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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de personería. Definición
Se revoca el auto que hizo lugar a la excepción de falta de personalidad del administrador de la sucesión para iniciar un juicio de escrituración sin contar con la autorización expresa de todos los herederos.
Reconquista, 09 de Mayo de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: PASSARINO, SILVIA NOEMI C/ RIU, SERGIO Y OTS. S/ J. ORD. DE ESCRITURACIÓN (Expte. n° 99 – Año 2014), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que mediante el auto interlocutorio obrante a fs. 46 y vta. el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de falta de personalidad interpuesta por Miriam Miguela Sager e impuso las costas a la actora vencida. En la motivación del decisorio, el a-quo consideró que la excepción de falta de personalidad es la que sirve para evitar que el proceso se desarrolle con la intervención de un sujeto carente de facultades para llevar adelante su pretensión y que la administradora de la sucesión de Luis Roberto Saide, Sra. Silvia Noemi Passarino, carecía de facultades para llevar adelante actos que exceden la conservación, por lo que correspondía evitar que el proceso siga adelante. Entendió además que la falta de personalidad podía declararse aún de oficio porque ni siquiera la conformidad de las partes borraba el defecto sustancial en la pretensión; y que el administrador legal de la sucesión no puede comprometer a los herederos en un juicio de escrituración, para lo cual se necesita su consentimiento unánime, lo que no puede salvarse con la mera autorización judicial.
Que la actora recurrió la resolución referida, expresando sus agravios en esta alzada. Sostiene que tal como se desprende de la documentación de fs. 2/3, otorgó el mandato a nombre propio, como heredera de Saide, y como administradora de la sucesión; que si el administrador de la sucesión está facultado a la conservación del acervo hereditario, más aún a instar un reclamo judicial por escrituración. Destaca Passarino que es además madre de los tres hijos del causante (A., N. y D., fs. 64/66), a quienes representaba cuando otorgó el poder por ser todos ellos menores en ese momento, por lo que la acción de escrituración contaba con la anuencia de la totalidad de los herederos. Afirma que al tener la representación legal de los niños, «debía ser ella misma la que se autorice» (fs. 67 vta.) la promoción de este juicio, lo que sería un sinsentido. Además, la autorización judicial sólo sería necesaria en la hipótesis de que no hubiera conformidad de todos los herederos. Defiende que su actuación ha sido en beneficio de los bienes de la sucesión y que por lo tanto tiene facultades para ello. Se agravia asimismo la recurrente porque entiende que el fallo resuelve una cuestión no planteada por su contraria, puesto que ésta nunca cuestionó las facultades de la administradora de la sucesión, limitándose a poner en tela de juicio que Passarino tuviera la calidad de administradora, desconociendo para ello las constancias del poder. Sostiene así que se ha violado el debido proceso, apareciendo como sorpresiva la resolución a-qua, que no obstante tener por acreditado el carácter de administradora y heredera, desconoce sus facultades para representar a la sucesión en juicio. Por último, se queja por la imposición de costas y pide la revocación del fallo impugnado.
Que a fs. 75 comparecen D. L. S. y N. L. S., ambas mayores de edad, representadas por el mismo letrado que la Sra. Passarino, ratificando además todo lo actuado por el abogado, es decir el Dr. Degoumois.
Que Miriam Sager replica los agravios de la actora bregando por su rechazo y por la confirmación del fallo recurrido en todas sus partes. En lo que califica como «cuestión de forma» (fs. 79 vta.) dice que no consta en el poder de fs. 2 que el Secretario autorizante haya tenido a la vista los instrumentos que acreditaran el carácter de administradora de la Sucesión Saide a la Sra. Passarino, lo que tampoco sucedió con posterioridad. En lo referente a la «cuestión de fondo» (fs. 80) esgrime que el a-quo ha advertido que el Código Civil «no autoriza a la actora a actuar en juicio tal como se presenta», siendo necesario el consentimiento unánime de los herederos, y cita los arts. 3451 y 3383 de la ley de fondo. Agrega que el hecho de que Passarino haya sido la representante legal de sus hijos menores no suple la voluntad de éstos; que debió haber solicitado autorización judicial para incoar esta acción y además la intervención del Ministerio de Menores por imperio del art. 59 del C.C.; y que no hay cambios en relación al art. 2354 del nuevo C.C.C.N. Afirma que no es cierto que el anterior haya fallado sobre una cuestión no planteada, porque lo hizo como director del proceso y en el control del principio de legalidad. Señala finalmente que la imposición de costas es consecuencia del resultado del incidente.
Que a su turno, la Asesora de Menores expresa que siendo la presente una cuestión procesal, no le corresponde expedirse; y que no obstante, están involucrados los intereses del menor A. B. S., no habiéndosele dado intervención en la baja instancia.
Que corrido traslado al demandado rebelde y firme el llamamiento de autos, ha quedado la presente en estado de obtener resolución. Y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia, y como tampoco se advierten vicios que merezcan su tratamiento de oficio, el mismo habrá de desestimarse.
Que «la excepción de falta de personalidad podríamos definirla como la oposición a que el proceso se desarrolle con la intervención de un sujeto carente de potestad para conducir su pretensión de tutela jurídica» (Peyrano, Marcos en Explicaciones del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, con los ajustes derivados de la vigencia del CCCN, T. I, Peyrano, Jorge – Dir., Rubinzal-Culzoni, 2016, pág. 485). La sentencia recurrida declara consecuentemente que la administradora de la sucesión de Luis Roberto Saide carecía de aquella potestad, por no constar en autos la autorización de todos los herederos para la promoción del presente juicio de escrituración.
Que preliminarmente cabe destacar que el argumento brindado por el a-quo para decidir como lo hizo no surge de un planteo de la incidentista, ya que ésta en su escrito de fs. 32 y vta. no hizo alusión alguna a la necesidad de autorización de los coherederos, ciñéndose a argumentar -en lo que hace a la excepción de falta de personalidad- que el Secretario autorizante del poder de fs. 2 no tuvo a la vista documental alguna que acreditase que Passarino fuese heredera y administradora provisoria de la sucesión de Saide. Así dejó expresado que «no surge que el actuario haya dado fe de haber visto el instrumento declaratoria y/o administradora provisoria del sucesorio que refiere; y que a esta parte no le consta. «No obstante, pudiendo la falta de personalidad acarrear una nulidad grave, entendemos que podría ser declarada aún de oficio y desde esta perspectiva no existe óbice a que el Magistrado dé sus propios fundamentos para su declaración.
Que sentado lo expuesto, a partir de los arts. 3382, 3383, 3451 y cc. del Código Civil se sostenía doctrinariamente que a los fines de representar a los herederos en juicio el administrador de una sucesión debía contar con la autorización de todos ellos, o bien del Juez del sucesorio, siendo lo óptimo que en la resolución que lo designara se consignase expresamente las facultades de iniciar y/o proseguir acciones judiciales. No obstante, la jurisprudencia había aceptado la intervención del administrador sin autorización judicial ni mandato de los coherederos cuando se encontraban en juego actos de administración ordinaria, ejemplificándose con demandas de desalojo de inmuebles integrantes del acervo hereditario, cobro de alquileres, etc., con el criterio de que se trata de actos que no comprometen los bienes de la herencia (conf. Bueres – Dir., Highton – Coord., Código Civil y Normas Complementarias. Análsis Doctrinario y Jurisprudencial, T. 6A, Hammurabi, 1° reimp., págs. 265, 438/439). El art. 2354 del C.C.C.N. recepta el mismo criterio pues establece como deber del administrador el «continuar las acciones promovidas por éste (el causante), iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos…», previa autorización judicial de los «copartícipes». Su correlación con el art. 2353 nos lleva a concluir asimismo que el administrador no necesitará autorización de los herederos o del juez cuando su actuación judicial sea consecuencia del desenvolvimiento ordinario de los negocios del causante (conf. Ferrer, Francisco y Natale, Roberto en Explicaciones…, op. cit., T. III, pág. 490).
Que en autos, más allá de que al otorgarse el poder de fs. 2 no se exhibió al Secretario autorizante la documentación demostrativa de la calidad invocada por Passarino, es decir «Heredera declarada y Administradora Provisoria del Sucesorio del señor Luis Alberto Saide», la documental de fs. 3 y 63, juntamente con el informe requerido en ejercicio de las facultades del art. 48 del C.P.C.C. (fs. 90), nos permiten tener por probado que aquella calidad efectivamente existía al momento del otorgamiento del poder.
Que por tanto, no albergando dudas del carácter de administradora de la sucesión de Passarino, entendemos que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, en base a dos argumentos que pasamos a desarrollar: En primer lugar la iniciación de un juicio de escrituración de un inmueble con fundamento en un boleto de compraventa suscripto por el causante, y habiendo mediado íntegro pago del precio (todo según los hechos relatados en la demanda) no luce como un acto que fuera a comprometer los bienes de la herencia, pudiéndose incluir así entre aquellos actos de administración ordinaria de los negocios del difunto, que no requieren de autorización judicial ni de los coherederos.
Que en segundo lugar, y aún si no se compartiese la razón precedente, la ley no especifica la forma de la autorización brindada por los demás herederos capaces y mayores al administrador, la que bien podría ser tácita, cabiendo incluso la ratificación posterior (v. arts. 1873, 1874. 1936 y cc. del C.C.; 1319, 368/370 del C.C.C.N.; Natale en CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Análisis Doc. y Jurisp., Peyrano – Dir., Vázquez Ferreyra -Cood., T. 3, Juris, 1998, pág. 186). No obstante, debemos tener en cuenta que cuando alguno o algunos de los herederos es menor de edad, el poder para juicio debe ser otorgado por su representante legal (arts. 264 quater inc. 1° del C.C. y 677 del C.C.C.N.), con la debida intervención complementaria del Ministerio Público (arts. 59 del C.C. y 103 del C.C.C.N.)
Que en autos la Sra. Passarino otorgó poder cuando sus hijos A. B. y N. L. eran menores adolescentes, mientras que la restante hija, D. L., era mayor de edad. Según el criterio seguido reiteradamente por este Tribunal consistente en que un análisis desprovisto de excesivo rigor formal y tendente a garantizar el interés superior del niño hace presumir que el poder conferido por los padres debe entenderse también en nombre y representación del hijo por más que no esté así expresado (arts. 57, 274 y cc. del Código Civil; 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; v. vgr. C.S.J.N., 01/06/04, Quiroz, Milton Julio y ots. c. Caporaletti, Juan y ots.), el poder otorgado de fs. 2 por Passarino como administradora y heredera, debe también entenderse otorgado por los adolescentes mencionados. Además, la Asesora de Menores tomó intervención en esta Cámara (fs. 85 vta.) no habiéndose opuesto al trámite del presente pleito, más allá de señalar que debió dársele intervención con anterioridad. Tampoco planteó nulidad alguna, la que en todo caso sería relativa y en beneficio del menor (art. 103 inc. a) del C.C.C.N.). Por otra parte y como anticipamos, N. y D., ambas mayores de edad en el año 2015, otorgaron poder al mismo letrado que la Administradora, compareciendo en autos en fecha 16/06/15 (fs. 74/75), ratificando todo lo actuado.
Que así las cosas, si bien pudieron existir dudas de la adecuada representatividad de la Sra. Passarino cuando se inició este pleito, puesto que inicialmente sólo se adjuntaron el poder especial y la copia de la resolución que la designó Administradora, a esta altura no existe hesitación posible de que la representatividad existe. En efecto, la actuación de la administradora ha sido expresamente ratificada por las coherederas mayores y capaces, mientras que ha tomado la debida intervención el Ministerio Público por el menor restante, de quien Passarino es la única representante legal.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, que las normas que disponen la autorización al administrador por parte de los coherederos para iniciar acciones judiciales tienen como fin su protección y no su perjuicio, que las nulidades son de interpretación restrictiva (art. 126 del C.P.C.C.) y que están en juego los intereses de un niño que en todo caso deben prevalecer (arts. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, último párr. de la ley 26.061; 4 último párr. de la ley provincial 12.967), la resolución apelada merece ser revocada.
Que no obstante y como hemos visto, la insuficiente presentación de documentación por la actora y la falta de intervención del Ministerio Público, lo que recién se ha conseguido en esta sede, han dado motivo a la postura asumida por Sager y al dictado de la resolución en crisis, por lo que las costas de ambas instancias han de imponerse en el orden causado (arg. art. 251 inc. 2) del C.P.C.C.).
Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar el auto apelado; 3) En su lugar, rechazar la excepción de falta de personalidad e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4) Regular los honorarios de los profesionales que actuaron en segunda instancia en el … % de los que correspondan por su actuación en la instancia de grado, en el incidente de arraigo.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105792