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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Carga de la prueba del hecho
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una moto con un microómnibus de pasajeros, por entender que no se acreditó el acaecimiento del evento denunciado en cabeza del demandado.
Lomas de Zamora, a los 04 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75083, caratulada: «GONZALEZ MARIO ALBERTO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SA (LINEA 266) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 190/194 rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Mario Alberto Gonzalez contra Expreso Villa Galicia San José S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros. Impuso las costas del proceso en cabeza del accionante vencido y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
A fs. 197 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso de apelación deducido a fs. 198.
A fs. 215/218 expresó agravios la parte actora recibiendo réplica por parte de la contraria mediante presentación de fs. 221/222.
A fs. 224 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la parte actora ante el rechazo de demanda formulado por el Juez de grado en la ocasión de dictar sentencia.
Se agravia respecto a la equivocada, deficiente, parcial, inconexa, fragmentaria, aislada y a todas luces errónea e ilógica consideración e interpretación de los elementos probatorios en la que ha incurrido el juez inferior, dado que no apreció las declaraciones testimoniales, lo que deriva en el dictado de una sentencia absurda, que denota una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.
Remarca que el Juez de grado ha rechazado la demanda promovida por el actor basando su arbitraria sentencia en circunstancias notoriamente enmarcadas en un absurdo material en la apreciación de la prueba y nulidad de la sentencia, violentándose de ese modo los artículos 384 y 456 del CPCC y el artículo 168 de la Constitución Provincial, pues habiendo sido negado el hecho por la contraria la única prueba concreta a valorar para poder determinar objetivamente si el hecho verdaderamente acaeció, es justamente la prueba de testigos, pero el Juez no solo no valoró los dos testimonios producidos en autos a fs. 169/172 sino que no los mencionó ni una sola vez en la sentencia.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.-
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 28 de Marzo del 2.012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.
i. Negativa de autoría. Responsabilidad.
La citada en garantía -Mutual Rivadavia de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros-, y la demandada -Expreso Villa Galicia San José S.A.- al momento de repeler la acción deducida en su contra han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria -fs. 33/39, y adhesión de fs. 54.
Entrando ya en la consideración de las quejas, es dable destacar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
Así Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad, el riesgo creado, es decir que, en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta de los participantes, desde el punto de vista subjetivo.(SCBA LP C 113622 S 03/10/2012, SCBA LP C 91167 S 10/09/2008).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En el mismo sentido en numerosos precedentes, sostiene también que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros).
Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).
De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).
En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).
Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
Dentro de los conceptos arriba vertidos, se debe analizar el marco probatorio plasmado en el proceso, a los fines de resolver el agravio vertido por la actora recurrente.
De la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí, que no se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en cabeza del demandado.
Relata la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 28 de Marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 12.10 horas, se encontraba a bordo del motovehículo de su propiedad marca Gilera, modelo Smash, dominio 338-DHB, circulando a reglamentaria velocidad por la calle Fonrouge dentro de la localidad y partido de Lomas de Zamora.
Señaló que al llegar a la intersección con la Avenida Alsina, fue violentamente embestido por la parte frontal del inmenso micro ómnibus de pasajeros, dominio DON-725 de gran porte y escasa maniobrabilidad, explotado comercialmente por la empresa demandada Expreso Villa Galicia San José S.A.
A su turno y en ocasión de contestar la demanda deducida en su contra, la accionada y la citada en garantía, niegan enfáticamente lo narrado por su contrincante.
Como se aprecia, mientras que el actor invoca la existencia de un infortunio cuya responsabilidad asigna al demandado, este niega la producción de tal suceso y, eventualmente, la relación causal de las lesiones sufridas con el siniestro denunciado, por ello, a los fines de disipar el presente tópico he de acudir indefectiblemente al plexo probatorio plasmado en el proceso.
Como eje central de sus agravios, el quejoso señaló como equivocada, deficiente, parcial, inconexa, fragmentaria, aislada y a todas luces errónea e ilógica la consideración e interpretación que el Juez de grado le asignó a los elementos probatorios. Hizo hincapié en la omisión de tratamiento de la prueba testimonial presentada en el proceso.
Ante el énfasis puesto por la recurrente tendiente a desvirtuar la valoración dada por el Sentenciante de grado al plexo probatorio, y pese a la falta de valoración de los testimonios brindados en el proceso, he de señalar que comparto la solución arribada por el Magistrado.
En primer lugar, respecto a la crítica del apelante en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el Sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal.
Seguidamente, la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, «Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios»).
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Sentado ello, anticipo que los testimonios prestados en las actuaciones, no logran persuadirme de la ocurrencia del evento conforme lo detallan.
Ciertos pasajes de los mismos llaman mi atención.
De hecho, los transcribiré.
Veamos, el señor Cristian Marcelo Gonzalez depuso a fs. 169 que: «… yo estaba ahí, yo estaba en moto también… yo estaba cerca del cordón sobre Fonrouge, arranca el de la moto roja, el colectivo arranca a la par, le dobla el colectivo para la izquierda para la calle Alsina, embiste a la moto, el chofer de la moto cae contra un auto, rebota y cae en frente del colectivo, la moto estaba adelantada al colectivo… la moto se hizo pomada porque es de plástico, se rompieron barrales, espejo y todos los plásticos porque es de plástico… el chofer de la moto quedó adelante del colectivo en la calle… no se movió hasta que intervino la ambulancia, tardo quince minutos o veinte, llegó enseguida. había un policía alrededor… el policía hizo que todos se corrieran para un costado, acomodo el tráfico y le dijo al hombre que se quedara ahí quieto, acomodo el tráfico el hombre, porque se detuvo todo el tráfico…»
En su ocasión, la señora Jesica Soledad Espinosa testificó a fs. 172 que: «… el colectivo embiste al de la moto… había mucha gente así amontonada, llamaron a la ambulancia, 10 o 20 minutos habrá tardado, la ambulancia sola me parece que había… no intervinieron otros vehículos en el accidente…».
Como se aprecia de los extractos citados, ambos se contradicen en algún punto y es ahí donde entra en tela de juicio su credibilidad.
Mientras que Gonzalez afirma que «el chofer de la moto cae contra un auto, rebota y cae en frente del colectivo», Espinosa refiere que «no intervinieron otros vehículos».
A su vez, Gonzalez aseveró que «había un policía alrededor, el policía hizo que todos se corrieran para un costado, acomodo el tráfico y le dijo al hombre que se quedara ahí quieto», mientras que Espinoza sostuvo que «la ambulancia sola había».
Ante dichas divergencias, llama mi atención que, si efectivamente se hallaba presente en el lugar del hecho personal policial, debería haberse instruido sumario penal al respecto, ello, debido a la magnitud del suceso conforme se lo describe, por haber ocurrido en la vía pública y dado que el tráfico estuvo demorado por quince o veinte minutos.
Sin embargo, no se ha ofrecido ni labrado actuación penal alguna.
Tales contradicciones, a mi entender, sellan la suerte de su veracidad.
Como corolario de lo expuesto y a fin de reforzar mi postura respecto a la valoración que les asigno, no puedo pasar por alto que la testigo Jesica Soledad Espinoza en la ocasión de responder a la cuarta ampliación formulada manifestó que: «…a nadie les dio los datos y que después le llegó una carta a su casa…» (fs 172. vta.). No requiere de mayores interpretaciones.
En síntesis, la lectura pormenorizada de las declaraciones testimoniales prestadas, no logran formar convicción sobre mi persona en torno a que el suceso haya acontecido conforme lo relatan, por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas. (arts. 384 y 456 del CPCC).
Comparto y hago mío el enfoque brindado por el a-Quo al dictamen mecánico presentado a fs. 101/103 por el ingeniero Jorge Osvaldo Firpo.
El mismo no luce cuestionado por los contendientes y en lo que al presente interrogante -ocurrencia efectiva del suceso- nada aporta.
La accionante al momento de labrar la correspondiente denuncia de siniestro ante su compañía de seguros, señaló como daños padecidos en su vehículo: a-los barrales, b- el espejo derecho y c- los relojes -ver fs.10-.
Ante elllo, no puedo pasar por alto y merece señalar que los daños descriptos no se avizoran en las fotografías incorporadas a fs. 8/9. Tal incongruencia refuerza la respuesta brindadada por el experto mecánico en su dictamen en lo que hace a la falta concreta de daños en la motocicleta -ver fs.102 vta; pto 2- (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
El resto de las pruebas tampoco resultan suficientes para tener por acreditado el vínculo causal de las lesiones que reclama la actora con el obrar imputado a la demandada.
Otro dato no menor que llama mi atención, consiste en que la fecha del presunto suceso data del día 28 de Marzo del 2.012, mientras que la historia clínica labrada por el Hospital Luisa C. de Gandulfo indica que el accionante Mario Gonzalez fue atendido el día 29 de Marzo de 2012, es decir, un día después.
Finalmente, cabe señalar que los daños que surgen informados en la pericia médica que se ha llevado a cabo en autos fs. 130/133, nada prueba en torno a la concreta existencia del accidente por el que se demanda y menos aún del pretendido vínculo causal que se imputa a los demandados (SCBA, L 70015 S 29-2-2000; SCBA, L 73223 S 18-6-2003, JUBA7; esta sala in re “BARDI, Ricardo Raúl c/ GUSMAN, Juan Domingo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa 101, RSD N° 141/09, del 07/09/09).-
La actividad de la parte actora ha logrado acreditar la existencia de lesiones en el plano físico, mas no se ha logrado acreditar que el mecanismo de producción de dichas lesiones tenga su génesis en el presente suceso.
Ninguna otra prueba se ha producido en esta causa y con las inconsistencias reseñadas, las cuales redundan en una presunción contraria a sus intereses, es claro que la parte actora no ha logrado probar los extremos necesarios que tornen procedente su pretensión -concretamente el hecho y su nexo causal con el obrar imputado a la demandada-, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde:
I: Confirmar la sentencia apelada.
II: Imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la actora vencida (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde:
I: Confirmar la sentencia apelada.
II: Imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
024455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120401