusivamente de estas. En definitiva, no probó que la prestación de servicios denunciada se haya llevado a cabo en las condiciones descriptas en el art. 3 inc. a) de la ley 12.713 ni del art. 2 inc. g) del Decreto 118.755/42 (trabajo a domicilio).
En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial contra MJA SA y Elsa Esther Baker. A su vez, rechazó los reclamos indemnizatorios y sancionatorios y la acción por enfermedad deducida contra ambas codemandadas.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada Elsa Esther Baker y MJA SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.152156, fs. 157/164 y fs. 165/174). La representación y patrocinio letrado de la demandada Elsa Esther Baker apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y el incremento previsto en el 1 de la ley 25.323. Mantiene la apelación deducida contra la denegatoria de la prueba pericial contable, médica y psicológica. Apela la imposición de las costas.
Elsa Esther Baker de Awada se agravia porque el sentenciante consideró acreditado que el actor trabajó en el establecimiento de la empresa demandada MJA SA, como en su propia casa en beneficio y bajo la subordinación de ambas. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Objeta que el a quo viabilizara el pago de los salarios de enero a julio de 2014. Apela la imposición de las costas.
MJA SA apela en términos similares a los de la codemandada Elsa Esther Baker de Awada.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Las codemandadas se agravian porque el sentenciante de grado consideró acreditado que el Sr. Ticona Paco trabajó en el establecimiento de la codemandada MJA SA.
Los términos de los agravios de las codemandadas imponen señalar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar el día 02/05/89, bajo las órdenes de las codemandadas Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA, en el establecimiento sito en la calle Soler … CABA; que la relación laboral se encontraba sin registrar. A fs. 5 vta. dijo claramente: “Lugar de trabajo: en Soler Nº … CABA” (el destacado me pertenece). Renglones más abajo, dijo que “se desempeñaba como empleado en la empresa demandada trabajando todos los días realizando la costura de prendas…”. Luego dijo que, además de trabajar en la empresa, realizaba trabajos para la demandada “en su propia casa” e invocó la ley 12.713 (ver fs. 5 vta.). Ambas codemandadas negaron los extremos invocados en la demanda (ver fs. 20 vta./22); por lo que a cargo del actor se encontraba acreditarlos (art. 377 CPCCN).
De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante -en primer lugar- acreditar que trabajó en favor de las demandadas Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA en el establecimiento ubicado en la calle Soler … de CABA, como invocó en sustento de su pretensión (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado.
Liminarmente, cabe destacar que los testigos Sosa (fs. 78/79) y Verón (fs. 80/1), -que declararon a instancia de la parte actora-, afirmaron tener interés en el resultado del juicio, por ser ambos vecinos; y ello obliga a ponderar sus testimonios con criterio sumamente estricto pues existe una circunstancia que no permite asegurar la objetividad de sus declaraciones (cfr. art. 441 CPCCN).
Sin perjuicio de que la circunstancia precedentemente señalada, relativiza el valor probatorio de los mencionados testimonios, observo que, independientemente de esa circunstancia, existen otras razones que llevan a restarle toda eficacia convictiva a dichas declaraciones.
En efecto, Sosa (fs. 78/79), señaló que el actor y su señora “trabajaban para un negocio que existía ahí mismo en Villa Ballester, y le fabricaban ropa. Que sabe la calle que estaba ese negocio, que era la calle Almirante Brown, en dicha localidad”. Nótese que no sólo el dicente señaló “que no conoce a la codemandada MJA SA. Que no conoce a la codemandada Elsa Esther Baker”, sino que invocó que el actor trabajó en un establecimiento en la localidad de Villa Ballester que no fue invocado por el Sr. Ticona Paco en el escrito inicial, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración (art. 90 LO).
Verón (fs. 80/81), explicó que el actor cosía para Awada, en un establecimiento textil de Villa Ballester, que era un taller, “pero no lo puede describir, y estaba en la calle Alte Brown”. Al igual que el testigo Sosa, la dicente invocó que el actor trabajó en un establecimiento distinto al invocado por el actor en la demanda. Luego, señaló que “se habían mudado los Awada, y cree que por el barrio de Palermo de esta Ciudad. Que sabe de esto ya que el actor y su mujer se lo comentaban”.
Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “Ayrolo Juan C. C/ Del Castillo Jorge M y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
En definitiva, valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) entiendo que no aporta evidencia objetiva de que el actor prestara servicios en favor de las codemandadas Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA en el establecimiento sito en la calle Soler … CABA; y, al margen de la prueba testimonial, lo cierto es que ningún otro elemento de juicio acredita ese extremo.
Sostiene la parte actora en la contestación de agravios que “la Sra. Elsa Esther Baker de Awada, desde el año 1986 comenzó la actividad junto a su esposo Sr. Abraham Awada, en un negocio sito en Villa Ballester Partido de San Martín”, y que la hija de la Sra. Awada reconoció públicamente que “el inicio de sus padres en la actividad textil si fue en Villa Ballester” (ver fs. 189 y vta.)
Cabe señalar que el argumento invocado por el actor al contestar la expresión de agravios -referido a que la actividad textil de las codemandadas habría comenzado en Villa Ballester- no fue expresamente invocado en el inicio. En efecto, la cuestión tardíamente planteada en esta instancia no fue sometida a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la parte actora, al iniciar su acción, sólo invocó haber trabajado en el establecimiento de la calle Soler Nº … CABA (y, además, en su casa, cuestión esta última que analizaré más adelante: ver fs. 5vta./6), sin aducir las razones que ahora intenta sean debatidas en esta Alzada. En consecuencia la valoración favorable al actor de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).
Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).
Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN). En consecuencia, es obvio que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364, 1er. párrafo del CPCCN); y que, por lo tanto, sus testimonios carecen de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que -por ello-, se encuentran al margen de los términos en los cuáles quedó trabada la litis (arg. art. 34, inc. 4, 163, inc. 6 y art. 364, 1er. párrafo CPCCN).
Aún cuando ello bastaría para acoger el recurso de las accionadas, he de efectuar ciertas consideraciones adicionales que evidencian la procedencia de la queja de las demandadas.
Sostiene la parte actora en la contestación de agravios (ver fs. 190), que habría acreditado mediante la prueba documental que prestó servicios para las codemandadas y que, de las facturas acompañadas, surge que el establecimiento se encontraba en la calle Soler … CABA.
Sin embargo, las facturas acompañadas por el actor en el sobre obrante a fs. 4 en modo alguno acreditan que Ticona Paco prestó servicios para las codemandadas en el establecimiento de la calle Soler … CABA, ya que fueron desconocidas por las codemandadas a fs. 24 vta.; y, lo cierto es que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la autenticidad de dichos documentos.
A su vez, a fs. 136 el a quo resolvió que las actuaciones se encontraban en plazo para alegar (ver fs. 136), y ninguna objeción formuló al respecto la parte actora, por lo que consintió la clausura de la etapa de conocimiento.
Como lo ha señalado desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” comentada, anotada y concordada dirigida por Amadeo Allocati 2da. edic. actualizada y ampliada Tomo 1 pag. 399 a 400 y Tomo 2 pag. 330; y, Cfr. C.Civ., Com. Rosario, Sala II 6/12/68, LL. 135-1103, 20.846-S; C.Civ.Com. S.Fe. Sala I, 24/4/73, Juris, 43-130; C. N. Fed. Civ. Com. Sala II 29/7/80, LL. 1981-A-245; CNAT. Sala V,27/6/68 set. Def. 11291; íd., Sala II 23/4/87 DT XLVIII-941; íd. 31/8/89, “Moyano Raúl c/ Ford Motor Argentina”, sent. 65.612; id. Sala IV 31/5/96, DT. 1996-B-2392; íd. Sala VII 15/9/95, DT. 1996-A-2392; Osses Ortíz Gloria de la Paz c/ Met AFJP S.A. s/dif. de salarios, S.D. nro. 99844, del 31/10/11 del registro de esta Sala), la notificación de la providencia que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento por lo que, ante el consentimiento de dicha providencia, no puede argumentarse ante la alzada la producción de prueba omitida o defectuosamente producida. En tal marco, observo que el tema relativo a la omisión o defecto de la prueba en torno al cual gira la contestación de agravios de la parte actora, debió haber dado lugar a un planteo oportuno dentro de los tres días de la convocatoria a alegar prevista en el art. 94 L.O. para que sea resuelto antes del cierre de la etapa de conocimiento; y que, sin embargo, reitero, el actor no dedujo recurso alguno contra dicha providencia.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que no se encuentra acreditado que el actor prestara servicios en favor de las codemandadas Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA en el establecimiento sito en la calle Soler … CABA.
A continuación, analizaré el planteo del actor referido a que una parte de la relación con las codemandadas, habría estado regida por la ley 12.713.
Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda que “no sólo trabajaba para la demandada en la empresa, sino que además realizaba trabajos para la demandada en su propia casa. Allí tiene junto con su esposa un pequeño taller con máquinas de coser”, que “la demandada le designaba tareas en la que debía confeccionar prendas para ciertas fecha y vencido el plazo las entregaba en tiempo y forma, de los cuales se le daba dinero por ese trabajo entregado”. Invocó la aplicación de la ley 12.713. Afirmó que intimó a las codemandadas mediante TCL de fecha 16/07/14 para que -entre otras cosas- registraran debidamente la relación laboral; y que las codemandadas mediante CD desconocieron la relación laboral invocada (ver fs. 5 vta./6).
Los términos del recurso hacen necesario recordar que, tal como he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “Vega, Andrea Fabiana y Otro c/ Googy Group SRL s/ Despido”, S.D. Nº 100.926 del 31/08/12, del registro de esta Sala) “… conforme lo dispone la ley 25.800 -la cual aprobó el Convenio OIT 177 sobre “Trabajo a Domicilio”, se entiende por tal, la tarea que una persona “designada como trabajador a domicilio” realiza “en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador, a cambio de una remuneración”. Si bien el convenio parte de la base de que, en principio, entre el dador de trabajo y el obrero que cumple la función en su propio domicilio se verifica una relación laboral, lo cierto es que el propio Convenio considera admisible la posibilidad de que quien realiza una tarea a domicilio, “tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesaria para ser considerado como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional” (art. 1, inc. a). Por su parte, el art. 3 de la ley 12.713 establece la aplicabilidad de sus disposiciones a quienes “intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena”; y el art. 2 del dec. 118.755/42 enumera y define a los sujetos respecto de quienes se declara la aplicabilidad del régimen estatutario en cuestión.
Tal como señala Cantard -con cita de Fernando Rabovich- solamente cabría adjudicar la condición de trabajador a domicilio al incluído en el primero de los incisos del art. 3 de la Ley 12.713, es decir, al obrero que presta servicios en su vivienda o en un lugar elegido por él, puesto que para este autor el obrero que presta servicios en la vivienda o local de un tallerista es un obrero interno del tallerista y no un trabajador a domicilio. El tallerista es un típico empresario que encuadra en la definición del art. 5 de la LCT (Cantard, Albor Angel, “Trabajo a domicilio”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Estatutos y otras actividades especiales-I, 2003-II, pág. 324)…” (ver también, “Arias, Luis Bernardo c/ Inducon Contenedores Flexibles SRL y Otros s/ Despido”, S.D. Nro. 102.178 de fecha 18/09/13, del Registro de esta Sala).
En el ámbito de la Justicia Nacional, por vía del Acuerdo Plenario Nº 34 dictado el 24-7-56, en los autos “García de Vila, Palmira c. Alegría y Cía. S.R.L.” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que “Para regir las relaciones entre las partes en el llamado trabajo a domicilio, no es de aplicación la Ley 11.729, en cambio, probada la relación de dependencia, son de aplicación las disposiciones del dec. 33302/45 (cap. CXV, Ley 12.921). El tallerista y el intermediario no pueden invocar los beneficios de las referidas Leyes…” (Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo Estatutos Especiales -, Tomo I, pág. 345, Ed. La Ley, 2011).
Ahora bien, considero que los testigos propuestos por la parte actora no han podido demostrar que el actor hubiera prestado servicios subordinados en su domicilio para las codemandadas Elsa Esther Baker y MJA SA, ni que fuera esta empresa o alguna de las codemandadas de autos quienes les daban los materiales (y/o las maquinarias con las que efectuaba los trabajos de costura), ni que le impusieran una cantidad determinada de trabajo a cumplir, ni que le dieran pautas acerca de la realización del trabajo; ni que el actor en su taller haya trabajado “por cuenta” (ajena) de alguna de las codemandadas, es decir, que no sólo no están cumplidos los requisitos mínimos para que pueda decirse que ha existido una relación dependiente en esta forma de contrato de trabajo a domicilio, sino que ni siquiera ha podido acreditarse la prestación de servicios subordinados ni en el plano jurídico ni en el plano económico.
En efecto, dado que el actor invocó que una parte de la relación habría estado regida por las previsiones de la ley 12.713, cabe analizar si acreditó haberse desempeñado como un “obrero” a domicilio según lo previsto en el inc a) del art. 3 de esa ley, es decir, si prestó servicios para las codemandadas con motivo de una relación jurídica y económicamente dependiente.
En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, incumbía al accionante acreditar que la labor que cumplía en su domicilio correspondía a la propia de un vínculo subordinado (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado. En efecto, las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de la parte actora no resultan idóneas a tales fines.
El testigo Sosa (fs.78/79), como señalé anteriormente, declaró que “tiene interés en el resultado del juicio por vecindad”, por lo que no es posible -entonces- asegurar la objetividad de su declaración (arg. art. 441 CPCCN). Sin perjuicio de que la circunstancia precedentemente señalada relativiza el valor probatorio del mencionado testimonio, observo que, independientemente de ello, existen otras razones que llevan a restarle toda eficacia convictiva a dicha declaración. Sostuvo el testigo que “a veces vio al actor trabajar, ahí mismo en la casa de él”; sin embargo, el dicente no menciona cuál era la actividad que debía realizar ni en qué consistían las tareas que habrían desarrollado para las codemandadas en su propio domicilio. Por otra parte, en ningún momento hizo referencia al cumplimiento de algún tipo de pauta de trabajo diaria o semanal impuesta por las accionadas. Tampoco aporta evidencia alguna sobre la cantidad de unidades que debía entregar el actor ni de que las prendas hayan sido propiedad de las demandadas. A la luz de tales circunstancias, es evidente que este testimonio carece de toda eficacia probatoria para acreditar que el actor haya prestado servicios jurídica y económicamente subordinados en su propio domicilio en favor de las accionadas (art. 90 LO).
Verón (fs. 80/84), también refirió tener interés en el pleito por ser vecina del actor, lo cual como ya dije relativiza el valor probatorio de su declaración ya que no es posible asegurar la objetividad de sus dichos. Sostuvo que el actor cosía ropa de mujer para los Awada, es decir, prendas de mujer, como vestidos, tapados, y que esta ropa que cosía el actor la hacía en su casa, ya que tenía un taller, que “veía que le traían las prendas para hacer y luego se las venían a retirar”, “que los primeros tiempos, le traían las bolsas al actor, en una camioneta, y luego se las venían a retirar, y últimamente no les traían las prendas o ropa, y ellos el actor y su mujer, iban a buscarla”. Más allá de que la dicente señaló que “le traían” y “retiraban” las prendas a y desde la casa del actor, dicha circunstancia no brinda certeza alguna ni aporta evidencia objetiva acerca de que dichas prendas pertenecieran a MJA SA ni a Elsa Esther Baker (que son las únicas demandadas). En efecto, la genérica afirmación de que dichas prendas eran de “los Awada”, no llega a evidenciar que hayan sido de propiedad de la sociedad y la persona física codemandada en estos autos. Tampoco indicó desde cuándo el actor habría prestado tareas en esas condiciones. A su vez, señaló que “concretamente no sabe cómo o de qué forma le pagaban las prendas que realizaba el actor”, por lo cual no aportó evidencia alguna acerca del salario que habría percibido el actor ni de quién se lo abonaba. La presente declaración tampoco brinda certeza de quién impartía las pautas de trabajo ni de que derivaran de encargos de las codemandadas, ni que éstas le exigieran al actor un cierto rendimiento diario ni, menos aún, que las demandadas le controlaran la producción. El testimonio de Verón, por las razones expuestas, también carece de toda eficacia probatoria para acreditar que el actor haya prestado servicios jurídica y económicamente subordinados en su propio domicilio en favor de las codemandadas (art. 90 LO).
Las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta del actor resultan insuficientes para acreditar que hayan mantenido una relación de carácter “subordinado” -jurídica y económicamente- con las demandadas; y tampoco aportan evidencia concreta de que haya confeccionado prendas en favor o en beneficio de las codemandadas, ni por cuenta y orden exclusivamente de éstas. En definitiva, no aportan evidencia alguna que permita considerar que la actividad del actor resulte encuadrable en la del “obrero” a domicilio que describe el art. 3, inc. a) de la ley 12.713 y el art. 2 inc. g) del Dec. 118.755/42.
Creo pertinente señalar, a mayor abundamiento, que la parte actora en el escrito de inicio a fs. 6 vta. sostuvo que las demandadas habrían omitido abonar las remuneraciones de los meses de enero a julio/2014 a pesar de que prestó tareas normalmente. Sin embargo, más allá de que no prueba en autos la subordinación alegada, lo cierto es que no resulta verosímil que un trabajador que normalmente vive de su salario, no lo perciba durante 7 meses, sin efectuar durante tan extenso segmento temporal reclamo alguno tendiente a percibir las remuneraciones correspondientes.
A su vez, la codemandada MJA SA sostiene que el propio actor al responder la intimación que realizara el Juzgado, invocó que resultaba aplicable al momento del despido el CCT 123/90 (ver fs. 13).
Como sostiene la recurrente, el art. 4 del CCT 123/90 comprende al personal que “se desempeñe como empleados, capataces generales, capataces, ayudantes de capataces, encargados, encargados mecánicos y personal auxiliar de ambos sexos, de administración o fábrica, afectados a la industria textil, de indumentaria y actividades afines, que se desempeñen en los respectivos establecimientos, inclusive en sus oficinas y/o salones de ventas”. Nótese que dicho convenio colectivo se refiere a las tareas desempeñadas dentro de los establecimientos por capataces y/o personal superior y empleados administrativos (y no al obrero textil; ver arts. 6 al 12 del CCT 123/90), lo cual resulta incompatible con el trabajo a domicilio invocado en parte por el Sr. Ticona Paco; y, como se vio, tampoco se acreditó que el actor prestara servicios en el establecimiento de las codemandadas sito en Soler …, CABA.
Por otra parte, cabe señalar que el CCT 120/90 -el cual no fue invocado por el actor al responder la intimación a fs. 13- comprende en el artículo 3º, a “todos los obreros/as que prestan servicios en los establecimientos de la industria textil, sea esta actividad la principal, accesoria o conexa del empleador”. De todas formas, adviértase que dicho convenio tampoco se refiere al trabajo a domicilio; y, reitero, no se acreditó en autos que el Sr. Ticona Paco haya prestado servicios en el establecimiento textil de las codemandados conforme lo expuesto en el escrito inicial.
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial rendida en la causa (conf. arts. 386 y 90 LO), se desprende claramente que el accionante no ha logrado acreditar que desarrollara tareas en su domicilio en favor o en beneficio de las demandadas, ni que estuvieran organizadas, dirigidas y/o controladas por éstas, ni que se cumplieran por cuenta y orden exclusivamente de éstas. En definitiva, no está probado que la prestación de servicios denunciada se haya llevado a cabo en las condiciones descriptas en el art. 3 inc. a) de la ley 12.713 ni del art. 2 inc. g) del Decreto 118.755/42.
Por otra parte, de los elementos de juicio antes reseñados se desprende que el actor contaba con una auto-organización jurídica y económica en su domicilio destinada a la costura de ciertas prendas lo cual permite calificarlo como “empresario” autónomo (aunque pequeño) de esa actividad. En consecuencia, es evidente que, aún cuando -por hipótesis- se llegara a considerar operativa la presunción del art. 23 de la LCT, no cabe duda que la hipotética operatividad de la presunción quedaría inmediatamente desvirtuada a través de la acreditación fehaciente del carácter empresario y autónomo de los servicios desplegados por el actor en su domicilio por su propia cuenta y riesgo.
En síntesis, en tanto no se encuentra acreditado que el actor prestara servicios en favor de las codemandadas Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA en el establecimiento sito en la calle Soler … CABA, ni la existencia del contrato de trabajo a domicilio invocado en sustento de las distintas pretensiones deducidas en autos, corresponde acoger el agravio de las codemandadas Elsa Esther Baker y MJA SA, revocar la sentencia de anterior instancia y rechazar la demanda en todas sus partes (conf. art. 499 del Código de Vélez Sarsfield y art 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los recursos de la parte actora de fs. 150/151 y fs. 152/156 devienen improcedentes a la luz de la solución propiciada anteriormente.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, lo cual torna cuestión abstracta el planteo relativo a las costas y honorarios.
En orden a ello y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de ambas instancias, deben ser impuestas a cargo de la parte actora, por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, del art. 16 de la ley 27.423, del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y los de la representación y patrocinio de la parte demandada Elsa Esther Baker y MJA SA (en forma conjunta) en el …%, porcentajes éstos que en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, deben aplicarse sobre el equivalente a la décima parte del capital reclamado en el punto 8 de la liquidación efectuada a fs. 6vta./7, sin intereses, pues entiendo que dicho monto refleja razonablemente el valor involucrado en el litigio (conf. C.S.J.N., Sent. Del 31/0/2066 en autos “Romero SA s/ quiebra s/ incidente de revisión p/ Fisco Nacional D.G.I.”).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839 y ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de las codemandadas Elsa Esther Baker y MJA SA (en forma conjunta) propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …% y …% de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada en todas sus partes; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora; 4°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y los de la representación y patrocinio de la parte demandada Elsa Esther Baker de Awada y MJA SA (en forma conjunta) en el …%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, deben aplicarse sobre la décima parte del capital reclamado en el punto 8 de la liquidación efectuada a fs. 6vta./7, sin intereses; 5°) Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada Elsa Esther Baker y MJA SA (en forma conjunta), en el … % y …%, de lo que respectivamente les corresponda percibir por igual concepto por las tareas desarrolladas en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
027526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122182