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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba del hecho
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor se encontraba circulando en bicicleta, por entender que la prueba que produjo no alcanza a generar certeza sobre lo sucedido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Loziski, Luis Roberto c/ Expreso Villanueva S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 377/381, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 377/381 rechazó la pretensión incoada por Luis Roberto Loziski contra “Expreso Villanueva S.A.” y su aseguradora; con expresa imposición de costas a la vencida.
II.- A f. 387 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 416/417 funda su recurso.
Su único agravio versa sobre el rechazo de la accón, toda vez que entiende que el las presentes actuaciones se logró probar el hecho que se discurre, como así también que el mismo ocurrio por exclusiva responsabilidad del dependiente de la empresa demandada.
III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV.- Efectuada la precedente aclaración, pasaré a tratar los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, el pretensor imputa a la empresa demandada -titular dominial del supuesto vehículo involucrado- la responsabilidad por las lesiones descriptas en la demanda, invocando la previsión del art. 1113 del Código Civil; norma que establece una presunción de responsabilidad del demandado por el riesgo o vicio de la cosa. Sin embargo, parece olvidar que para que entre a jugar la responsabilidad objetiva del citado art. 1113, debe estar acreditada la respectiva relación de causalidad; más concretamente, que el accionar de los demandados y/o de la cosa riesgosa que conducían ha sido la causa jurídica idónea de las lesiones sufridas por Loziski.
El mismo relata de manera escueta -tanto en su demanda como en el alegato sobre el mérito de la prueba- que en ocasión en que se encontraba circulando en bicicleta por la calle 895, Quilmes, Pcia. de Buenos Aires; es embestido por el micrómnibus de la línea 257, que transitaba por la arteria 819, al girar para proseguir por la 895.
A efectos de acreditar sus dichos propone a la jurisdicción dos testigos, de los cuales solo depone el Sr. Lorenzo Rodriguez. El mentado inicia su declaración expresando “[…] que sabe que tiene que declarar respecto de cómo lo agarró el colectivo a Loziski […]”, para luego manifestar que: “[…] Dice no recordar el mes en este momento, que ocurrió cerca de las 14 hs, dice el testigo que el en ese momento iba a comprar, que era un día de semana, que era un día de mucho calor, que no llovía, que era un día lindo, dice que ocurrió en la calle 95, esquina 19, por donde viene el colectivo 257, dice que es ahí donde agarró el colectivo a Lozsiski con la parte delantera, porque se abre mucho. Relata el testigo que el venía caminando por la calle 19, junto a su amigo José Choquz, que iba en dirección hacia la calle 95, que iba a cruzar la 95 para ir a comprar en un kiosco, dice que entonces vio que un colectivo de la línea 257, que venía por la calle 95, dobló por la 19 y vuelve a doblar por la 95 de nuevo y que vió cuando el colectivo agarró con la parte delantera del colectivo y tiró al actor, dice que lo tiró hacia la derecha, dice que el actor venía por la 95, en bicicleta, que iba solo en la bicicleta, que venía del lado por donde venía el colectivo, dice que el actor venía de trabajar, dice el testigo que el estaba como a 20 metros del lugar donde ocurrió el hecho. […] Continúa diciendo que llevaron al actor hasta la casa de él y que la hermana del actor agarró un remis y lo llevó hasta el Hospital de Solano […]” (fs. 222/223, el subrayado me pertenece)
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (CNCiv. Sala I, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9- 2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., Sala A. n° 361.186 del 16/4/03).
En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…, T° III, pág.365).
En tal sentido, el ininteligible relato brindado por Rodríguez, no hace más que aportar aún mayor desconcierto a un hecho ya de por sí bastante confuso. Intentando morigerar esta circunstancia, el letrado apoderado del actor sostiene en sus agravios que: “[…] En ese lugar el colectivo tiene que hacer como una pequeña S porque viene por la calle 95 u 895 realizaba un pequeño tramo por la calle 819 o 19 y luego continua o retoma la 95 u 895. A eso se referiría el testigo para relatar el trayecto que hizo el colectivo ” (f. 416 vta.). Sin embargo, de la planimetría consultada, no se observa un desfasaje entre las calles 895 y 819 de la localidad de San Francisco Solano, Quilmes; y atento a la falta de un croquis indicativo suministrado por el accionante, -o lo que hubiera sido mejor- por el testigo; la deposición examinada no encuentra sustento alguno.
Así, toma especial relevancia la prueba informativa cursada al Hospital San Francisco Solano, que informó que el Sr. Luis Roberto Loziski no recibió atención médica en dicho nosocomio (fs. 163/164). Esta circunstancia le quita credibilidad al relato de los hechos efectuado por el accionante, más aún, cuando el propio Loziski manifiesta al perito médico que: “[…] Al ver el siniestro unos vecinos lo trasladan al hospital de solano, donde arriba a la guardia con el diagnostico de politraumatismo y contusión en hombro derecho. El profesional actuante le saca radiografías de las partes lesionadas, comprobándose que presentaba fractura en el hombro derecho. Como se trataba de un accidente ‘in itinere’ formulan denuncia a la ART, quienes disponen el traslado a la clínica modelo de Quilmes […]” (ver f. 197 infra). Pues bien, este relato difiere ampliamente del vertido en la expresión de agravios. De lo que expone el actor, se extrae que incluso se le tomaron placas radiográficas, todo lo cual debería surgir de una historia clínica, ya que no es solo una atención momentánea seguida de una derivación urgente; sino que se lo estudió y diagnosticó, para después, por medio de su aseguradora laboral, ser trasladado a la clínica correspondiente.
De acuerdo a lo normado en los arts. 364 y 377 del CPCC la actora debe ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma.
El estudio de las pruebas rendidas en autos, es una tarea que compete exclusivamente al juez y que éste realiza en la soledad de su conciencia, después de que todos los medios probatorios han sido producidos y ha concluido el alegato de los contendientes. Ahora bien, el convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las partes, en tanto hayan resultado adjudicatarias del onus probandi. La parte ofrece, produce y convence (o no); el juez recibe, valora y se convence (o no). (López Miró, Horacio G., Probar o Sucumbir…, Abeledo Perrot, 1998, pág. 45).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el «non liquet». Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, «Carga de la prueba en los procesos de daños», LL 1991-A-998).
Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.
Se considera como tal (hecho controvertido) aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.
Insisto en que el principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas; como lo son las vivencias narradas por el pretensor. De lo contrario, como viene sosteniendo esta sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio (art. 18 CN). (esta sala, en autos “Ojeda, Julián Ramón c/ Gauna, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, 97.126/06, 29/12/14).
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
La prueba que produjo no alcanza a generar certeza sobre lo sucedido, no resultando suficiente para engendrar la responsabilidad que se pretende asignar en autos por cuanto “la causalidad puede quedar comprobada por medio de presunciones; pero ello no implica aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida…” (conf. Cámara 1 Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, septiembre 11- 990 “Sepulveda de Saavedra María c/ Ruppel Marcelo, LL 1991-D 106, con nota de Jorge Bustamante Alsina).
No hay presunción de responsabilidad (ni de causalidad), sino atribución de responsabilidad a un sujeto. Claro que esa atribución sigue a la previa acreditación de la causalidad, como requisito indispensable (ver al respecto: Existen en nuestro derecho las “presunciones de causalidad”, por Juan José Casiello, Diario La Ley, 20/12/2005, pág. 1).
V.- En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas al actor vencido (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, agosto … de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 377/381, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por altos a f. 382 y por bajos a fs. 382, 385 y 388; y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a f. 381, fijando los correspondientes al letrado apoderado del actor en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) para el Dr. M. P. D.; los del letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, Dr. W. T. en PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000); y los del perito ingeniero mécanico R. M. D. en la sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); y se confirman los de los peritos médico Dr. C. N., contadora G. S. A. y consultor técnico J. I. R.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. M. P. D. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 21/08/2019
Alta en sistema: 22/08/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128494