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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Definición. Objeto. Doctrina de la corte. Finalidad. Interpretación
Se decretó la caducidad de instancia del presente proceso de prescripción adquisitiva, atento a que la accionante dejó transcurrir el plazo previsto en el art. 310 inc 1° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso. Se destacó que la finalidad del instituto de la perención de instancia excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos. Como también que si bien la interpretación del mismo es restrictiva, ésto es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquella se ha producido.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a esta Sala “J” a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1036, y concedido a fs. 1037, contra la resolución de fs. 1033/1035 que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-
En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no inartificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-
Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.-
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, p. 45 Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T. II, págs. 2165/166).-
De las constancias de la causa se advierte que desde el último proveído de fecha 15 de abril de 2015 (fs. 995) hasta el acuse caducidad de instancia de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 1008/1009), ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso.-
Ante lo argumentado por el incidentista referido a la solicitud de que se librara oficio al Juzgado Civil N° 103 a los efectos que informen el estado procesal del proceso sucesorio de Veliz. Ello motivó la providencia del día 15 de abril de 2015 mediante el cual se le desestimó el pedido, y tal como lo señalara el anterior sentenciante, a partir de allí la accionante no desplegó ninguna actividad tendiende a impulsar el proceso.-
En tal inteligencia, sólo resta señalar que aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquella se ha producido, situación que como se anticipó, no concurre en el “sub examine”.-
En idéntico sentido entiende esta alzada que la solicitud de que se saquen los autos de paralizados, carece de idoneidad para impulsar el proceso hacia su fin normal. Debe señalarse que no se trata de un petición concreta, y que, en su caso la interesada debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad de la instancia.-
Por último no resulta ocioso señalar que la medida dispuesta por el Juzgado (anotación de litis) fue a los efectos de cumplir con lo establecido por el art. 1095 del Cgo Civil y Comercial de la nación, con la única finalidad de dar publicidad a la demanda.
Las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpir la caducidad de la instancia. Ello es así, porque se trata de cuestiones incidentes que sólo persiguen otorgar seguridad a las pretensiones, sin afectar el trámite específico del proceso. Son contingencias procesales dictadas inaudita parte, de las que se puede prescindir, sin alterar la sustancia del juicio.-
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio recurrido en todo lo que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada al perdidoso (conf. art. 68 CPCC).-Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado.-
Fecha de firma: 16/03/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
017223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111567