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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. «In itinere». Prueba. Relación de causalidad
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo “in itinere” iniciada por la trabajadora, quien en el trayecto de vuelta a su domicilio resbaló y cayó al piso generándole graves daños físicos en varias partes del cuerpo. En materia de actualización de las prestaciones dinerarias, se mantuvo la doctrina elaborada por el máximo tribunal provincial que estableció que la ley 26.773 no resulta aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ELIANA L. ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº: 29.365, caratulados: «ROJAS, LUCIA C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE», de los que
RESULTA:
Que la Sra. LUCIA ROJAS comparece ante el Tribunal a fs. 20/25, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra GALENO A.R.T. S.A., y plantea reclamo sistémico por secuelas incapacitantes derivadas de patologías en su miembro inferior izquierdo y patologías de orden psicológicas, que serían consecuencia de accidente in itinere sufrido al salir de su trabajo, por la suma de $ 101.855,34 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO LO MORO, ubicado en calle Perú … de Ciudad de Mendoza, de lunes a viernes, de 8 a 12 horas, desde el año 1996.
Indica que el día 20.09.2012, aproximadamente a las 12 hs., al salir de su trabajo se dirigía hacia la parada del colectivo ubicada en calles Chile y Rivadavia, se resbaló en la vereda, cayendo al piso de frente y en forma violenta, produciéndose importantes lesiones. Que fue atendida por la ART con diagnóstico de dolor en cabeza del 5° metatarsiano, corroborado por radiografía. Que se le colocó yeso por tres meses.
Que luego de ello recibió el alta médica con incapacidad, y recibió la suma de $ 16.080,66.
Que, a pesar de ello, reclama diferencia por padecer un 20% de incapacidad parcial y permanente, correspondiendo un 16% a incapacidad física y un 4% a incapacidad psicológica.
Liquida el reclamo y ofrece prueba.
Funda en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 21, 22 y 46 de la LRT. Solicita aplicación de ley 26.773.
Que a fs. 30 amplia demanda y aclara que la incapacidad psicológica reclama deberá surgir de las pericias de autos, procediendo a practicar liquidación sólo por el 16% de incapacidad física.
Corrido el traslado de ley, a fs. 44/56 se presenta, por apoderado, GALENO ART S.A.. Consiente competencia. Reconoce vigencia de contrato de afiliación. Realiza negativas. Reconoce haber aceptado la contingencia y haber tratado médicamente al actor a partir de la denuncia del siniestro. Contesta inconstitucionalidades, y se opone a la aplicación de ley 26.773. Desconoce documentación. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
A fs. 58 la actora contesta vista del art. 47 CPL y solicita auto de admisión de pruebas.
A fs. 60 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 61 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A fs. 66 luce auto de admisión de pruebas.
A fs. 79/80 encontramos informe pericial médico, que fue observado por la parte demandada a fs. 82. A fs. 84 el galeno contesta observaciones, considerando correcta la observación realizada por la demandada en cuanto a la crítica al porcentaje asignado por factor de ponderación “edad”.
A fs. 99/104 encontramos informe pericial psicológico, que fue observado por la parte actora a fs. 106. A fs. 117 el licenciado contesta observaciones.
A fs. 122 fueron puestos los autos en oficina para alegar, haciéndolo la parte actora a fs. 123/126 y la demandada a fs. 127/128.
A fs. 130 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 61.
Que, según la teoría clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “Portillo Héctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor Portillo y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.- Prueba Instrumental: informe médico de parte (fs. 3), notificación realizada por ART (fs. 4), estudios e informes médicos (fs. 5/6), recibo de haberes (fs. 7/18), copia de DNI de la actora (fs. 19). Debo destacar que la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines pretendidos.
2.- Prueba Pericial: – Médica: informe incorporado a fs. 79/80, que fue observado por la parte demandada a fs. 82. A fs. 84 el galeno contesta observaciones, considerando correcta la observación realizada por la demandada en cuanto a la crítica al porcentaje asignado por factor de ponderación “edad”. – Psicológica: informe incorporado a fs. 99/104, que fue observado por la parte actora a fs. 106. A fs. 117 el licenciado contesta observaciones.
Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.
SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.
Más aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se encuentra implícitamente reconocida por la accionada de los términos vertidos en los capítulos III.- y IV.- de su contestación de demanda.
En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO LO MORO. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 7/18 (recibos de sueldo).
Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada ha sido expresamente reconocido por esta en los capítulos ya referidos de la contestación de la demanda, razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 4.
ASI VOTO.
La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
A LA SEGUNDA CUESTION:
En su escrito inicial la Sra. LUCIA ROJAS promueve demanda sistémica contra GALENO ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de accidente de trabajo “in itinere” acaecido en momentos de regresar desde su trabajo hacia su domicilio luego de cumplir con sus tareas habituales en servicio de su empleador. Así indica que para el día 20.09.2012, aproximadamente a las 12 hs., al salir de su trabajo y dirigiéndose hacia la parada del colectivo ubicada en calles Chile y Rivadavia, se resbaló en la vereda, cayendo al piso de frente y en forma violenta, produciéndose importantes lesiones (cabeza del 5° metatarsiano del pie izquierdo).
Por su parte, GALENO ART S.A. procedió a aceptar el siniestro otorgando prestaciones hasta el alta médica con incapacidad, habiendo abonado por tal concepto la suma de $ 16.080,66, razón por la cual interpone defensa de pago total.
Entonces y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en: a) la existencia del daño indemnizable: ocurrencia del accidente “in itinere”, las patologías denunciadas por el actor, la etiología o el origen laboral o inculpable de las dolencias que lo afectan, preexistencias y el porcentaje de incapacidad correspondiente; b) la legislación aplicable; c) en el monto de la indemnización pertinente; d) defensa de pago total; y e) intereses. Se tratarán a continuación.
a) Existencia del Daño Indemnizable: En esta causa corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el accidente de trabajo “in itinere” sufrido el día 20.09.2012 en momentos de regresar desde su trabajo hacia su domicilio luego de cumplir con sus tareas habituales en servicio de su empleador. Así indica que para el día 20.09.2012 resbaló en una vereda, cayendo de frente y en forma violenta contra el piso, produciéndose importantes lesiones.
Sostiene que si bien la ART reconoció la existencia del hecho, y otorgó prestaciones, fue indemnizada solo parcialmente, recibiendo la suma de $ 16.080,66, aunque padece de una incapacidad mayor a la reconocida. Destaco que ni la parte actora ni la demandada indican el porcentaje que le fuera determinado y por el cual se abonó la suma indicada, y reconocida también por la accioanda. Sin embargo denuncia padecer una incapacidad física del 16% y psicológica del 4%, que luego, al ampliar demanda a fs. 31 deja supeditada al resultado de las pericias.
La ART accionada al contestar demanda se opone a la procedencia de la acción en atención a que cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, prestaciones farmacéuticas y médicas correspondientes, y aún de las dinerarias correspondientes por el grado incapacitante reconocido -sin indicar a cuánto asciende-.
A partir de las posiciones asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas se pueden construir las siguientes micro-conclusiones:
*Que ROJAS cumplía funciones de Encargado -no permanente- del Consorcio Propietarios Edificio Lo Moro. Ello es lo que surge de los recibos de haberes acompañados al proceso -fs. 7/18-, y que no ha sido controvertido por la demandada.
*Que el día 20.09.2012, aproximadamente a las 12 horas, la Sra. ROJAS sufrió un accidente de trabajo “in itinere”, en oportunidad en que, saliendo de su trabajo y dirigiéndose a la parada de colectivo ubicada en calles Chile y Rivadavia de Ciudad, resbaló cayendo fuertemente al suelo, y sufriendo importantes lesiones.
Desde ya destaco que la existencia del accidente denunciado por el actor, ha sido expresamente reconocida su ocurrencia por parte de la ART demandada al momento de contestar demanda, así como también en forma previa y extraprocesalmente, por lo que he de considerarlo una cuestión no controvertida.
Las pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de naturaleza tarifaria y apoyadas en la ley 24.557, acusan como antecedente el accidente de trabajo “in itinere” que ROJAS dice haber protagonizado en fecha 20.09.2012, en oportunidad en que volvía a su domicilio desde su trabajo. Califica el evento dañoso como un “accidente” y denuncia haber recibido asistencia médica por parte de la ART accionada.
Si nos valemos de la conceptualización legal el accidente «in-itínere» es el que sufre una persona en el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó de manera expresa que el itinerario podía ser modificado por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART a los fines que la modificación del itinerario obtenga la cobertura legal.
En virtud de esta conceptualización para la configuración del accidente «in-itínere» bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo, J.S.S. BS. AS., Astrea, T. II, pág. 460) la relación laboral y la relación entre ésta y el evento dañoso.
Pero en razón de que el accidente «in-itínere» acontece fuera de las posibilidades del control directo del empleador, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a través de pruebas concretas y terminantes.
Así lo ha sostenido acertada y pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T. Sala VIII, «D.T.» 1.987-A-437; Sala II, «D.T.» 1.986-A-425).-
En virtud de ello, y como lo ha manifestado mi estimada compañera de Cámara, Dra. Laura Beatriz Lorente, en voto preopinante en autos Nº:26.958, caratulados: «VILLEGAS VERONICA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE», debe surgir de la interpretación de los hechos la certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)- concordancia cronológica: o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)- concordancia topográfica: que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares, respetando el trayecto «normal» y c) elemento etiológico: que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-
Estos extremos que lo tipifican no requirieron probanza en el proceso en razón del reconocimiento expreso de la accionada conforme a lo actuado a partir de la denuncia y que culminan con la aceptación del siniestro y el otorgamiento de prestaciones médicas y dinerarias y el pago de la indemnización por el 8% de incapacidad, según da cuenta el informe agregado a fs. 131.
En este sentido se puede citar un antiguo fallo de la C.F.S.S. (30/11/98) extraído del libro del Dr. Luis Enrique Ramirez “Riesgos del Trabajo- Manual Práctico” pag. 213. En este caso sometido a juzgamiento está acreditado que el accidente fue oportunamente denunciado a la demandada y que la misma otorgó prestaciones médicas y evaluó la incapacidad, como se puso de resalto ut-supra, no obra en este proceso constancia del rechazo del siniestro conforme lo establece el decreto reglamentario 491/97, sino por el contrario su aceptación. Este criterio ha sido ratificado a través del dictado del reciente Dec.n°1475/15 (art.1 y 2) que modifica el trámite normado por el Dec.n°717/96.
De lo valorado y atento a las prescripciones legales citadas, debe concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable como in-itínere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden quedar alcanzadas por el resarcimiento tarifado normado por la ley 24.557 bajo la denominación de prestaciones dinerarias, por tratarse de un hecho que está fuera de la esfera de control del empleador, quien está impedido de prevenir su acaecimiento (art. 39 inc. 3, 4 y 5 L.R.T.).
Avala tal conclusión, y como adelanté, el informe obtenido de la página web de la SRT que da cuenta que se determinó el 8% de incapacidad parcial y difinitiva del actor como consecuencia del siniestro sufrido el día 20.09.2012.
Dicho todo ello, no queda más que descartar las apreciaciones y cuestionamientos que realiza la accionada al alegar la causa y pretender desconocer la existencia del “accidente de trabajo in itinere”.
En conclusión, de las probanzas valoradas, orientadas e iluminadas por los principios de buena fe procesal, teoría de los actos propios y la interpretación más favorable al trabajador, sumado al hecho de los reconocimientos expresos realizados por la demandada, conducen a un razonamiento adecuadamente lógico que habilita al sentenciante a confirmar los extremos denunciados por el actor en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo “in itinere” sufrido el 20.09.2012 por el accionante, en el que sufrió politraumatismos en el lado izquierdo de su cuerpo.
Es decir, de las probanzas de autos, surge claramente que el actor ha pretendido una reparación fundada en un hecho súbito y violento -artículo 6.1 L.R.T.- que aconteció en el mes de septiembre de 2012. Dicho hecho, y no otro, fue el disparador del funcionamiento de las prestaciones de la ley 24.557, en un claro supuesto donde la ART asumió la cobertura y las prestaciones correspondientes.
Pretender ahora, luego de haber reconocido y aceptado el siniestro, y haber otorgado las prestaciones hasta el alta médica con incapacidad, tal como la misma accionada confiesa, eximirse de las consecuencias de aquel, violentaría un principio liminar del Derecho, que esta Judicatura no puede avalar: “venire contra factum proprium non valet”. Este es el criterio ya sentado por nuestra S.C.J. de Mendoza, en causa N° 107.779, caratulada: “LUCERO, JUAN DOMINGO EN J°: 17.832 “LUCERO, JUAN DOMINGO C/ PROVINCIA ART P/ ACCIDENTE S/ INC. -CAS.”, con el voto preopinante del Dr. Adaro.
Por lo expuesto considero que la existencia del accidente de fecha 20.09.2012, con los alcances dispuestos por el trabajador en su demanda, no es un hecho controvertido en autos.
* Que de las constancias de demanda y su contestación, así como del informe de fs. 131, surge que existió denuncia de siniestro, correspondiente aceptación y que la ART “cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo”, hasta el alta médica con secuelas indemnizables.
* El informe pericial médico, elaborado por perito sorteado en autos y presentado a fs. 79/80 el día 29.12.2014, concluye en que el actor presenta “Fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y marcha disbásica …12%. FACTORES DE PONDERACION. -Dificultad para realizar las tareas habituales, media … 15%. -Amerita recalificación … 10%. -Edad… 3%. TOTAL 28%. 28% de 12 = 3,36%. 12% + 3,36% = 15,36% DE INCAPACIDAD FINAL Y TOTAL, SIN CONTAR ELCUADRO PSICOLÓGICO, QUE DEBERA SER EVALUADO POR PERITO PSICOLOGO…”
Destaco la demandada observó el informe del galeno a fs. 82 en atención al porcentaje asignado por el grado invalidante así como por el porcentual determinado por los factores de ponderación edad y recalificación.
Luego el galeno, al contestar tal observación a fs. 84, manifestó que el la incapaicad esta determinada “POR LA LIMITACION DE LA MOVILIDAD PASIVA, TANTO DEL METATARSIAN, COMO DEL TOBILLO. ACLARAO QUE EL TOBILLO PRESENTA UNA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD PASIVA, POR LOS TRES MESES DE YESO QUE TUVO LA ACTORA.” Luego aclara que, en relación a si la actora amerita recalificación, no sabe si la actora ha cambiado de tareas o no, pero que debería hacerlo. Y en cuanto al factor Edad indica que le asiste razón al impugnante, correspondiendo un 2% y no 3%. POR LO TANTO LA INCAPACIDAD FINAL SERIA DE 15,24%. Y ratifica el resto de su informe.
Dicho esto, y analizado el informe pericial médico referido, así como los estudios complementarios (fs. 5/6) y las contestaciones de observaciones que el experto realiza, sumado a que entiendo que dicho peritaje se funda en la anamnesis y en el examen físico del actor, habiendo tenido en cuenta los exámenes incorporados, incluso los antecedentes traídos al proceso, diagnosticando de una manera clara y certera, y con apoyo técnico científico a partir de la medicina en el trabajo, las patologías físicas, el origen de las mismas y el grado de incapacidad laboral que le han provocado al actor, y sin que existan razones jurídicas para apartarme de los mismos, le otorgo valor de plena prueba en cuanto a las patologías sufridas y también en cuanto al porcentaje incapacitante establecido por encontrar respaldo en el baremo legal, no así respecto a la aplicación de los factores de ponderación, de los que adelanto sólo he de considerar un 0,5% por factor edad, no asignando porcentaje en relación al resto de los factores dada la circunstancia de encontrarse la actora en edad jubilatoria ya a la fecha del siniestro (62 años), además de que no consta en autos elemento alguno que me permita acceder a su existencia -dificultad en la realización de tareas habituales o necesidad de recalificación- ni de su determinación.
Y, conforme a ello, concluyo que el actor presenta las siguientes patologías físicas: Fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y tobillo izquierdos…12,5% (12% + 0,5%).
Ahora bien, el “nexo adecuado de causalidad” ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva o, también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen.
En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero o del accidente sufrido.
Así las cosas, y respecto a la cuestión del nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, en las enfermedades y accidentes laborales considero que el trabajo no necesita ser causa directa o inmediata (“exclusiva” y “excluyente”) del infortunio para atribuir responsabilidad a las A.R.T como sujetos legitimados pasivos del “sistema” impuesto por la Ley 24.557. De hecho, en la mayor parte de los infortunios no lo es, ni siquiera en los accidentes de trabajo, razón por la cual, lo dicho cobra mayor sentido con relación a las enfermedades. Es más, en la gran mayoría de los accidentes y enfermedades laborales siempre existen causas concurrentes.
En la misma línea de ideas, se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos Nº 90.443 “Chirino…” entendiendo que corresponde la cobertura de aquellas enfermedades en las que “el ámbito laboral haya operado tan solo como factor concausal”, y en los Autos Nº 82.613 “Asociart ART SA…” en donde enseña que “Con la entrada en vigencia de la ley 24.557 podemos afirmar que ha creado las condiciones para el renacimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa… En base a estas consideraciones, la doctrina entiende que la teoría mencionada tiene aplicación aún aplicando los conceptos de la Tabla contemplada en el decreto 659/96, en el caso por ejemplo, que el accidente laboral actúe como factor desencadenante de una patología latente o que opere sobre una predisposición del trabajador”.
Entiendo también que la presunción legal de adjudicación de causa siempre es un criterio jurídico afirmado multidisciplinariamente en otras ramas del saber científico, especialmente la medicina laboral, aunque también de la debida ponderación del resto de la prueba existente en el proceso judicial. Esto es que, a mi criterio, la indagación y decisión si entre la dolencia y el trabajo existe un “adecuado” nexo de causalidad es una facultad indelegable del Juzgador, aún cuando para poder determinarla con certeza, pueda apoyar su decisorio en los dictámenes, pericias o informes médicos que obren en el juicio. Seguir un criterio distinto importaría, por lo demás, remitir a estos auxiliares de justicia atribuciones que no son de su competencia y que solamente le pertenecen al Tribunal de la contienda judicial, violentándose con ello las garantías constitucionales del debido proceso legal, del juez natural y el legítimo derecho de defensa en juicio (Art. 18 C.N.).
Esta postura es apoyada por una gran parte de la doctrina, que comprende que el juez debe recomponer el cuadro de situación del caso retrospectivamente considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal, determinando ex post facto la posibilidad de un resultado en función de condiciones precedentes.
Formuladas estas aclaraciones, pasaré a analizar las pruebas rendidas en la causa ya referenciadas en los considerandos.
1.- Informe pericial médico de fs. 79/80 y su contestación de observaciones de fs. 84: El que concluyó, como se adelantara, las patologías que padece el actor, el origen de las mismas, y el porcentaje invalidante. Con los alcances antes expuestos.
2.- Informes médicos de fs. 5/6 que da cuenta de “solución de continuidad ósea a nivel epifisario proximal del 5to metatarsiano en relación a fractura con formación parcial de callo óseo”.
Por lo expuesto, estimo acreditado con la prueba referida, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 20.09.2012 que lo invalida de forma permanente y definitiva por las lesiones sufridas en su pie y tobillo izquierdo.
He confirmado, como expresé con anterioridad, que la Sra. ROJAS ha visto afectada su salud, padeciendo de: Fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y tobillo izquierdos, lo cual implica que parte de las patologías denunciadas en el libelo inicial han sido acreditadas en la causa y que indudablemente las mismas han repercutido en la capacidad laboral del actor generándole una incapacidad parcial, permanente y definitiva.
En esa inteligencia, la valoración de todos los elementos expuestos precedentemente permite a esta judicatura establecer la necesaria e innegable conexidad entre el accidente de trabajo y las dolencias padecidas.
Resultando, entonces, que las patologías derivadas del accidente de trabajo sufrido en oportunidad de cumplir con tareas prestadas para su empleador, por su composición fáctico-jurídica se erigen como contingencias cubiertas por el régimen legal especial, según el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, habiendo probado el demandante con la prueba documental, informes médicos y peritaje correspondiente el “adecuado” nexo de causalidad entre el siniestro sufrido y las afecciones físicas que hoy lo afectan en su miembro inferior izquierdo, el mismo resulta acreedor a las prestaciones dinerarias de la L.R.T. que demanda en este pleito judicial, sin que por otra parte, la demandada haya demostrado mediante ninguna oportuna prueba rendida en el juicio la ruptura de dicho nexo “adecuado” de causalidad. Tampoco ha probado la presencia de causas extrañas al trabajo que las pudieron haber provocado, agravado o desarrollado o cuales fueron los factores propios o inherentes al demandante, como ser los factores genéticos o heredo familiares que pudieron haberlas causado, de modo tal de poder concluir que estos malestares físicos tuvieron un “adecuado” nexo de causalidad por circunstancias extrañas a la las labores cumplidas para su empleador.
Esta orfandad probatoria en cuanto a que las dolencias físicas en el pie y tobillo izquierdo de la denunciante tienen su origen, agravamiento o desarrollo en otras causas no laborales, sella la suerte adversa de esta defensa o resistencia articulada por la querellada.
Por todo lo expuesto, concluyo que existe un evidente nexo de causalidad “adecuado” entre el accidente laboral y las patologías referidas que el actor sufre a la fecha.
En otros términos, el actor ha probado los hechos constitutivos en los que fundamentó su pretensión conforme las reglas “clásicas” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.), mientras que la demandada no ha logrado acreditar los hechos impeditivos o extintivos en los que sustentó su defensa o resistencia.
En virtud de lo expuesto precedentemente, es que opino que es procedente el reclamo resarcitorio efectuado por el actor, en relación a sus padecimientos en miembro inferior izquierdo, toda vez que ha quedado acreditado la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado, que tiene vinculación causal con el accidente de trabajo “in itinere” protagonizado el día 20.09.2012.
*Que no puedo sostener lo mismo respecto al daño psicológico reclamado en la demandada del 4% y que la perito actuante en su informe de fs. 99/104 y su aclaración de fs. 117 determinó en un 28%, por cuanto no se ha acreditado el nexo causal así como tampoco la definitividad del daño.
Es así, pues la licenciada, en su extenso y detallado informe de fs. 99/104 vincula la depresión o RVAD (Reacción Vivencial Anormal Depresiva) que la actora padece al cierre de una de las etapas de su vida como lo es la laboral para dar paso a su jubilación. Expresa “es por demás evidente que quedarán secuelas en la esfera anímica, cuando se desvincula a una persona de su empleo, superados los 60 años … la jubilación incrementa notablemente los decesos en el año siguiente a la jubilación de los sujetos … si la actora no percibe una suma de dinero que le permita vivir dignamente, tal como corresponde a cualquier ser humano y con mayor razón a quien durante 27 años desempeño una función, inclusive en el mismo puesto laboral, es posible que el estado psíquico de la Sra. se agrave, pues las consecuencias se van incrementando, en la medida en que pasa el tiempo y el problema persiste, o sea, continúa sin percibir ningún tipo de haber, pensión, indemnización o jubilación por el trabajo realizado… el daño causado si no es resarcido, dejará un daño permanente, salvo que la Sra. Rojas perciba su jubilación y cuente con la obra social correspondiente…” No caben dudas que todo el desarrollo realizado en el informe nada tiene que ver con el accidente in itinere protagonizado por la Sra. ROJAS, sino con el hecho de la finalización de su ciclo laboral y con la falta de percepción, al menos al momento del informe, de beneficio previsional alguno. No surge del dictamen pericial vinculación alguna entre las patologías con el siniestro sufrido el 20.09.2012.
Sin dudas así también lo interpretó el representante de la actora, quien, a fs. 106 solicita a la licenciada aclare si todos los padecimientos psíquicos que indica sufre la reclamante, tienen vinculación o no con el accidente en estudio. Que la perito contesta a fs. 117 indicando, sin ningún fundamento y con absoluta falta de rigor técnico y científico, que “La patología que se observa y describe en la pericia es consecuencia del accidente laboral, como se detalla en el escrito”.
Adelanto que tal aclaración, de tan sólo una frase, no resulta suficiente para desvirtuar lo que previamente la misma perito ha diagnosticado en un informe vasto y claro. Además la falta de rigor científico surge de la misma afirmación efecutada, cuando al finalizar dice “como se detalla en el escrito”. Resulta ello una verdadera contradicción, ya que en el peritaje nada dice vinculado al hecho accidental. Pretender ahora vincular causalmente el accidente con las patologías denota un verdadero contra sentido. Por lo cual me permito descalificar tal afirmación de la perito.
En síntesis, y teniendo en consideración que la aclaración realizada por perito al contestar observaciones se contradice con el informe pericial psicológico presentado y que luce a fs. 99/104 y no se ha incorporado al juicio ninguna otra prueba que respalde la postura del contendiente en el sentido que a la fecha padezca incapacidad psicológica definitiva y permanente causada por el accidente laboral “in itinere” padecido el día 20.09.2012, razón por la cual, tengo para mí la inexistencia de incapacidad psíquica alguna originada en el infortunio de trabajo descripto en el escrito inicial.
Mención aparte merece el hecho de que tampoco surge de autos que el padecimiento psíquico, que no se encuentra vinculado causalmente con el accidente, sea “definitivo”. Recuerdo que la perito ha indicado que “si la actora no percibe una suma de dinero que le permita vivir dignamente, … es posible que el estado psíquico de la Sra. se agrave, pues las consecuencias se van incrementando, en la medida en que pasa el tiempo y el problema persiste, o sea, continúa sin percibir ningún tipo de haber, pensión, indemnización o jubilación por el trabajo realizado… el daño causado si no es resarcido, dejará un daño permanente, salvo que la Sra. Rojas perciba su jubilación y cuente con la obra social correspondiente…” Es decir que supedita la permanencia o no del daño al hecho de percibir o no una prestación previsional. Pero nada dice respecto a que el daño a la fecha sea definitivo. Claramente sostiene que el daño podría desaparecer si percibe su jubilación (dejará un daño permanente salvo que perciba su jubilación). Por lo cual no estamos ante un daño definitivo, sino que el mismo podria aumentar o desaparecer.
En conclusión, si la dolencia resulta ser TRANSITORIA y no definitiva -que es la condición requerida en el grado de incapacidad sufrido por el trabajador para resultar cubierto por el sistema legal en cuanto a las prestaciones dinerarias que aquí son reclamadas-, entiendo que la demanda planteada no podrá prosperar en cuanto al reclamo psicológico.
Esta Cámara -en fallos unánimes- ha sostenido invariablemente que “La debida relación causal entre la contingencia y el menoscabo de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales sufridos por la víctima, debe cumplirse como un recaudo necesario para la procedencia de la acción resarcitoria cualquiera sea su fundamento normativo. Resultando que la regla general nos indica que la carga de la prueba del nexo causal incumbe a quien afirma la existencia del derecho que se pretende hacer valer”.
Es válido colegir que, a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre el trabajo y la patología, es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso el accidente protagonizado) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas.
La Cámara advierte, en este estado, la misión de la función judicial y el decoro que debe imperar en los estrados judiciales al resaltarse que el “juez no puede jugar un papel neutral ni hacerse el distraído”, al contrario, pienso que debe intervenir activamente para evitar que se concreten situaciones impropias que van en desmedro de una legislación laboral pensada en proteger al trabajador y tampoco deben los Tribunales consentir que se utilice a la Ley de Riesgos del Trabajo para propiciar conductas teñidas de intereses que nada tienen que ver con los derechos laborales. Coincido con la doctrina autoral que nos dice:…el modelo ideal del juez laboral, junto a ser independiente, es que esté “comprometido con los valores de una democracia esencial, que finalmente juzgue motivadamente y ampare el ejercicio de los derechos, en esa perspectiva de intervención procesal, encaminada a una doble finalidad, de poner paridad de situación a las partes que de partida no están en el mismo nivel en el inicio del proceso y de indagación durante el desarrollo del mismo de la verdad material que sirva de sustrato a la decisión final del litigio….”
A lo allí dicho agrego que para garantizar la “transparencia y celeridad en el servicio de justicia” – tan reclamado en estos tiempos- con la finalidad de promover y procurar una justicia humanizada, eficiente y eficaz, sólo resultará un anhelo de logro posible si se afianzan dos pilares esenciales e imprescindibles en su funcionamiento: la independencia del juzgador y la moralización del proceso para reforzar la significación ética en su utilización como herramienta al servicio de los derechos garantizados por la legislación de fondo.
Ahora bien, de lo expuesto y de las pruebas presentadas, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica racional, advierto la ausencia de grado incapacitante alguno derivado de patologías psicológicas vinculadas al accidente del día 20.09.2012 protagonizado por el actor, por lo que es mi convicción que el actor NO padece incapacidad psicológica valorable laboralmente en los términos de la LRT.
* Consecuentemente y como colofón de las merituaciones desarrolladas ut-supra, CONCLUYO que en estos autos ha quedado acreditado de manera idónea que ROJAS padece: secuelas de fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y tobillo izquierdos, patologías vinculadas directa y adecuadamente con el accidente de trabajo “in itinere” protagonizado, cuya repercusión en su salud práctica laboral se traduce en una ILPPD del 12,5% de la total obrera.
b) Legislación aplicable: Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la fecha del accidente data del día 20.09.2012, la presentación de demanda se corresponde al día 07.11.2013 y la fecha del informe pericial de autos es 29.12.2014.
Decreto 1694/09: Entrando al análisis de dicha normativa, vemos que el texto del art. 16 del Decreto 1694/09 limita su ámbito temporal de vigencia al establecer como fecha inicial desde su publicación en el Boletín Oficial, es decir desde el 06-11-09, y concretamente en punto al incremento de los montos de las prestaciones dinerarias se establece que será aplicado sólo a las contingencias contempladas en la ley (art. 6 de la LRT y Decreto 1278/00) cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a dicha fecha.
Dicho esto, debo aclarar que todo el desarrollo interpretativo realizado por esta Cámara en torno al instituto de la vigencia temporal de las leyes (Dec.1694/09, ley 26.773) y la posición adoptada en el análisis al sostenerse su aplicación inmediata por no lesionar el principio irretroactividad, deberá ser ajustado a la reciente doctrina plenaria de la SCJMza., haciendo reserva de dejar a salvo la posición interpretativa unánime sustentada por este Tribunal respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 22.730 caratulados: “GALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE”, 29/12/2014; N° 17775 caratulados: «RODRIGUEZ GERMAN HORACIO C/ LA CAJA A.R.T. Y OT. P/ Enfermedad Accidente «, del 16/04/2015; Nº 27.674, caratulados: “PARODY AURORA C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de fecha 26/03/2015; y autos Nº 25.283, caratulados: “SAAVEDRA, JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, 13/08/2014; entre otros, así como también, y en idéntica posición interpretativa sustentada por quien preopina, al momento de resolver en Sala Unipersonal de la Séptima Cámara del Trabajo, en carácter de Conjuez, en autos Nº 5.642 “GARRO, MAURICIO ALEXANDER C/MADERAS MAIPU Y OTS. P/ACCIDENTE” y 10.635, caratulados “PALORMO, ANGEL ARIEL C/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. P/ENFERMEDAD ACCIDENTE”. En consecuencia y de conformidad con lo normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la doctrina de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 «NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE» S/ INC. CAS” del 14/05/2015; por lo que resulta que la ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.-
Los votos de los Dres. LLORENTE y SALVINI (que componen la solución mayoritaria) le permite al sentenciante concluir afirmativamente respecto de la plena vigencia del decreto nº 1694 a los fines de cuantificar el monto de la tarifa reparatoria a la que se hace acreedor el accionante, con la intención de evitar la pulverización del contenido económico del crédito indemnizatorio que en estos autos se reconoce. En efecto: el Dr. SALVINI dijo: “…Finalmente, cabe realizar una última reflexión en cuanto a la posición que mantuvo esta Sala II a partir de autos “Garis” (LS 424-244) en torno a la aplicación del decreto n° 1694/09, pues éste fue el único intento para superar las deficiencias que acarreaba el sistema de la ley 24.557, en un contexto económico diametralmente opuesto al de su antecesor decreto 1278/00 y con la importante desidia del P.E.N. en el cumplimiento de la misión legislativa de actualizar los valores de las prestaciones (expresamente impuesto en el inciso 3° del artículo 11, Ley 24.557). …“. En sentido coincidente se expidió en su voto el Ministro Dr. PEDRO LLORENTE. “…Por lo demás, también comparto la aclaración efectuada por el Dr. Hermán A. Salvini, en torno a la aplicación del decreto n° 1694/09, a partir del precedente “Garis” (LS 424-244)…”.-
De lo que infiero que el criterio sostenido en el precedente “GARIS” sigue vigente a la fecha. Por lo que corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 2 del mencionado Decreto, que determina la supresión de los topes indemnizatorios previstos por el art. 14 y 15 de la ley 24.557.-
Esta ha sido la interpretación unánime en la que se enroló el Tribunal en su anterior integración y se mantiene con la actual (N°18.291:“FIRKA JUAN C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, sent. del 14/03/2.011), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. En este fallo se admitió el reproche de inconstitucionalidad sosteniéndose como corolario que “si el deudor no cumple con las condiciones sustanciales ni los requisitos formales de la antigua ley, cabe concluir que no se evidencia una relevancia jurídica que justifique la invocación de supuestos derechos adquiridos, cuando soslayó el cumplimiento en tiempo oportuno de la ley derogada lo que nos lleva en principio a declarar la inconstitucionalidad del art 16 del decreto 1694/09 en cuanto impide la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma”.-
Nuestro Superior Tribunal Provincial confirmó la aplicación del Dec. 1694/09 por voto en mayoría de los Dres. Bhom y Salvini, en la causa N° 102.493: “ASOCIART ART EN J.39.088: CORIA RUBEN O.C/ASOCIART ART P/ACCID. S/INC.-CAS” (27/08/2.012) sostuvieron: “…Desde esta perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente Aveiro en cuanto destaco que si el decreto en juego, según sus propios considerandos perseguía fines perentorios e impostergables, así como procuraba dar respuesta a la posibilidad y la necesidad de mejorar el régimen de la LRT de inmediato con el propósito de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho habientes originadas en el infortunio laboral, la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas…” (destaco que este caso trató sobre una incapacidad proveniente de un accidente in itinere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del dec. 1278/00).
Aclarado todo ello, y refiriéndome ahora al presente caso concreto, resulta indubitable que la legislación que regía al momento de la primera manifestación invalidante, esto es el accidente del 20.09.2012, es el Decreto 1694/09, por lo cual resulta procedente la aplicación de la norma referida, ya que la misma -como expresamente lo prevé en su texto- es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial (06.11.2009).
c) Monto de la indemnización pertinente: Ante lo expuesto en los puntos precedentes, la cuantificación de la prestación dineraria a la que se hace acreedor el actor, debe quedar regida por las disposiciones del Dec. 1694/09 (B.O. 06/11/09).
Entonces, y realizando la liquidación conforme a la fórmula legal prevista en el art. 14 inc. 2 a) L.R.T. y teniendo en cuenta que el IBM asciende a $ 3.647,67 -tal como lo determinara el actor en su demanda y de conformidad a los recibos de sueldos agregados a fs. 7/18- y que el coeficiente de edad es de 1,04 (65/62 -edad a la fecha de la primera manifestación invalidante que en el presente caso, y siguiendo los lineamientos del reciente fallo de la SCJM N° 107.779 “Lucero Juan Domingo en J°: 17.832 “Lucero Juan Domingo c/Provincia ART p/Accidente s/Inc. Cas.”, resulta ser la fecha del accidente-), obtenemos: 53 x 3.647,67 x 1,04 x 12,5%: $ 25.132,44, el que traduce una cuantía superior al piso legal correspondiente por aplicación del Decreto 1694/09 de $ 22.500 (180.000 x 12,5%), de lo cual se deduce que la prestación equivale a $ 25.132,44.-
d) Pago a cuenta reconocido. Defensa de Pago Total: Al resultado alcanzado deberemos restar la suma de $ 16.080,66 que la actora denunció haber percibido de la demandada, lo que no ha sido controvertido en autos.
Corresponderá entonces otorgarle al pago formalizado por la demandada al actor, el carácter establecido en el art. 260 L.C.T., esto es, la cancelación parcial del crédito del actor y a cuenta de la mayor suma que por derecho le pertenece.
Lo resuelto guarda consonancia con lo sentenciado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, en fecha 22.09.2015 y en autos N° 112.487, caratulada: “LUCERO, OSCAR LUIS en J: 22.921 “LUCERO OSCAR LUIS C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/INC. -CAS.”.
Destaco que, aún en el supuesto de acuerdo entre el damnificado y la A.R.T., en el marco del procedimiento de la L.R.T., no hay efectos cancelatorios, por cuanto el pago no presupone la homologación por la autoridad administrativa de aplicación y la Comisión Médica solo da una opinión que no tiene los alcances del art. 15 L.C.T. Rige, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 269 L.C.T. que considera a toda suma percibida, aún sin reservas, a cuenta del total adeudado como expresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos (arts. 11 y 12 L.C.T.) (Conf. “Riesgos del trabajo – Temas fundamentales”, Horacio Schick, pag. 78, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos).
En situaciones como las del sub litem, resulta imposible afirmar que un trabajador pueda consentir la violación de garantías constitucionales esenciales, en relación con derechos irrenunciables amparados por el orden público laboral. e encuentra entonces habilitado para accionar, incluso, después de haber percibido el resarcimiento que prevé la L.R.T. a través de la A.R.T. respectiva, si se acredita que esta resulta insuficiente en relación al real daño que le produjo el infortunio.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, por ejemplo, las C.N.A.T. en los autos “Lizarraga Juan E. c. Streifield Jorge”, D.T. 2.000, Sala X, 31-7-00; id. Sala VIII, 31-3-09, “Benedetti David c. Ferrero Argentina S.A.” E.D. digital, 56.621.-
En conclusión y por los argumentos desarrollados supra, la demanda prospera por la suma de $ 9.051,78 (25.132,44 – $ 16.080,66).
e) Intereses:
Al monto arribado se le deben adicionar intereses legales a tasa activa (conforme las previsiones de la Res. 414/99 SRT), desde el 20/09/2012 (fecha de la primera manifestación invalidante) que se devengarán hasta el pago íntegro de la condena.
Ajustada a estas pautas deberá practicarse liquidación por Secretaría del Tribunal.
CONCLUSION
Por lo expuesto, corresponde admitir la demanda interpuesta por la Sra. LUCIA ROJAS contra GALENO ART SA, por la suma histórica de PESOS NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.051,78) en concepto de indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva por secuelas de fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y tobillo izquierdos, consecuencia del accidente denunciado en autos, y que lo incapacita en un 12,5% de la T.O., ya considerados los factores de ponderación.-
ASI VOTO.
La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
Costas del proceso:
Por lo que prospera la demanda y teniendo presente el principio chiovendano de la derrota, y de conformidad a lo previsto en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL- las costas se imponen a la demandada vencida en autos.
Respecto de los honorarios correspondientes a la perito psicóloga MARIEAL GRIMALT, las costas se imponen del siguiente modo: el 50% del monto a cargo de la actora Sra. LUCIA ROJAS y el otro 50% se impone a la demandada GALENO ART S.A., por ser de ofrecimiento y beneficio común. (arts. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).
Ajustado a estas pautas deberá practicarse liquidación de honorarios y gastos causídicos por Secretaría del Tribunal.
ASI VOTO.
La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede del Dr. DIEGO F. CISILOTTO BARNES.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
MENDOZA, 09 de marzo de 2017.
Y VISTOS: El acuerdo arribado, el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la demanda y reconocer que la Sra. LUCIA ROJAS, como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” protagonizado el día 20.09.2012, adquiere una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva por secuelas de fractura de la cabeza del 5° metatarsiano, con limitación de la movilidad pasiva del pie y tobillo izquierdos del 12,5% de la t.o., ya considerados los factores de ponderación.
II.- En consecuencia se condena a GALENO A.R.T. S.A. a pagar a la actora LUCIA ROJAS la suma histórica de PESOS NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.051,78), en concepto de prestación dineraria art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, con más los intereses legales, en el plazo de CINCO días de quedar firme la liquidación a practicarse conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión.
III.- Costas, conforme a lo resuelto en la TERCERA CUESTION.
IV.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva por Secretaría del Tribunal, conforme a las pautas establecidas en la Segunda y Tercera Cuestión.
V.- Notifíquese a la Delegación de la SRT en Mendoza la presente resolución a los fines de su debido registro y demás competencias que por ley le corresponde (art. 2.4 g) del Anexo I, del Decreto 1556/09. CSJN “Trejo”).
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES
Camarista
DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES
Camarista
CONSTANCIA: Se deja constancia que la Dra. Laura B. Lorente no suscribe la presente resolución por haberse acogido al beneficio jubilatorio a partir del día 01 de marzo de 2017. Secretaría, 09 de marzo de 2017.
Dr. Gonzalo Ballarini
Nota al fallo, RIESGOS DEL TRABAJO. UNA SENTENCIA POLÉMICA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, Ramírez, Luis E., Temas de Derecho Laboral, Julio 2015, Colección Compendio Jurídico
Romero, Luis E., Una nueva ley, pero una antigua discusión: la vigencia temporal de las nuevas leyes, Erreius online, Mayo 2015
Solís, José Asunción c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 16/08/2016 – Cita digital IUSJU011159E
Navarro, Juan Armando c/La Segunda ART SA p/accidente s/inc. Casación – Sup. Corte Just. Mendoza -14/05/2015
016748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113205