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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prueba del hecho. Carga de la prueba. Rebeldía. Litisconsorcio
Corresponde rechazar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, en tanto que no se acreditaron las condiciones defectuosas de la escalera, las condiciones climáticas adversas, ni, esencialmente, la caída en las condiciones denunciadas por la actora.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 295/297 y aclaratoria de fs. 299), dictada por la Dra. Ana María Otero, mediante la que rechazó la acción intentada por el demandante se alza el actor a mérito del memorial de agravios que luce a fs. 306/318, el que fuera replicado por Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a fs. 329/332.
Asimismo, la perito contadora (fs. 300) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.
II. Llega firme a esta alzada que el actor padece una incapacidad del orden del 12% de la T.O., con motivo del accidente laboral sufrido el 08- 11-2010 a bordo de un buque de la demandada y que afectara su mano derecha (traumatismo en dedos anular y medio por el que recibió intervención quirúrgica).
La magistrada de grado, pese a la rebeldía procesal en la que se encontrara incursa la demandada Alpesca, desestimó el reclamo civil incoado contra esta y la aseguradora codemandada con sustento en que “la rebeldía en los términos del art. 71 L.O. en que ha quedado incursa la empleadora no alcanza para tener por probado el mayor porcentaje de incapacidad peticionado, por lo que lamentablemente y pese al esmerado esfuerzo puesto de manifiesto por los letrados de la parte actora….no queda más que rechazar la demanda en todas sus partes…” (v. fs. 296 párr. 7).
Se queja la accionante al señalar que la magistrada de grado no se ha expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 por el que se cuestiona por exiguo el quantum indemnizatorio previsto por la ley especial, señalando sobre el punto que frente a la rebeldía de la demandada cabe tener por cierto el accidente, la mecánica del mimo, los daños sufridos por el actor, la carencia de dispositivos de seguridad indispensables para evitar accidentes, la relación laboral existente entre el actor y Alpesca S.A., las tareas realizadas por el actor, la remuneración y categoría laboral y el grado de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional.
Sin perjuicio de que asiste razón al recurrente en torno a los fundamentos por los que la Sra. Jueza a quo desestimó la acción incoada, adelanto que, de seguirse mi propuesta, corresponderá confirmar el rechazo de la demanda.
En efecto, el fundamento del decisorio de grado resulta insostenible pues la mera circunstancia de no haberse acreditado en autos una incapacidad superior a la fijada por la Comisión Médica interviniente no es óbice para el tratamiento de los restantes planteos introducidos por el accionante, en particular, la responsabilidad civil que pretende endilgar a las demandadas y, eventualmente, la presunta insuficiencia de las prestaciones dinerarias a partir del cotejo de los diversos regímenes indemnizatorios.
Sin perjuicio de lo señalado, destaco que la situación de contumacia procesal en la que quedara incurso el codemandado remiso no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios o concurrentes, en el caso la A.R.T.. Es que no cabe duda que las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes, a pesar de que haya incurrido en estado de rebeldía (conf. CNAT, Sala I, SD Nro. 44.157 del 19-04-82, “Roldán, Ramón c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro”) y dado que la aseguradora, reitero, negó la dinámica del accidente y la responsabilidad civil a ella atribuida, así como las condiciones de trabajo invocadas, la codemandada Alpesca S.A. se vio beneficiado por esta circunstancia.
Frente a ello, se encontraba a cargo del pretensor acreditar los extremos en que sustentó su reclamo (377 CPCCN).
Ello es así por cuanto el pago de las prestaciones de ley 24.557 con motivo de la determinación de la incapacidad del 12% de la T.O. no hace presumir la existencia de responsabilidad civil alguna, ni siquiera, por parte de la aseguradora.
Por otra parte, la denuncia del accidente por parte del empleador tampoco hace presumir su responsabilidad civil, toda vez que es su obligación denunciar los infortunios laborales a la aseguradora contratada.
Es que no puedo dejar de señalar que el empleador se encontraba obligado a denunciar a la Aseguradora inmediatamente de conocido (cfrme. art. 1 Dto. 717/96 -o dentro del plazo de 48 hs. siguientes cfrme. art. 4.1. Anexo I Res. SRT 14/98) toda posible contingencia -accidente de trabajo o enfermedad profesional- respecto de la que hubiera tomado conocimiento, y no puede considerarse que el cumplimiento de esa obligación importe el reconocimiento de la dinámica del accidente en tanto así no lo denuncie, sino el acatamiento de una muy relevante obligación a su cargo. En el caso de autos, advierto que las circunstancias que rodearon el accidente y el desconocimiento de la A.R.T. de la mecánica del accidente, no permiten siquiera presumir, prima facie, la existencia de la responsabilidad pretendida.
En definitiva, frente a un reclamo fundado en el derecho civil cuya mecánica fue expresamente desconocida por una de las demandadas – lo que importa el desconocimiento tanto de las circunstancias de tiempo y espacio como los factores de riesgo y extremos invocados en la demanda con entidad suficiente como para producir el daño-, se encontraba a cargo del actor interesado la efectiva acreditación de las circunstancias en las que se produjo el accidente. Ello por cuanto, en virtud del principio general que rige en materia probatoria (art. 377 CPCCN), la carga de la prueba pesa sobre la parte que alega un hecho a partir del cual pretende el reconocimiento de un derecho, y en la especie, adelanto, no se encuentra cumplida, amén de que la vía elegida hace necesario acreditar el modo en que acontecieron los hechos, la antijuridicidad de las conductas endilgadas y el nexo de causalidad material entre los incumplimientos imputados y la producción del daño, a diferencia de lo que requiere la acción especial de la ley 24.557.
En efecto, el actor sostuvo que el accidente traumático se produjo por haber resbalado en una escalera frente a un supuesto movimiento intempestivo del barco en el que navegaba y no sólo no existe prueba testimonial (dado que la parte actora desistió de los dos testigos propuestos, v. fs. 144) que permita verificar los hechos denunciados sino que tampoco existe otro medio de prueba idóneo, rendido en la causa, que conduzca a tener por probado el extremo denunciado como fundante del reclamo civil. Así, la prueba informativa rendida en autos con motivo de lo dispuesto a fs. 337/338 (sentencia dictada en el marco del primer agravio de la parte actora, v. fs. 307/308) tampoco mejora la posición del actor (v. respuesta de fs. 358), al tiempo que la “descripción del siniestro” contenido en el informe de fs. 219/247 no contempla las circunstancias de la demanda sino que sólo se denuncia que el actor resbaló en la escalera del buque.
Por último, destaco que no se acreditó en autos que el día del accidente “las condiciones climáticas no eran favorables” (v. fs. 8), que el barco rolara en forma violenta, que la escalera no tuviera “tratamiento antideslizante”. Nada de ello fue denunciado ni probado en autos.
En efecto, al accionante le correspondía acreditar que el accidente se produjo en vinculación con la participación de una cosa de la dema ndada (de su propiedad o guarda o por sus dependientes, vgr. escalera en estado de seguridad deficiente) o por el riesgo de la actividad y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa, o demostrar que su empleador incurrió en culpa al hacerlo transitar por una superficie en malas condiciones para su integridad psicofísica y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (art. 75 LCT).
Bajo esta directriz, resulta claro que el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil no tiene asidero por cuanto no se acreditaron las condiciones defectuosas de la escalera, las condiciones climáticas adversas ni esencialmente, la caída en las condiciones denunciadas.
También es estéril el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que tampoco se acreditó que el infortunio tuviera como causa la ejecución de un hecho del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a concluir que no se acreditaron los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas dado que no se ha demostrado un acto antijurídico por parte de la demandada ni se demostró la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta a ella imputada.
Ello, a mi juicio, impide efectuar reproche alguno al ente demandado y basta para desestimar toda pretensión fundada en la norma civil, dado que la circunstancia de que el accidente hubiera tenido lugar en ocasión del trabajo no importa la atribución de responsabilidad objetiva que establece la norma en la que el accionante basó su reclamo, en tanto no se acredite la participación de la cosa del empleador en el infortunio. En definitiva, ningún incumplimiento se advierte acreditado que permita considerar que el principal hubiera creado riesgo para el dependiente, siendo visible que el apelante pretende sin fundamento jurídico extrapolar las reglas de la ley especial al plano de la responsabilidad civil y ello es absolutamente improcedente como se deduce de lo hasta aquí dicho.
Por ello, sólo cabe concluir que se trató de un típico infortunio laboral -toda vez que tuvo lugar durante la jornada laboral y en cumplimiento de órdenes de trabajo dadas por el empleador-, es decir, un hecho súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo cuya causación no resultó imputable a cosas, hechos u omisiones de la demandada, contingencia cubierta por la L.R.T.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar en lo que respecta a la pretendida responsabilidad de la A.R.T. con sustento en el art. 1074 del Código Civil, que no advierto acreditado en la especie, ni explicado de manera suficiente en el escrito de inicio (v. en particular fs. 10 y sstes., así como las genéricas afirmaciones contenidas en el acápite XII “La responsabilidad Civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada….”- v. fs. 16vta.-), menos aún en el recurso, cual habría sido la concreta omisión en la que habría incurrido la ART a los fines de hacerla responsable de manera ilimitada, dado que el presupuesto condicionante de la responsabilidad aquiliana que pretende imputársele a la aseguradora no ha sido debida y suficientemente invocado por el reclamante, omisión que, como señalé, alcanza a la queja, resultando imposible determinar cuál sería la necesaria correlación entre el daño y la supuesta concreta omisión en que habría incurrido la ART.
Ni siquiera la invocación dogmática de incumplimientos o la mera invocación de aspectos tales como ausencia de elementos de protección personal, o carteles indicadores, cursos de seguridad, visitas al lugar de trabajo (v. fs. 10vta.) que surge de los términos del escrito de inicio y apelación, resulta idónea para habilitar la responsabilidad civil de la ART en la medida que no se explicite y ponga en evidencia que tal circunstancia omisiva haya jugado un papel relevante como factor causal de la minoración que padece el actor en su capacidad laborativa, máxime teniendo en cuenta que de los propios hechos relatados por el interesado aparecen como ineficaces tales medidas ante un movimiento intempestivo del buque que habría generado la presunta caída del actor. Ello no aparece evidenciado en el caso bajo análisis.
Siendo así, no cabe activar la responsabilidad subjetiva de la ART contratada por el empleador ya que ninguna prueba hay en autos que permita considerar que la aseguradora haya actuado culposamente en relación al infortunio, además de señalar que ninguna prueba ha producido a fin justificar la demanda con sustento en el derecho civil contra la ART (acreditación a su cargo cfrme. art. 377 CPCCN).
Por las razones expuestas, sugiero desestimar el aspecto central del recurso de la parte actora, solución que torna abstracto el tratamiento del cuestionamiento de la constitucionalidad de del art. 39 de la L.R.T.
III. Las costas de esta alzada, propongo se impongan en el orden causado en virtud de las particularidades del caso que pudieron justificar que el actor se sintiera asistido de mejor derecho (art. 68, 2ª parte, CPCCN).
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la ART en esta instancia en un …% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la parte actora y de la ART por las tareas desarrolladas en esta instancia, en el … por ciento (…%) de la suma que deba percibir cada uno de ellos por los de primera instancia; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
001064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101383