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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Daño psíquico. Demanda. Requisitos. Derecho de defensa
En el marco de una causa por accidente de trabajo “in itinere”, se desestima la pretensión del actor respecto al daño psíquico, toda vez que dicho rubro no fue debidamente fundado en la demanda interpuesta. El tribunal explicó que la omisión del litigante de incluir en su escrito constitutivo un requerimiento circunstanciado por afecciones psíquicas, vulnera el principio de congruencia (163 inciso 6º del CPCCN) el cual posee raigambre constitucional, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron debidamente sometidos a conocimiento de la contraria.
Buenos Aires, 02/10/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 180/183 interpusieron la demandada a fs. 184/188vta. y el actor a fs. 189/191, los cuales fueron replicados a fs. 193/196vta. y fs. 197/198.
2º) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso del actor.
A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que con fecha 27/11/2014 el actor sufrió un accidente del trabajo ‘in itinere’, el cual le ocasionó las secuelas físicas constatadas en el peritaje médico de la causa (limitación funcional del hombro izquierdo), las que adunadas a los factores de ponderación al caso le generan un déficit laborativo del 9,2% (ver fallo a fs. 181).
3º) En cambio, cuestiona el actor la falta de consideración del daño psíquico para el cálculo de la reparación diferida a condena.
Anticipo que la queja no puede prosperar.
Digo ello pues, sin perjuicio de la alusión que el recurrente efectúa respecto del valor probatorio -que a su juicio-tendrían las conclusiones vertidas por el experto médico para acreditar el extremo en cuestión, cabe tener en cuenta que la pretensión de resarcimiento por daño psíquico no ha sido debidamente circunstanciada al interponer la presente acción.
Obsérvese que la crítica gira (art. 116 L.O.) en punto a que en el apartado “incapacidad de la actora” del escrito de inicio se adujo que la incapacidad (física) que sufre el actor debido al accidente es mayor al 15% con más una incapacidad “psicológica del orden del 10%” (ver fs. 24 punto XIV) y al ofrecer la prueba pericial médica se incluyó dentro de los requerimientos formulados al experto que se expida sobre las consecuencias “psicológicas” que el accidente del caso le habría ocasionado al actor (ver demanda a fs. 25vta.vta./27vta. apartado XVI “Prueba” punto f “pericial” ). Sin embargo, ello no permite considerar -como pretende el apelante-que el daño psíquico hubiera integrado el objeto de la “litis” al no efectuarse una reclamación debidamente circunstanciada sobre dicho aspecto.
Tal omisión del litigante de incluir en su escrito constitutivo un requerimiento circunstanciado por afecciones psíquicas, vulnera el principio de congruencia (163 inciso 6º del CPCCN) el cual posee raigambre constitucional, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron debidamente sometidos a conocimiento de la contraria.
A mayor abundamiento -al tener en cuenta los términos del recurso-remarco que la normativa a la que alude el recurrente en su memorial como fundamento de la pretensión excede el marco de la acción sistémica entablada.
Lo hasta aquí expuesto torna inoficiosa la consideración de los restantes planteos del apelante acerca de la pretendida valoración de la prueba pericial médica obrante en autos en el aspecto requerido y conduce sin más a desechar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento de grado en el aspecto considerado.
4º) Es turno ahora de ocuparse de la apelación de la demandada.
Se agravia de comienzo la accionada acerca de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT efectuada en el fallo anterior.
Sobre la cuestión remarco que esta Sala ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “Palacios de Santucho Graciela Esther p/si y en representación de sus hijas menores Adriana, Natalia y Carolina Santucho c/ Orígenes AFJP s/ indemnización por fallecimiento”( SD Nº 8147 del 26/05/2.000; entre muchos otros).
Sumado a ello, no puedo dejar de señalar que la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente litigio deviene incuestionable a esta altura del proceso por cuanto constituye un punto cerrado por la barrera de la preclusión.
Para finalizar memoro que sobre el punto las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en autos: “Castillo Angel S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 (LL 3/12/04 p. 5); “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/2007 y “Marchetti Néstor Gabriel c/ La Caja ART SA s/ Ley 24557” del 4/12/2007 constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT, por lo que la suerte de la cuestión debatida se encuentra sellada.
5º) Tampoco prosperará la crítica atinente al monto del I.B.M.
Digo ello por cuanto no se advierte en el I.B.M. determinado en el pronunciamiento anterior un apartamiento de lo dispuesto por el art. 12 de la L.R.T. Nótese que el detalle de los montos de las remuneraciones del actor durante el año anterior al infortunio de autos surge del inobjetado informe de la AFIP (ver fs. 97/113).
En tal contexto, los planteos que la parte pretende introducir en su escrito de apelación en relación al mecanismo que -a su criterio-debió emplearse para extraer de la página web de la AFIP los valores de las remuneraciones del demandante para el cómputo del ingreso base, constituyen una tardía reflexión que no puede ser válidamente considerada por ante este Tribunal revisor (art. 271 y 277 del CPCCN).
Sella la suerte adversa de este tramo del recurso que la apelante no cristaliza la medida del agravio al no indicar -con cifras concretas y cálculos detallados-los importes de los salarios que -a su entender-debieron ser empleados para el cómputo del concepto en cuestión, ni dice en definitiva cuál sería el valor del IBM pretendido (cfr. citado art. 116 L.O.). Repárese en que incluso la recurrente peticiona que se tomen en cuenta las remuneraciones correspondientes al infortunio de fecha “3/1/2008”, planteo que no se condice con el reclamo objeto de la presente “litis” (art. 116 L.O.), todo lo cual conlleva a desechar este tramo de la apelación.
6º) Igual solución merecerá la objeción al inicio del cómputo de los intereses.
Así lo sostengo por cuanto la ley 26.773 que resulta de aplicación al caso expresamente dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…” (cfr. art. 2º tercer párrafo).
Por ende propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto determinó la fecha del accidente de autos como el inicio de dicho cómputo.
7º) La solución adoptada torna estéril el agravio sobre costas precisamente porque la recurrente lo supedita para el supuesto de revocarse el pronunciamiento de grado y rechazarse la demanda, circunstancia no acontecida en el caso (art. 68 primer párrafo CPCCN).
8º) Respecto de los honorarios de primera instancia regulados a la representación letrada de las partes e incluso al perito médico, no se aprecian irrazonables en atención al mérito, extensión e importancia de las labores desarrolladas en grado por cada uno de ellos por lo que impulso su confirmación (art. 38 L.O. ).
9º) Las costas de alzada se imponen en el orden causado dada la índole de la cuestión en debate y la suerte adversa corrida por los recursos (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de esta instancia para la representación letrada de las partes en el …% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior etapa (art. 38 L.O.)
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de esta instancia para la representación letrada de las partes en el …% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior etapa (art. 38 L.O.) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 02/10/2019
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ibáñez Fleitas, Arnaldo Javier c/Swiss Medical ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 06/05/2019 – Cita digital IUSJU040748E
043896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128859