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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Concubinato. Sociedad de hecho. Carga de la prueba
Se confirma el fallo que rechazó la demanda por disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas, e hizo lugar a la reconvención deducida por la última contra el actor, quien deberá rendir cuentas por la venta de una lancha. Ello es así porque solo habrá sociedad de hecho cuando se acredite que la pareja tuvo por objeto explotar una actividad económica asociada para repartir utilidades.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Com ercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “GALDOS LUCAS PEDRO C/ PORTERO PATRICIA NOEMI S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 3.151/66 rechazó la demanda por disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas interpuesta por Lucas Pedro Galdos contra Patricia Noemí Portero con costas, e hizo lugar a la reconvención deducida por la última contra el actor quien deberá rendir cuentas por la venta de la lancha matrícula REY 051742, con costas al vencido.
El apoderado de la parte actora apela mediante escrito electrónico del 7-3-2019.
II. Antecedentes del caso
Lucas Pedro Galdos relata sus antecedentes en cuanto a sus actividades comerciales en la República de Brasil, luego venta de automotores, importador mayorista hasta que alrededor del año 1998 decidió llevar a cabo un emprendimiento comercial en un recreo del Delta en el partido de Tigre. Dice que a tal fin se asoció verbalmente con otras dos personas inscribiendo el inmueble a nombre de terceros, ello a raíz de diversos conflictos que atravesaba en ese momento por juicios que le había entablado la Aduana. Una vez puesto en posesión del fundo, manifiesta que tomó a su cargo la ejecución del proyecto y obra en general, mudándose finalmente a la isla a mediados del año 2000. Refiere haber invertido 25.000 U$S en la compra y 75.000 U$S en el acondicionamiento del lugar. Comenta haber abierto la posada al público entre los años 2001/2005 bajo el nombre de “La Escondida” y que rápidamente el negocio prosperó económicamente.
Continúa narrando que se separó de su cónyuge en el año 2004 y que cerraron la posada, reasumiendo el funcionamiento del negocio en el 2006 -luego de un acuerdo con aquélla-. Nuevamente, dice haber invertido fondos en reacondicionar el lugar.
En septiembre de 2006 conoce a Patricia Portero con quien entabla al poco tiempo una relación sentimental, y a fines de 2008 la demandada decide participar en el emprendimiento para lo cual sostiene que adquiere el porcentaje correspondiente a quienes dice eran sus dos socios (35.000 U$S), comprometiéndose a aportar un capital de 86.000 U$S para reformas. Refiere Galdós que en aquella época se encontraba en pleno divorcio, por lo cual acordaron con la demandada que el 100% de la propiedad se inscribiera a nombre de esta última, mientras que el fondo de comercio y la organización continuaban a nombre del actor. Manifiesta que también se incorporó un terreno lindero, repitiéndose la operatoria de colocarlo a nombre de Portero, a pesar de que los fondos afirma haberlos aportado el ahora reclamante. Así las cosas, menciona que el negocio fue creciendo solventándose las mejoras con fondos societarios. Finalmente, se adquirió otro inmueble más a nombre de la demanda (“Casa Tailandesa”), que también pasó a formar parte del emprendimiento común.
Sostiene haber sido parte de una sociedad de hecho con la demandada en la que ambos litigantes hicieron aportes laborales y económicos.
Destaca que Portero se negó a formalizar la sociedad mientras estuvo vigente y que, entre diciembre de 2013 y enero de 2014 -aprovechando un receso vacacional-, aquélla se apropió de todo el negocio vedándole el acceso. Manifiesta que la sociedad alegada se encuentra debidamente acreditada, así como los aportes de cada socio, contribuciones, “affectio societtatis”, representación, bienes y manejo de fondos. De este modo, pretende se declare disuelta la sociedad de hecho y se conmine a la demandada a que rinda cuentas de su gestión. A su turno Patricia Noemí Portero contestó demanda. Luego de efectuar una negativa pormenorizada, brinda su versión de los acontecimientos. Relata que, luego de una experiencia empresaria de hotelería en Brasil, buscaba -en el año 2006- desarrollar un emprendimiento en el Delta, oportunidad en que conoció al aquí actor a través de un conocido, quien -a su vez- la contactó con las titulares de dominio de la isla, la que se encontraba en estado de abandono sobre un arroyo no navegable.
Enfatiza acerca de su holgada posición económica en sentido opuesto a Galdos que tenía problemas financieros. A fines de 2006 se concretó la adquisición de la isla aportando con fondos propios todo lo necesario para su compra, tareas de limpieza y acondicionamiento; oportunidad en que decidió contratar al actor, quien para ese entonces era su pareja, con el fin que colaborara como su “mano derecha”. Dice haber sido engañada por éste al gestionar la habilitación municipal a su nombre sin su consentimiento.
Asevera haber soportado de su propio peculio todo lo necesario para adquirir y poner en condiciones el lugar, acreditando haber tenido el respaldo económico para hacerlo. Por el contrario, el actor no tenía cómo demostrar ingresos, destacando, asimismo, que el negocio nunca fue próspero y que por ello no pudieron hacerse adquisiciones con sus (presuntas) utilidades. Empero, las tareas de aquél se fueron acrecentando, al igual que la confianza con motivo de la relación familiar que los vinculaba.
Comenta que posteriormente adquirió dos propiedades adicionales a la isla. El terreno lindero y otro cercano denominado “Casa Tailandesa”, también con capital propio.
Ante numerosas irregularidades que advertía en el proceder de Galdos, dice se interrumpió el vínculo de pareja, aunque el actor seguía realizando algunas tareas en el negocio. Señala que la única sociedad que tuvo con el actor fue respecto de la mencionada embarcación, por la que reconviene por disolución y rendición de cuentas, denunciando también haber padecido una situación engañosa en torno al estand ubicado en el puerto de Tigre.
Advierte incongruencias en el relato del actor y sostiene la inexistencia de la sociedad de hecho alegada, como la improcedencia del pedido de rendición de cuentas requerido.
Al contestar la reconvención, Galdos advierte como contradictorio el hecho de decir que no había vínculo societario para luego requerir que se reparta por mitades el producido de la venta de la lancha. Pretende que se desestime tal petición.
Como fue referido se rechazó la demanda por no haberse demostrado la existencia de una sociedad de hecho y se hizo lugar a la reconvención disponiendo que Galdos rinda cuentas por la venta de la lancha que compartían.
III. Agravios y contestación
III.1 Memorial
El actor desarrolla una extensa línea argumentativa en aras de torcer la decisión de origen que le resultó adversa. Pretende demostrar que hubo sociedad de hecho con la demandada, generándose la carga de liquidar el 50% de aquella a su favor. Así, corresponde ahora mencionar detalladamente los fundamentos invocados para luego analizar si resultan viables.
Comienza su embate expresando que la sentencia apelada carece de un razonamiento lógico basado en las reglas de la sana crítica. Dice haber acreditado con múltiples elementos de prueba la sociedad de hecho que alega, omitiéndose también considerar que creó el emprendimiento denominado “Isla Escondida”, habiendo efectuado las inversiones para adquirir la propiedad y ponerla en funcionamiento.
Advierte algunas discordancias en el fallo, a saber:
* No resulta certero que intervino en la compra como conocido de los titulares de dominio. Cita un testimonio que avalaría que la compra del predio la hicieron: Galdos (en un 50%), junto a Merenzon y Martínez (25% cada uno). Allí se refiere que se le otorgó al actor un comodato para impulsar un emprendimiento comercial;
* Se afirma equivocadamente que, a partir del vínculo de pareja de las partes la demandada adquirió 3 inmuebles en la isla. Dice que se conocieron en el año 2006 y que en 2008 decidieron asociarse. Ahí fue cuando Portero compró el porcentaje correspondiente a los socios del actor;
* Las planillas reconocidas hasta al año 2013 demostrarían el comportamiento de ambos como socios pues la propia demandada se fijó un sueldo por las tareas de administración que realizaba.
Continúa su descargo haciendo referencia a que la habilitación municipal del emprendimiento se encontraba a su nombre, lo que el fallo no advirtió demostrativo de su carácter de socio.
Expone haber acreditado con prueba de testigos que tenía un comodato por 10 años que le otorgaron las titulares del bien y con el que gestionó la habilitación referida. También se le habría reconocido el carácter de empleador, tanto en un juicio laboral como en las expresiones vertidas por el contador Salas.
Se queja luego de que el fallo no consideró relevante que su parte era la que había desarrollado un emprendimiento que funcionaba muy bien (sic). Sostiene haber tenido éxito en el ejercicio de actividades empresariales, lo que no ocurre con la demandada. Insiste en que había comprado el 50% del predio, realizando a su vez las obras necesarias para ponerlo en funcionamiento y explotarlo comercialmente hasta la intervención de Portero, en el año 2008. Señala con ahínco todo aquello que hizo para iniciar y hacer funcionar el predio “La Escondida”, el que constituye su aporte a la sociedad de hecho habida con la demandada, la que solamente puso dinero para igualar la contribución del aquí reclamante. Cita testigos que avalarían esta hipótesis.
Critica luego el análisis parcial que se efectuó respecto de la prueba testimonial. De las declaraciones surgiría con nitidez el aporte que hizo cada uno para conformar la sociedad de hecho alegada.
Pone el foco sobre la cuestión de quién “daba las órdenes” en el emprendimiento, siendo que el fallo estimó que era la demandada, a pesar de que buscaba consenso en Galdós a raíz de la relación de pareja que los unía. Para revertir este argumento, hace referencia a ciertos mails, donde se menciona que Portero se habría fijado un sueldo y no retiraba utilidades (como lo haría un dueño). En otros párrafos, remarca que se utilizaban expresiones propias de quienes se comportan como socios.
Destaca que Portero no tenía conocimiento alguno para desarrollar el emprendimiento, sapiencia técnica aportada por el actor, que había creado y administrado la isla, siendo rentable hasta el año 2013. Nuevamente, cita testimonios que avalarían que adquirió el predio, el que estaba en pleno funcionamiento cuando conoció a la demandada.
Prosigue su embate haciendo referencia a aquellas circunstancias que determinarían que funcionó una sociedad de hecho entre los litigantes, pues sostiene que Portero actuó como mera “prestanombres” (sic) respecto del 50% que le correspondía al actor.
Alude que se lo reconoce como aquel que promovió el emprendimiento, pero el fallo no lo estima relevante para configurar el vínculo societario invocado. Se apoya nuevamente en testimonios que avalarían su aporte de fondos en la compra del predio. Dice haberlo demostrado a través de la pericia contable, las inversiones de septiembre de 2010 y de “LEA Construcciones”. Tacha de arbitraria la decisión que le atribuye el carácter de mero empleado, no considerándose al trabajo como un aporte. No hay una sola prueba que acredite que Portero haya efectuado erogaciones en materia de construcción o equipamiento de la isla. Tampoco se tuvieron en cuenta las transferencias hechas por la demandada a la cuenta del actor ni que sus tarjetas de crédito fueron extendidas en favor de aquélla.
Refiere luego que, a través de mails reconocidos por la demandada, se demostró que las partes participaban de pérdidas y ganancias en sociedad de un 50% cada uno. De allí surgiría cómo solían repartir los réditos. También se hace mención a la venta del fondo de comercio y a tratativas de negociación del reparto de lo habido en común.
Reputa indubitable la existencia de “affectio societatis” al momento de constituirse la sociedad, potenciada por una relación de pareja, tal y como se desprende de los mails referenciados.
Afirma que la sociedad fue reconocida como un negocio común. Dice que frente a personal, proveedores y clientes, siempre se comportaron como “dueños”. Galdos era titular del fondo de comercio, del estand en el puerto de Tigre y de la lancha. Mientras que Portero era titular del inmueble donde funcionaba “La Escondida” y de terrenos linderos. Sostiene que, no obstante que formal y registralmente estaban a nombre de una sola persona, todos los bienes constituían parte de la misma sociedad y que corresponde su liquidación. Hace alusión a una denuncia penal realizada por Portero donde reconocería en ambos la propiedad del terreno y, nuevamente, a las expresiones vertidas en mails.
Otra cuestión que considera impropiamente valorada en la sentencia es que las partes tenían el manejo conjunto de los fondos societarios, siendo ello una cabal demostración del vínculo aquí invocado. Tal es así que la cuenta corriente del Banco Río a nombre de Galdos era la que utilizaba “La Escondida” para operar. También dice que, de esa cuenta el actor transfirió fondos a la demandada, no comprendiendo cómo el fallo dijo que era Portero quien lo mantenía económicamente.
Enumera los bienes que aportó a la sociedad de hecho, a saber: fondo de comercio de “Isla Escondida”, 50% del valor de los inmuebles pactado con sus ex socios, infraestructura preexistente, construcción del estand, de la piscina y la adquisición de la lancha (REY 051142). Dice que su contraria aportó el dinero para devolver a sus ex socios y para que cada habitación tenga baño privado. Señala que en un mail coinciden en el valor de los inmuebles y del fondo del comercio.
Agrega a estos argumentos la figura de interposición de persona, la que surgiría por la compra de bienes muebles e inmuebles de la sociedad de hecho.
Por último, se agravia por la admisión de la reconvención. Discrepa con la decisión de aceptar que hubo sociedad de hecho para adquirir la lancha obligándolo a rendir cuentas por el 50%. Ello, sostiene que es incongruente pues, como argumentó precedentemente, era indistinto quien compraba porque se hacía en favor de la sociedad que dice haber conformado con su ex pareja.
Advierte una contradicción en los dichos de Portero en cuanto al modo en que la lancha se encontraba registrada a nombre de Galdós. Dice que la contraria reconoció que ya había retirado su mitad respecto de este bien en particular. Dictaminar de otro modo, implicaría que aquella se enriquezca sin causa.
Como corolario, expone que aportó el dinero necesario para adquirir el 50% de “La Escondida” y la totalidad para acondicionarla. También contribuyó con su trabajo personal, habiéndose acreditado el negocio común por el que percibían utilidades por mitades. Bajo esta propuesta, pretende se revoque la sentencia apelada.
III.2 Contestación de agravios
Sustanciada la queja, la demandada contesta mediante escrito electrónico del 31-5-2019.
Refiere que el actor no ha demostrado la calidad de socio que invoca. La dispar situación económica de las partes constituye una prueba cabal de la inexistencia del vínculo societario.
No se acreditó que el actor haya comprado algún inmueble. El hecho de que haya obtenido la habilitación municipal a su nombre no le otorga ninguna presunción, pues cuando Portero se enteró de ello, gestionó su modificación.
Con respecto a la prueba testimonial, simplemente el recurrente no comparte el análisis de la sentencia, pero dichas declaraciones fueron debidamente ponderadas en el fallo recurrido.
En cuanto al vínculo que considera acreditado por mails, dice que aquellas fueron meras manifestaciones que revelan el nivel de confianza que había en la relación y las actividades en conjunto, pero en modo alguno puede ser una prueba de que hubo sociedad donde se asuma una participación en pérdidas y beneficios.
Agrega que el actor no demostró la existencia de una explotación comercial ni la titularidad del bien, ni siquiera que tuviera un patrimonio a tales fines. Tampoco realizó aportes sobre bienes muebles, tergiversando la realidad. Por otro lado, el hecho de que proveedores presuman un vínculo o la transferencia de dinero entre partes, no logra probar la existencia de la sociedad de hecho que invoca.
Finalmente, con respecto a la lancha objeto de la reconvención, dice que se reconoció la adquisición por mitades, siendo ineludible la obligación de rendir cuentas.
IV. Demanda de liquidación de la sociedad de hecho y rendición de cuentas
IV.1 La sociedad de hecho entre convivientes. Normas y principios aplicables
Liminarmente, cabe destacar que conforme los espacios temporales donde acontecieron los hechos que aquí se debaten, corresponde aplicar al caso el Código Civil por ser aquel que se encontraba en vigencia, no siendo aplicable la novel codificación (Ley 26.994 ni su reforma de la Ley 19.550), pues sus disposiciones carecen de efecto retroactivo (art. 7 Código Civil y Comercial, CCyC).
No caben dudas que los convivientes pueden constituir entre sí una sociedad de hecho, pero para ello es necesario que, en caso que ésta sea desconocida -como aquí ocurre-, se aporte prueba que acredite la existencia de la alegada sociedad (art. 1663 Cód. Civil).
Es decir que si el actor sostuvo que entre las partes hubo una sociedad de hecho, tendría que alegar y probar todos y cada uno de los elementos que integran dicha sociedad, es decir los aportes, la affectio, participación en las ganancias y en las pérdidas. En otras palabras, la convivencia de dos personas en relación de pareja no es suficiente ni basta para presumir entre ellos una sociedad de hecho (CNCiv., sala G, 26-11-1985, ED, 120-686 y JA, 1987-I-630).
Este es el criterio de la Suprema Corte de nuestra Provincia quien en reiterados pronunciamientos ha dicho que la existencia de un convivencia no hace presumir, a su vez, la de una sociedad de hecho (SCBA, “Conde, Nélida c/ Schiano y Monroy, Mirta Edith y Schiano Monroy, Silvia Ethel s/ Reconocimiento, disolución y liquidación de hecho, rendición de cuentas”, Ac 38225 S 1-9-1987; íd., “Gómez de la Vega, Marta c/ Espeche, Carlos s/ Disolución de sociedad de hecho”, Ac 39482 S 7-6-1988, AyS 1988-II-374; íd., “Costa, Carlos Antonio Jorge c/ Liniers, Esther Azucena s/ División Sociedad de hecho”, Ac 47116 S 23-6-1992, AyS 1992 II, 432; íd., “Barci, Dora c/ Salaberry, Máximo Renato s/ Disolución y liquidación de sociedad”, C 105724 S 6-6-2011).
Con anterioridad a la sanción del CCyC se hablaba de la denominada “familia de hecho”, la que constituyó un hecho social cada vez más generalizado. En un principio no se encontraba reconocida por el derecho positivo, generando a menudo situaciones conflictivas cuya solución dio lugar a diferentes interpretaciones (Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia, tº 2, p. 255; Enrique Díaz de Guijarro, La “convivencia” como nueva expresión jurídica del “concubinato”, frente al concepto de “matrimonio”; J.A., 1991-III-723; Mariel Bollati de Ferrer Vieyra, El concubinato, L.L., tº 1983-B, Sec. doctrina, p. 1062).
No obstante ello, con el transcurso del tiempo, la unión convivencial fue contemplada por diversas legislaciones, como ser en las leyes de emergencia, en leyes de pensiones y jubilaciones, la ley 24.417 contra la violencia familiar, y también la jurisprudencia dio solución a algunos de los complejos problemas que presenta el tema como fueron los fallos que admitieron las relaciones patrimoniales entre “concubinos” (como antes se denominaban), como sociedad de hecho (Guillermo A. Borda, Tratado Argentino de Derecho Civil, Familia, tº II, nº 720; Gustavo A. Bossert, Régimen jurídico del concubinato, 1999, Ed. Astrea; autor cit., Concubinato, Ed. Orbir, 1968; Oscar Borgonovo, El concubinato en la legislación y en la jurisprudencia, Ed. Hammurabi, 1980; Augusto Cesar Belluscio, La distribución patrimonial en las uniones de hecho, L.L. 1991-C, Sec. doctrina, p. 966; María J. Méndez Costa, Daños y perjuicios por la muerte ilícita del concubino. Legitimación, L.L., tº 1987-D, p. 516; Silvia S. Ghiglino, Unión de hecho, Enciclopedia del Derecho de Familia, tº III, p. 831, Ed. Universidad, 1994).
Con el fin de dar respuesta a la realidad social apuntada, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se sancionó la Ley de Uniones Civiles.
Pero con la sanción del CCyC el tema de las parejas convivientes, denominadas “uniones convivenciales”, ha quedado definitivamente reconocido por la legislación de fondo (arts. 509 y cc. CCyC; Patricia S. Giovannetti y Eduardo G. Roveda, Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, elDial.com – DC188A, publicado el 04/06/2012).
Ahora bien, respecto al tema que nos ocupa, sociedad de hecho entre convivientes, se advierte con frecuencia que mediante el trabajo de ambos o de uno solo, adquieren bienes, explotan una actividad económica en común y tienen hijos. Además, por diversas razones, suele ocurrir que la titularidad de los bienes queda formalmente registrada sólo a favor de alguno de ellos.
En estos supuestos, se presenta una compleja problemática que no encuentra respuesta en nuestro ordenamiento legal, pero que la jurisprudencia ha tratado de encauzar.
Debo recordar que una parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que entre los “concubinos” puede haber una sociedad de hecho (cf. Guillermo Borda, Tratado Argentino de Derecho Civil, Familia tº II, nº 720; Augusto Cesar Belluscio, La distribución patrimonial en las uniones de hecho, L.L. 1991-C, Sec. doctrina, p. 966; Leonardo A. Colombo, Consecuencias jurídicas del concubinato, L.L. tº 2, p. 74; Eduardo J. Couture, Concubinato y sociedad de hecho, L.L. tº 6, sec. jur. ext., p. 1; A.E. Salas, La unión libre y su régimen económico, J.A., tº 53-341). Sin embargo, para aceptar esta posición es necesario que, por cualquier medio probatorio, se demuestre la existencia de los elementos previstos a tal efecto en el art. 1648 del Código Civil.
Corresponde así destacar que la vida de una pareja sin estar casados cuando tienen bienes en común, frecuentemente trae derivaciones patrimoniales que han sido analizadas en numerosos fallos como reconocimiento de una sociedad de hecho o división de condominio (Raúl Aníbal Etcheverry, Sociedades irregulares y de hecho, Astrea, 1981, p. 187).
Si bien ambas configuran comunidades de intereses, se trata de institutos diferentes. Se ha dicho que la sociedad es un contrato que supone explotación conjunta repartiéndose pérdidas y ganancias, mientras que el condominio es un derecho real (Federico Videla Escalada, Las sociedades civiles, Ed. Perrot, 1962, n m. 122, Mario Piantoni, Sociedades de hecho e irregularmente constituidas civiles y comerciales, Ed. Lerner, 1979, p. 54, citados por Kemelmajer de Carlucci en S.C.J. de Mendoza, sala I, dic. 15-1989, ED. 144- 115).
Se ha sostenido que encauzar los conflictos originados de una relación de concubinato invocando la existencia de una sociedad de hecho, es ajeno en principio a la ley de sociedades, porque dicha unión no tiene una pretensión económica, sino ideales comunes y “deseos comunes propios de esa relación íntima” (Roberto A. Muguillo, Sociedades irregulares o de hecho, Ed. Gowa, 1997, p. 150).
Pero también hay que tener cuenta, como se mencionó en la sentencia apelada, que la sola convivencia en aparente matrimonio no crea ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes, por más que haya una comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales (íntimos o sociales), pero no alcanza a las cuestiones patrimoniales.
En efecto, entre los autores y la jurisprudencia hay uniformidad de criterio en cuanto afirman que la sola existencia de una convivencia en pareja no constituye presunción de sociedad de hecho, sino es menester que exista un animus societatis que presida la gestión económica, en común, tratando de obtener alguna utilidad, lo cual debe analizarse con criterio estricto y riguroso (Muguillo, ob. cit., p. 153, Etcheverry, ob. cit. p. 187; José Ignacio Romero, Sociedades irregulares y de hecho, Ed. Depalma, 1982, p. 224, Ana M. Alles Monasterio de Ceriani Cernadas, Concubinato: Supone la existencia de una sociedad de hecho, L.L., tº 1994-D, p. 1023; v. reseña jurisprudencial en: Consecuencias patrimoniales del concubinato, L.L., tº58, p. 92; Concubinato y sociedad de hecho, L.L. tº105, p. 80. S.C.J. de Buenos Aires 24-11-1981 Ac. 30.510 DJBA; CACC San Isidro, sala I, 11.2.89, causa nº 48.265, reg. nº 18; C1ªACC La Plata, sala II, 26.5.92; CNCiv. Sala D, L.L. 92-443; íd., Sala C, L.L. 1975-C-201 E.D. 66-568; íd., Sala C, L.L. 117-622; íd. Sala D, L.L. 92-446; CNCom. Sala B, diciembre 10.1998, E.D. 184-27; CACC Bahía Blanca, sala II, L.L 981-340; CANoreste, sala B, Trelew 21.4.98, D.J. 1998- 3, 932, fallo 13.621). Es que, como bien enseña Novellino, para regular todas las posibilidades de unión patrimonial entre concubinos o de confusión de bienes de uno, de otro y comunes, es insuficiente darle el carácter de una sociedad de hecho (aut. cit., La “pareja no casada” derechos y obligaciones, Ed. La Rocca, p. 159).
Por ello sólo habrá sociedad de hecho cuando se acredite que la pareja tuvo por objeto explotar una actividad económica asociada para repartir utilidades (v. fallos citados por CNCom., Sala D, marzo 9-2001, ED del 25-6-01). Sólo en este caso habrá sociedad de hecho y podrá solicitarse su disolución y liquidación, siempre que haya aportes en común (CNCiv. Sala C, E.D. 66-569; íd. Sala F, E.D. 12-1).
IV.2 Prueba aportada al proceso
Teniendo en cuenta los antecedentes reunidos y los principios aplicables al caso, corresponde analizar la prueba ofrecida con el fin de establecer si entre las partes hubo una sociedad de hecho.
Detallaré a continuación el análisis que realicé de cada prueba:
A. Causa penal (“Galdós, Lucas Pedro s/ usurpación de propiedad – Dte. Portero, Patricia”, IPP n° 14-10-000537-14 UFI Rincón de Milberg)
La demandada Portero denunció ante la Prefectura Naval que el 7-3-2014, aproximadamente a las 9 hs., Lucas Galdos (su ex novio) había cambiado la cerradura del estand n° 18 de administración y embarque asignado al Hotel Posada Isla Escondida en la Estación Fluvial de Tigre, manifestando que ella era la propietaria. Dijo la empleada del estand, Cinthia Vildoza, que fue obligada a retirarse (fs. 4/5).
Dicha empleada declaró el mismo día que, al llegar a su trabajo en el estand se hallaban Galdós y su hijo quienes le comentaron que habían cambiado la cerradura del local, que se iban a quedar y que se tomara el día. Agregó que -según le comentaron- había un problema con Portero, a quien la testigo luego llamó por teléfono para ponerla al tanto de lo acontecido (7-3-2014, fs. 36).
Nuevamente, declaró el 3-4-2014 a pedido de Galdos, sin que haya sido notificada la demandada. Ratificó lo dicho y agregó, en lo que aquí interesa, que “Patricia es quien se estaba encargando de todas las cuestiones comerciales, del dinero, de la administración, desde el mes de febrero del cte (sic) año cuando deje de hablar con Lucas porque Patricia me dijo que Lucas iba a dejar de trabajar en la posada”. Agregó que “para mi Lucas como Patricia eran los dos los dueños de la Posada Isla Escondida” (fs. 104/5).
Por orden del Fiscal interviniente se notifica a Galdos que “no se realicen arreglos ni ningún tipo de modificaciones en el local 18 denominado hotel posada “ISLA ESCONDIDA” sito en la Estación Fluvial…” (8-3-2007, fs. 38).
A fs. 10 se encuentra agregada la habilitación municipal a favor de Lucas Galdos “en representación del establecimiento turístico “Isla Escondida” y la prefactibilidad de construcción a su cargo de un stand de promoción turística en la Estación Fluvial Municipal “Domingo Faustino Sarmiento” (5/11/2010, fs. 11).
Aquí cabe mencionar que cuando el actor solicitó la habilitación, acompañó un contrato de comodato de quién -en aquel momento- era una de las propietarias del inmueble (contrato de uso gratuito del 22-10-2000, fs. 73), pese a que en la nota de presentación dijo ser propietario (26-4-2007, fs. 74).
Es cierto que ante la propuesta de las autoridades municipales para constituir el estand en la Terminal Fluvial, Galdos solicitó autorización para construirlo, contratando la locación de obra, pero cabe mencionar que lo hizo en representación de “Isla Escondida”, es decir, que no fue a su exclusivo nombre (fs. 84).
Cabe agregar que a fs. 37, ante el pedido de la demandada, la habilitación fue dada de baja debido a que esta última acreditó su condición de propietaria del establecimiento (11-3-2014, fs. 37, II cuerpo). El 4-12-2014 también se le concedió la habilitación del estand de Promoción Turística n° 18 en la Estación Fluvial con el objeto de promocionar el Restaurant Isla Escondida por igual plazo que el otorgado para el establecimiento (fs. 150/1, II cuerpo).
Según las constancias de fs. 9/10 la demandada inscribió a su exclusivo nombre la marca “Isla Escondida” (7-7-2009, fs. 12).
Se acompañó copia de la escritura traslativa de dominio por la cual Portero compró a Delia Cristina Da Silva y Andrea Merenzon los inmuebles en el Delta en los cuales se encuentra ubicado el recreo turístico, conforme surge de los certificados de catastro del Registro de la Propiedad Inmueble (9-9-2008, fs. 18/26).
Asimismo, Portero agregó constancia de su inscripción como monotributista “Categoría E Locaciones de Servicio” en la Afip (fs. 29), y en el impuesto a los Ingresos Brutos en ARBA Código “Servicios de alojamiento en Hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora” (fs. 27/8).
El actor Galdos se presentó espontáneamente el 17-3-2014 y, además de negar haber cometido delito alguno, hizo un relato similar a los antecedentes del caso que han sido referenciados, por lo que omito su repetición. Mencionó que convivió con la demandada, que le pertenece la mitad de la propiedad pese a que los inmuebles hayan sido inscriptos a nombre exclusivo de aquella y afirmó que constituyeron una sociedad al 50%, dividiendo las utilidades en partes iguales (fs. 58/65).
El denunciado Galdos acompañó una “Solicitud de reserva” del 5-8-1998 por la cual dice que señó ad referéndum la compra del ex recreo “El Milagro”, donde luego se edificó la posada motivo del presente juicio. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la escritura acompañada por la denunciante, tales antecedentes no acreditan el condominio que pretende y menos aún prueba la existencia de la sociedad de hecho (fs. 66).
Galdos anejó constancias de pago de servicios de electricidad (Edenor) a su nombre (fs. 68/9), lo cual se justifica porque era donde vivía como comodatario, pero ello tampoco alcanza para probar la sociedad alegada.
Una mención especial cabe hacer a las dos copias de facturas de la “Isla Escondida” en las cuales dice “de Lucas Galdós” (año 2010 y 2011, fs. 68). Llama la atención tal documentación cuando no hay ninguna otra constancia que acredite que el actor se encontraba inscripto en aquella época ante el organismo fiscal y que haya sido autorizado a extender tal documentación. Además, se trata de fotocopias simples y la demandada no ha sido escuchada en la causa penal ni en este trámite acerca de su legitimidad. El actor es quien debería haber probado su autenticidad y que se encontraba inscripto en los organismos pertinentes (art. 375 del CPCC).
Galdos ofreció la declaración de Alejandro Roberto Merenzon (f. 106) quien reconoció que eran amigos desde el año 1992. Sin notificar la audiencia a la demandada y sin su participación, el testigo coincidió con la versión del actor: que éste era propietario de la mitad del predio pese a que no figuraba a su nombre, que entre el declarante, el actor y otra persona (Claudio Martínez) adquirieron el recreo que antes se llamaba “El Milagro” para instalar un centro de rehabilitación, proyecto que dijo no se concretó.
El Fiscal interviniente, con los antecedentes reunidos resolvió revocar a Patricia Portero el carácter de particular damnificada (fs. 35) y luego decidió el archivo de las actuaciones (10-8-2018, fs. 97, II cuerpo).
Conforme los antecedentes mencionados, cabe esbozar las siguientes conclusiones, teniendo en cuenta que:
* Portero -en la denuncia ante Prefectura- manifestó que era la propietaria de la posada, es decir, que no reconoce a su ex pareja derecho alguno.
* La habilitación municipal fue solicitada en base a un comodato del año 2000, época en que la demandada aun no era propietaria.
* No se agregó ninguna prueba que acredite que Galdos estuviese inscripto en ningún organismo fiscal con carácter previo a la adquisición y explotación del emprendimiento.
B. Juicio laboral: “Onetto, Sabrina c. Galdós, Lucas Pedro y otro/a s/ despido”, Tribunal del Trabajo n° 5 de San Isidro
En la causa penal, se acompañó copia del juicio laboral al que el actor referenció en sus agravios, por ello, cabe hacer mención de lo allí expresado por las partes (fs. 118/44).
La dependiente Onetto inició reclamo por despido y demás rubros contra Galdos y Portero por haber trabajado en “Isla la Escondida”.
Al contestar la demanda laboral, Portero negó vinculación contractual de trabajo y también que explotara “posada alguna y menos con el codemandado de autos”. Más adelante, agregó que era cierto que se encontraba unida afectivamente con Galdos pero que ello “de ninguna manera la convierte en integrante de sociedad de hecho alguna…” (fs. 135 vta. y 137).
La negativa de la demandada en cuanto a la ausencia de actividad comercial en la Posada, debe interpretarse dentro del marco procesal en que fue hecha, es decir, la contestación de una demanda laboral. Además, aquélla fue terminante en cuanto negó la existencia de una sociedad de hecho con su pareja.
Esta conclusión encuentra correlato con el correo electrónico que la demandada le envió a su letrado con copia al actor, cuando dijo: “Recordá en primer lugar que la idea dado que Lucas es el empleador, es contestar las documento que me haya enviado desconocer y desvincularme a mí, ya que no puede tener 2 empleadores y está claro que su empleador es Lucas. Así que cobrar x 2 demandados, no correspondería” -sic- (fs. 2.873).
Contrariamente a ello, Galdos reconoció la relación laboral y que “explota la posada que se consigna en el escrito de inicio” (fs. 126 vta.). Esta estrategia de las partes puede obedecer a diversos motivos, pero cabe mencionar que el actor no tenía bienes inmuebles a su nombre pues la demandada era la titular de dominio.
Por ello, lo manifestado en el proceso laboral al contestar la demanda, debe ser tenido en cuenta en la medida que implicaba una defensa de los derechos que se pretendían proteger (art. 18 CN, art. 384 del CPCC).
C. Juicio laboral: “Cisneros C/ Galdos y ot. S/ Despido”, Tribunal de Trabajo n° 4 de San Isidro
El trabajador Cisneros denunció haber comenzado sus tareas como cocinero el 3-3-2010 “en negro”, siendo registrado el 6-9-2012 en la AFIP. Denuncia que tanto Galdos como Portero conformaban una sociedad de hecho por la que explotaban una posada y complejo de cabañas con servicio de spa (ver f. 22 vta.).
Al igual que en el juicio laboral antes mencionado, Portero también niega la relación, y en lo que aquí interesa, niega formar una sociedad de hecho, aunque admite que su pareja explotaba una posada en el Delta (ver f. 40/44).
Galdos, a su turno, contestó demanda efectuando negativas genéricas (entre las que aduce, no conformar sociedad de hecho con Portero) y luego controvierte el derecho que solicita el trabajador.
Nuevamente, el marco de la defensa que asumieron los aquí litigantes en un juicio laboral, no puede asimilarse a una admisión que implique reconocer algún derecho en este proceso sobre disolución y rendición de cuentas, pues aquellos estaban ejerciendo su debida defensa en juicio, no siendo plenamente eficaces sus dichos para ser considerados como una realidad fáctica en cuanto a la controversia que aquí se suscita (arts. 18 CN, arts. 375, 384 y conc. del CPCC).
D. Prueba de testigos
En autos han declarado 11 testigos bajo el formato de video audiencia. En este acto, procedo a reproducir la celebración de cada audiencia y resaltaré aquellas cuestiones que estimo conducentes para la dilucidación del pleito (arts. 384 y 456 del CPCC).
En líneas generales, los testigos respaldan las versiones de cada parte, apoyando los relatos que efectuaron en sus escritos de inicio (art. 456 del CPCC). Veamos:
a. Santiago Gutiérrez, quien conoce a Galdos a través de su hijo (Iñaki), describe someramente como era la posada en los años 2010/2012. Dice que Lucas era gerente, administrador y lo considera dueño.
b. Esteban Garone, amigo del actor, fue gerente de la posada entre noviembre de 2011 y agosto de 2014. Da cuenta del negocio que celebró aquél junto a sus socios para adquirir la isla, así como todas las tareas necesarias para repararla, pues estaba en estado de abandono. Dice que la posada se abrió en el 2000 y que, de a poco, fue creciendo. Cuando retornó en 2006 estaba mejorada. Destaca que Galdos y Portero se comportaban como socios; ella administraba y él se encargaba de varias cosas, entre las que remarca lo atinente a la habilitación municipal, la que estaba a su nombre y que era conocido por todos. Agrega que la posada trabajaba “a full” (sic), todo completo, y que -en su función- reportaba a ambos. Que cuando se fue Galdos en 2014 (por decisión de Portero) el testigo se empezó a encargar de lo que hacía Lucas. Si bien reconoce haber efectuado una publicación en redes sociales criticando a la demandada (con términos ofensivos e insultantes), dice que aquella cuestión ya se encuentra zanjada.
c. Gustavo Terrizano, brooker náutico, dijo ser amigo de la familia Portero. Le vendió a Patricia la denominada “Isla Tailandesa” (en aproximadamente 100.000 U$S). Conoció la posada en los años 2011/2012 y afirma que la demandada invirtió para ponerla en buenas condiciones. Declaró que la posada contaba con pileta, dek, comedor grande, habitaciones con aire acondicionado. Indica que la demandada reviste una posición económica muy buena.
d. Es importante el testimonio de Salas, contador de la demandada desde el año 2000 y conocido del padre de aquella desde el año 1995. Confirma la holgada posición económica de Portero, pues posee inmuebles, inversiones y recibe donaciones de sus padres. Además, percibe un sueldo como directora de “Química del Norte SA” (Petrilac). Dice haber conocido al actor en 2007, pues lo llamaron para que maneje la parte impositiva de la posada que había adquirido Patricia y donde trabajaba Lucas. La demandada compró los inmuebles que conformaban el emprendimiento, invirtió dinero en su acondicionamiento aunque no lograba obtener utilidades del negocio. Continúa su declaración indicando que cuando Portero compró la isla estaba destruida, sin defensas, inundada y no se podía llegar. Era inhabitable, llena de moho. Cuando regresó más adelante, estaba renovada. Había pileta, comedor, habitaciones, se colocaron defensas para evitar el avance del agua y era totalmente habitable. Dice que estas inversiones las hizo Patricia con el 100% de su capital entre los años 2008 y 2010. Agrega que el vínculo comercial de las partes no era claro. Él quería sociedad y ella no, por eso aquel se inscribió como monotributista.
e. Luego declara Mariana Etcheverry, joven que conoce a ambas familias (Galdos y Portero). Vivió un tiempo con los hijos del actor y su ex cónyuge. Trabajó en la isla y al momento de testificar estaba haciendo un reemplazo para la demandada. Destaca que la situación económica del actor siempre fue ajustada, comentando que cuando vivían en la isla lo hacían bajo condiciones precarias y no había emprendimiento comercial. Afirma que Galdos no tenía inmuebles y que se mudaban con frecuencia porque alquilaban. Que los hijos iban al colegio en condición de becados. Por otro lado, señala que Portero pagaba todo cuando los litigantes vivían juntos. Cuando regresó a la isla, en el 2010, estaba reformada. Galdos era empleado de Portero, y que la última se encargada de dar las órdenes.
f. Marcela Martínez, masajista de la familia Portero, dice haber visitado la isla antes y después de las reformas que habría introducido Patricia. Señala haberla acompañado cuando la adquirió y que le contó todas las reformas que planeaba hacer. El lugar había que “laburarlo” (sic), el pasto estaba alto, parte de la vivienda podrida con moho, muchos murciélagos y arañas grandes. Las condiciones eran inhabitables, no podía recibir turistas. Cuando regresó quedó impactada, pues se habían hecho los proyectos tal y como le había comentado Portero. Asimismo, da cuenta de la situación económica holgada de toda la familia de la demandada. También señala que Patricia era quien daba las órdenes en la isla, a pesar de que Galdos le hacía sugerencias.
g. Claudio Martínez, amigo de Galdos, cuenta cómo comenzó el emprendimiento de Isla Escondida. Dice que a fines de 1997 o principios de 1998, dieron con esa casa barata a la que le veían fines turísticos. La compraron mitad cada uno (con el actor), aportando 25.000 U$S (o pesos, no recuerda) cada parte. Describe el lugar, todas las tareas que se realizaron y dice que Lucas aportó otros 20.000 U$S para refacciones. Cuando regresó, en los años 2003/2004, estaba funcionando a cargo de Galdos, con mejoras.
h. María Victoria Surmani, ex cuñada del actor, da cuenta de que “armaron” la posada en los años 1999/2000 y que vivieron en ella Galdos y su hermana. Expresa las comodidades que tenía el lugar: 5 o 6 cuartos, salón de estar, living, bar, restaurante, baños, jardín, huerta y animales. Dice haber intermediado como empleada de Baires Group para concertar vouchers y que sus clientes puedan gozar de las actividades de la isla.
i. Germán Signoni refiere ser amigo de Galdos desde el año 1978. Dice que el proyecto comercial comenzó entre los años 1998/1999. Que el lugar era feo, deteriorado, con maleza y abandono. Comenta que se hizo un trabajo de refacción increíble. Agrega que la isla fue adquirida por el actor junto a Martínez y Merenzon como socios. Da cuenta de los avances que tuvo el predio, indicando que cada vez que iba, tenía algo nuevo.
j. Fernando Buiatti conoce a Galdos a través del servicio de lanchas que brindaba, habiendo organizado traslados a la isla entre fines de 2006 y principios de 2007 (antes no se acuerda). Afirma la existencia del estand en la estación fluvial después de 2007 y dice que contrataba con “La Escondida”.
Mediante presentación de fs. 2.773/5, el actor impugna algunos de los testimonios brindados bajo la facultad que le confiere el art. 456 del CPCC. Advierte contradicciones en Terrizano en cuanto al emprendimiento de Portero en Brasil y los fondos que ésta utilizó para adquirir “Casa Tailandesa”. Respecto de Salas, tilda su testimonio de parcial por el vínculo que lo une con la familia de la demandada y por no ser ciertas algunas de sus aseveraciones. Controvierte los dichos de Etcheverry, quien desconocía el nivel de ingresos del actor y también ataca la declaración de Marcela Martínez, por advertir errores, contradicciones y falsedades.
En cuanto a este medio de prueba, cabe referir que la Corte provincial ha dicho que “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones” (SCBA, C.109060 S. 19-12-2012).
La valoración de la prueba testimonial, es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse en su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba (conf. SCBA c.104.064 del 14-09-2011).
Cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios, cuando hay en los declarantes contradicciones graves o que recaen sobre el hecho principal, al juez corresponde determinar mediante una crítica severa de cada uno, si debe descartarlos o darles credibilidad, teniendo presente que los testimonios “se pesan y no se cuentan”. Ello, de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto en el aspecto subjetivo cuanto en el objetivo (conf., Devis Echandia, H., Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 283).
Es sabido que de manera frecuente la prueba testimonial puede resultar parcialmente inconsistente o contradictoria, dado que son seres humanos y testifican, en ciertas oportunidades sobre hechos ocurridos mucho tiempo antes de su declaración. Por ello, resulta muy difícil datar siquiera aproximadamente la ocurrencia de determinado hecho, y la prueba en cuestión debe apreciarse siempre en conjunto con las restantes; pues el Juez no sólo se encuentra facultado, sino obligado a apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos (art. 456 segundo párrafo del CPCC).
Sentado lo expuesto, cabe extraer algunas conclusiones de los testimonios aquí mencionados. Primero no cabe duda de la holgada posición económica de la demandada Portero. Si bien algunos testigos mencionan que la situación de Galdos no era próspera, sí parece estar demostrado que -al menos- sus recursos económicos eran inferiores a los de la demandada, evidenciando de este modo la existencia de caudales económicos disimiles (art. 384 del CPCC).
Por otro lado, no parece debatido en la especie que Galdos haya participado de las negociaciones iniciales para adquirir la isla (fines de la década del 90), donde habría ingresado por un comodato de quien la compró (terceras ajenas), en condiciones de cierta precariedad, volviendo el lugar habitable. Empero, la controversia principal que se suscita en esta instancia es lograr determinar el estado en que se encontraba la isla cuando Portero ingresó a participar del emprendimiento, pues según lo manifestado en los agravios, éste habría constituido su principal aporte social. Y aquí los testimonios son más contundentes en advertir que, en aquella oportunidad, la posada estaba en un notorio estado de abandono y no con plenitud y funcionando, como afirma el recurrente (arts. 384 y 456 del CPCC).
Es que los testimonios brindados por Salas, Etcheverry y Marcela Martínez parecen ser contundentes en cuanto al estado de abandono en que se encontraba el lugar y la manifiesta “inhabitabilidad” en que se encontraba cuando compró Portero. En efecto, sus declaraciones guardan coherencia, fluidez y congruencia, no hallando elementos que me lleven a tacharlos por inidóneos (art. 456 del CPCC). Por otro lado, el actor cuenta con los testimonios de Claudio Martínez y Garoni para apoyar su postura de que cuando ingresó la demandada la posada estaba en buen estado y funcionando. No obstante, no parecen ser muy convincentes al respecto, destacando que el primero es amigo íntimo del actor y que se refirió a la posada en los años 2003/2004, es decir, al menos 3 años antes de que ingrese Portero. El restante, si bien es más descriptivo, estuvo en litigio con la demandada y reconoció haber tenido exabruptos (insultos o bien, términos agraviantes) en las redes sociales respecto de aquella, lo que hace presumir una manifiesta enemistad, lo que termina por quitar convicción a sus dichos (art. 456 del CPCC).
De este modo, juzgo más persuasivas aquellas declaraciones que narraron las malas condiciones en que se encontraba la isla cuando ingresó Portero, así como que todas las refacciones se habrían realizado con fondos de aquella, encontrando luego un lugar renovado cuando la volvieron a visitar. Esta circunstancia marca un quiebre en favor de la demandada, quien parece haber demostrado por estos testimonios el modo en que ingresó al predio y las mejoras que alega haber introducido. Por el contrario, Galdos intenta respaldar su principal argumento, tal que aportó a la sociedad un predio en buen estado de conservación con un negocio en funcionamiento y próspero en términos económicos. Pero a poco de andar en estos testimonios, dicha variable no se encuentra acreditada, siquiera de manera indiciaria (arts. 375, 384, 456 y concs. del CPCC).
E. Prueba documental e informativa
En este apartado, cabe relevar la prueba documental aportada con el escrito de inicio y su respectiva contestación, así como la prueba de informes que se haya rendido a lo largo del plexo probatorio; ello en lo que resulte conducente para la dilucidación del pleito (arts. 375, 384 y concs. del CPCC).
Inicialmente, debo referir que, a pesar de la frondosa documentación que aportó el actor con su demanda, escasa fue la prueba informativa producida con el objeto de respaldar la autenticidad de dichos instrumentos. En este correlato y dada la negativa expresa de la demandada (ver punto VII. Ap. 1 “a” de fs. 1.084 vta./5), solo mencionaré aquella que haya demostrado ser auténtica y que contribuya a esclarecer las cuestiones litigiosas (art. 375, 384 y 394 del CPCC).
Ya no quedan dudas acerca de la titularidad del predio en cabeza de Portero, ni que quienes le vendieron eran personas extrañas al proceso. Cierto es que las cuestiones atinentes a la habilitación municipal del negocio comercial las gestionó Galdos (Expte. 4.112/2007), ello a partir del 23-4-2007 (ver fs. 2.591). En dicha ocasión, obtuvo habilitaciones provisorias que se fueron renovando (ver fs. 2.622), mas nunca logró la definitiva (ver fs. 2.638). También gestionó a su nombre la instalación de un estand en la estación fluvial del Tigre para promocionar la actividad comercial. No obstante, destaco que al darse de baja el emprendimiento en 2014, igual suerte corrió el estand (ver fs. 2.673/770). De este modo, no demostró habilitación previa al año 2007.
Cierto es que el servicio que brindaba EDENOR en la isla se encontraba a nombre de Galdos y otra cuenta estaba a nombre de su hijo desde el 2012 (ver fs. 1.793). Ello no contribuye a revelar el vínculo societario alegado, pues solamente se consigna el nombre de quien gestiona la conexión del servicio como dije anteriormente, que bien pudo ser el propio actor cuando vivía en la isla antes de conocer a la demandada, la que, a la postre, terminara colocando el servicio a su nombre a comienzos de 2014.
Por otro lado, se confirma a fs. 1.328 la autenticidad del contrato de obra suscripto por el actor con Maceratesi para la construcción del estand en el Puerto de Tigre. También éste dio cuenta de los pagos parciales que se fueron realizando durante el transcurso del año 2010, indicando que fueron erogados por Lucas Galdos. Esta prueba es idónea para abonar los dichos de este último nombrado (arts. 375, 384 del CPCC). En adición a ello, se ha corroborado la veracidad del presupuesto que luce agregado a fs. 571/572 (LEA), pero solo es una estimación de valor de tareas a convenir que no están correctamente detalladas. Continuaré con el análisis de este medio de prueba para verificar si el indicio aquí recogido constituye una circunstancia aislada o si encuentra apoyo en otros para construir un respaldo a lo que reclama en el sub lite.
Lógico resulta que Galdos se haya encargado de promover el estand, pues la Municipalidad se contactó con quien había gestionado la habilitación del emprendimiento. Se han aportado distintas pruebas para demostrar la capacidad económica de cada uno de los litigantes. Galdos exhibe su vínculo con la AFIP (fs. 1.392/8). A su vez, se acreditó que durante los años 2004-2013 mantuvo deudas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 1.809) y luego, el Banco Central de la República Argentina da cuenta de una situación crediticia -al menos- irregular (ver fs. 1.822/35). Sus hijos concurrieron al colegio “Asociación Civil Nuestras Raíces” con una beca del 50% (ver fs. 1.799).
Por su parte, Portero ha demostrado tener ingresos ostensibles como directora de “Química del Norte S.A.” (Petrilac), a la par que también se verificó su condición de contribuyente en la AFIP (ver fs. 2.798/817).
Con respecto a las cuentas bancarias de cada litigante, Galdos era cliente del Banco Santander Río, aportándose los movimientos de cuenta desde el 15-5-2010 al 30-4-2014 (ver fs. 1.406/788); desconociéndose su actividad previa. A su turno, Patricia Portero tiene cuenta en el Banco Galicia, agregando resúmenes desde el 30-12-2005 al 26-2-2015 (fs. 1.873/2.573). Los movimientos que realizaba cada una de las partes en sus cuentas parecen ser los del giro habitual de la familia que constituían. Es decir, se observan distintas operaciones que no hacen presumir que alguna de las dos cuentas se utilizaba indefectiblemente para operaciones vinculadas de manera específica con la isla. Por lo cual y dado la relación familiar reconocida por ambos, no advierto movimientos sustanciales que puedan demostrar que entre ellos se configuraba “affectio soccietatis” para el negocio que giraba bajo el nombre de “Isla Escondida” (arts. 375, 384, 394 y conc. del CPCC).
En este orden de ideas y con estos elementos relevados, tampoco logra el actor demostrar lo que dice haber constituido su aporte a la sociedad de hecho que alega en su demanda. No acreditó llevar un nivel de vida acorde a las inversiones que dijo haber realizado, mantenía deudas y no demostró actividad bancaria previo a vincularse afectiva y comercialmente con Portero (sus resúmenes bancarios datan de 2010). Si bien es cierto que la habilitación del negocio estaba a su nombre no puedo soslayar que tal gestión comenzó en abril de 2007 (ver f. 2591), es decir, que no logró verificar que antes de ese espacio temporal la posada haya estado habilitada y funcionando, lo que sostuvo fue su principal aporte al vínculo societario que invoca y que, por ahora, no ha podido acreditar.
F. Pericia informática
El licenciado en sistemas hizo referencia a los correos electrónicos intercambiados entre las partes, aclarando que la demandada no conserva sus mensajes, reconoció algunos de los remitidos por su contraparte y desconoció los posteriores a la separación ocurrida en diciembre de 2014 (fs. 2.922/34, explicaciones a fs. 2.981).
Cabe analizar los correos electrónicos por orden cronológico:
a. Fs. 2.878/9 (junio 2011): el actor de dirige a quien ahora es el letrado del actor, Lino Di Tulio, sobre la cotización de la cabaña, sin aportar nada al tema de autos;
b. Fs. 2.892/3 (octubre 2012): la demandada, luego de referirse a la conflictiva relación de pareja, dice “Respecto a la lancha saqué mi mitad y metí todo en el banco…” y luego agregó “…no pongo un mango más, saqué también 15 a parte para pagos de veps y otras cuestiones después me rendís el resto en la semana, y respecto a lo tuyo que debes lo compensamos cuando estés tranquilo y no te pongas violento…” (sic). También le reprocha gastos al actor “… mientras yo veo cómo sacamos la isla adelante, vos pretendes manejarla como empresario por teléfono, definitivamente, no nos estamos poniendo de acuerdo, puse mucho, y ahora es tu turno…”;
c. Fs. 2.890/3 (diciembre 2012): referido a las cuentas al “Cierre del mes noviembre…”, mencionando el tema de retiros de efectivo de la demandada, el hijo del actor y éste último, pero sin permitir reconocimiento de relación social;
d. Fs. 2.876 (diciembre 2012): se menciona que la demandada debía suscribir unos contratos de alquiler de Isla Escondida y Cabaña Tailandesa hacia una S.R.L. desde diciembre de 2012 por dos años, pero no aparece la intervención del actor, salvo en la copia de los mensajes.
e. Fs. 2.894/5 (marzo 2013): la demandada le da instrucciones a Galdós sobre el manejo del dinero depositado en el banco;
f. Fs. 2.906 (marzo 2013): Portero hace referencia a la conflictiva relación de pareja que atravesaban y trata el tema de la venta del fondo de comercio: “dejame que calcule lo que se invirtió así lo pones en venta me parece bien. Podes vender mi parte. Con la tuya hace lo que te paresca (sic). La isla definitivamente la vendo, me pudrí de tanto quilombo, final del tema”. Si bien este mail no fue reconocido por Portero, dijo que el password estaba en las tablets de los hijos del actor y niega que algunos correos hayan sido enviados por ella. No obstante, el perito en informática concluyó que hay coherencia en los temas, las fechas, etc. y determinó que es verdadero (fs. 2.934).
g. Fs. 2.890/1 (julio 2013): la demandada se comunica con un tercero con referencia al ofrecimiento en venta de la Posada;
h. Fs. 2.873/5 (septiembre 2013): solo se hace mención a la estrategia que debía seguirse en el juicio laboral iniciado por un ex empleado (Juan Cisneros), sin que se reconozca la existencia de sociedad entre las partes.
i. Fs. 2.884/5 (enero 2014): la demandada le comenta al actor que decidió elevar su sueldo;
j. Fs. 2.886/7 (enero 2014): referido a retiros del actor, la demandada y el hijo del primero; cabe mencionar que de interpretarse que los retiros justifican la relación de sociedad, también debería admitirse que el hijo del actor sería socio;
k. Fs. 2.888 (enero 2014): la demandada le comunica a Galdos que es necesario hacer una reserva para los meses de “caja en rojo” y que los ingresos “los repartimos mitad y mitad como siempre luego de esto, te parece?” (sic);
l. Fs. 2.889 (enero 2014): Portero le manifiesta su enojo al actor por “las diferencias de caja reiteradas”;
ll. Fs. 2.896/7 (febrero 2014): aquí la demandada le cuestiona al actor el haberse llevado 10.000 U$S del banco, de los cuales dijo que la mitad era suya. También hace referencia a 98.000 U$S que dijo haber gastado durante 4 años en que Galdos vivió en la casa sin pagar los servicios, expensas, supermercado, vacaciones, “ni nada”. Luego le reprocha que se haya llevado 500.000 $ más 1.500.000 $ que gastó durante 4 años que se habría llevado y “que no le corresponden…”.
Tales antecedentes no acreditan la existencia de una sociedad de hecho sino el de una pareja que, inicialmente, mantuvo buena relación en el trabajo y luego fue deteriorándose paulatinamente. Así, surge evidente que la demandada ya no toleraba la situación, pues:
* le recriminaba al actor retiros inconsultos de caja;
* que las inversiones habían sido solo de parte suya;
* daba directivas para la venta del fondo de comercio;
* ofrecía en alquiler Isla Escondida y Cabaña Tailandesa a una S.R.L.;
* mencionaba la estrategia que debía seguirse en el juicio laboral promovido por un ex empleado; y
* recordaba la necesidad de hacer una reserva para los meses de “caja en rojo”.
Una mención en particular cabe hacer respecto a los correos electrónicos de fs. 2.906 (marzo 2013) y fs. 2.888 (enero 2014).
En el primero, si bien Portero exterioriza su voluntad de vender la propiedad refiriendo que el actor “haga con su parte lo que quiera”, luego agrega -en primera persona- que la “isla definitivamente la vendo”, despejando cualquier duda acerca de una presunta titularidad por mitades.
Así las cosas, las partes siguieron intercambiando mensajes, y fue Portero quien brindó las directivas acerca de cómo debían realizar la reserva para el período en el que se reducía la actividad.
En cuanto al segundo mail, la demandada expresó que los ingresos los repartirían “mitad y mitad, como siempre”. Cabe preguntarse, ¿esta única expresión es suficiente para afirmar que existía una sociedad? Interpreto que, por sí sola, es insuficiente. Y es que las partes se manejaban en un clima de absoluta informalidad, por momentos con confianza y, por otros, con reproches, no solo en su relación familiar sino también en la actividad de la posada. Por ello, deberán analizarse estas conclusiones en forma armoniosa con el resto de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 del CPCC).
G. Pericia contable
El perito contador presentó su informe a fs. 2.961/6 y fue impugnado por el actor a fs. 2.976/9 y contestado a fs. 3.000/1.
El experto refiere que desde febrero de 2014 el emprendimiento era explotado por la demandada, inscripta en dicho año como: monotributista, IVA Responsable Inscripta Empleador, Aportes Seguridad Social. Detalla a continuación los ingresos percibidos desde marzo de 2014 hasta julio de 2015, fecha en la que cesa la actividad de “Isla Escondida” (fs. 2.961 vta. /2).
También compulsó los extractos de cuenta del actor y las transferencias realizadas a la cuenta de la demandada, pero aclaró que carecía de justificación documental referida al establecimiento (fs. 2.962 vta.). Tampoco pudo diferenciar los pagos que se hicieron mediante la cuenta bancaria y las tarjetas de crédito respecto a los gastos destinados a la Posada y los particulares (fs. 2.963).
Preguntado al perito acerca de si con las declaraciones juradas de impuestos del actor pudo haber efectuado los aportes que dice haber realizado, hizo referencia a la condición de Responsable Inscripto de aquél a partir de agosto de 2010. Luego de analizar las Declaraciones Juradas del período 2011 y 2012 informó que los montos declarados como participación en empresas son significativamente reducidos y solo se declaran existencias de Bienes de Cambio, ni inmuebles ni Bienes de Uso. Agrega que “los montos de los gastos efectuados destinados a la explotación comercial son de importes similares a los ingresos declarados por dicha explotación. Estos datos permiten inferir que los mismos fueron solventados con los ingresos provenientes de la explotación y no con fondos propios” (fs. 2.964).
En cuanto a las Declaraciones Juradas de la demandada dijo que “tenía capacidad patrimonial suficiente para haber efectuado los aportes que sostiene haber realizado. Por otra parte, surge de las mismas declaraciones que la demandada declaraba los inmuebles afectados a la explotación y abonaba el impuesto a los bienes personales correspondiente a dichos bienes” (fs. 2.965).
Adquiere importancia lo vertido por el perito en cuanto a que (fs. 2.965) “De acuerdo a la documentación que se encuentra en el expediente judicial y a lo que me han aportado las partes, el actor aportó comprobantes por $ 319.091,70, los cuales se encuentran detallados en el “Anexo A… Dichos comprobantes son en su mayoría “Facturas A” con IVA discriminado, las cuales fueron emitidas y nombre del actor. Las facturas mencionadas abarcan el período 30/09/09 a 19/11/13. Durante este periodo era el actor, Sr. Lucas Galdós, a quien los proveedores o los vendedores le facturaban, primero como “Monotributista” (hasta Julio de 2011) y posteriormente como “Responsable Inscripto” ante el fisco (desde agosto de 2011 y hasta febrero del 2014). Esta modalidad de facturar a uno de los socios del emprendimiento, se debe a que si bien existía una sociedad de hecho entre el actor y la demandada, de acuerdo lo que manifiestan ambas partes en sus presentaciones es, la misma no se encontraba inscrita ante el fisco ni ante ningún órgano de contralor como lo son la “Inspección General de Justicia” a o la “Dirección Provincial de Personas Jurídicas” de la Provincia de Buenos Aires. Es decir que todas las facturas recibidas por los proveedores eran emitidas a nombre del actor, lo cual no necesariamente era éste quien aportaba el dinero para cancelar dichas facturas. Las mismas bien podrían haber sido canceladas con los ingresos obtenidos por el propio emprendimiento a partir de agosto de 2011. También existe la posibilidad de que la demandada Sra. Patricia Portero hubiese actuado efectuado algún aporte o varios de ellos destinados a la cancelación de algunas facturas, dado que [su] situación patrimonial así lo permitía lo cual no lo he podido comprobar debido a que no existen documentación fehaciente que respalde lo comentado. Los aportes efectuados por la demandada Sra. Portero y que se encuentran respaldados por documentación son los destinados a la compra de las propiedades cuyas escrituras, las cuales he podido examinar, se encuentran a su nombre como compradora y propietaria” (fs. 2.065/5 vta.).
Por último, en cuanto a la pregunta que se formula respecto a si el emprendimiento arrojó ganancias, contestó que “Los elementos que me han aportado las partes para realizar una estimación al respecto, de acuerdo con lo solicitado, son las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron confeccionadas por el Sr. Lucas Galdós entre el periodo agosto de 2011 y hasta febrero de 2014 y por la demandada Sra. Patricia Portero durante el periodo julio 2014 hasta junio 2015. A su vez he visualizado las facturas emitidas por la demandada durante el período marzo del 2014 a junio 2014, en donde la misma revestía la categoría de Monotributista, no estando obligada a tributar el Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, todas las declaraciones jurada de I.V.A. presentadas por la demandada fueron cotejadas con las facturas correspondientes, tanto de ventas como de compras, las cuales han sido puestas a mi disposición y para lo que he realizado un muestreo a los efectos de validar la corrección de las declaraciones juradas presentadas, siguiendo para ello las normas que regulan mi profesión. No he podido realizar el mismo procedimiento en relación con el actor, debido a que las facturas correspondientes, tanto de ventas como de compras, no me fueran fueron puestas a mi disposición. A su vez he obtenido los datos de las remuneraciones abonadas al personal durante el período abril 2014 a diciembre de 2014 mediante la visualización de los formularios 931 presentados al fisco por la demandada en carácter de Declaración Jurada… Cabe aclarar que el actor nunca estuvo inscripto como empleador ante el fisco, no declarando en consecuencia empleados registrados a su cargo” (fs. 2.966).
El actor impugna la pericia en cuanto dice que no pudo haber realizado las inversiones y que la Posada comenzó a tener actividad en agosto de 2011, pues alude que hay prueba documental que acredita sus inversiones con anterioridad a la incorporación de Portero al emprendimiento (fs. 2.277/8 vta.). Al respecto, cabe mencionar que el experto se expidió conforme a las declaraciones juradas y facturación de las partes que son posteriores a que la demandada adquiriera la propiedad y respecto a la cual se afirma que hubo sociedad de hecho.
Si el actor, tal como sostiene, tuvo una sociedad de hecho con los anteriores propietarios, para lo cual hizo inversiones con carácter previo a comenzar su relación de pareja con la demandada (a mediados del año 2000 dice haber invertido 25.000 U$S en la compra y 75.000 U$S en el acondicionamiento del lugar), mal puede afirmar ahora que ello justifica la existencia de una sociedad de hecho con Portero.
Además, Galdos tampoco probó, como alega, que el presunto negocio abierto al público entre los años 2001/2005 haya sido próspero económicamente (art. 375 del CPCC).
Lo informado por el perito contador me conduce a la convicción de que los aportes al emprendimiento fueron realizados por Portero, al menos desde que ésta adquirió la propiedad, quien además justificó su capacidad económica para hacerlo (arts. 375 y 384 del CPCC).
IV.3 Interposición de personas
También cabe hacer una referencia al pedido del apelante que se declare que existió una interposición de persona para la compra de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de hecho (fs. 974 vta./5).
Al respecto cabe recordar que a diferencia del acto simulado, cuando se trata de la interposición de personas se ha distinguido el supuesto cuando ella es ficta, en el cual el acto adolece del vicio de simulación (art. 955 del Código Civil), del caso de la interposición real, es decir, cuando el otorgante es mandatario oculto de otra persona. En esta hipótesis el acto es válido y no adolece del vicio de simulación (CNCiv., sala A, ED, 54-445; ídem, JA 1979-III-291; Luis Daniel Crovi, La simulación relativa y la interposición real de personas, LL 2005-F, p. 408).
El actor manifestó que debido a problemas que atravesaba primero por reclamos judiciales de la Aduana y luego por su divorcio, los inmuebles fueron inscriptos exclusivamente a nombre de la demandada, cuando en realidad los dueños son ambos.
Para fundar su reclamo el demandante debe hacerlo en el acuerdo de la supuesta sociedad oculta, condominio, etc. (CNCiv., Sala A, 10/11/1960, LL 101-447; 5/4/1974, ED, 54-443).
Por ello, si el ex conviviente afirma como en este caso que su ex pareja figura como titular del bien lo adquirió con fondos que en parte le pertenecían, debería haber probado tal extremo, lo cual no cumplió (art. 375 del CPCC), motivo por el cual tal agravio tampoco puede ser aceptado.
IV.4 Conclusión
Habiéndose relevado íntegramente la extensa prueba aportada a este proceso, no cabe más que compartir la decisión adoptada en la sentencia apelada. No advierto vulnerada la aplicación de la sana crítica ni la configuración de una evaluación sesgada de la prueba aportada (art. 384 del CPCC).
El actor, pese a sus afirmaciones, no probó:
* Haber invertido en el año 1998 el capital de 25.000 U$S para la compra del establecimiento ni el aporte de 75.000 U$S para el acondicionamiento del lugar;
* Que los titulares de dominio anteriores a Portero hayan reconocido a Galdós la condición de socio o participación en la propiedad;
* Que durante el período 2001/2005 el negocio haya prosperado rápidamente;
* Que luego de la separación de su esposa en el 2006 haya invertido nuevamente fondos en reacondicionar el lugar;
* Que su ex cónyuge en el 2005 le haya cedido la Posada, ni que le haya abonado “su parte proporcional” (fs. 963 vta.);
* Haber aportado fondos propios para la compra del terreno lindero ni “Casa Tailandesa”.
Entiendo que Galdos no ha logrado demostrar la sociedad de hecho que dice haber conformado con Portero, pues además de lo expuesto, tampoco pudo acreditar cabalmente el aporte societario que dijo haber realizado ni con anterioridad ni con posterioridad a que la demandada adquiriera la propiedad del predio (CNCiv., sala F, “Chiacchio, Silvina Gabriela c/ Lupidi Ayerra, Federico Ezequiel s/ disolución de sociedad”, 26/09/2016, LLOnline AR/JUR/70602/2016; CACC San Nicolás, sala I, “V.D.N. c/ V.R. s/ materia a categorizar”, 1106 I, 07/08/2018, Juba).
Como dije, el actor no acreditó haber adquirido los inmuebles a través de terceros (pues la prueba de testigos es muy endeble a tal fin), ni los aportes iniciales que dice haber erogado entre los años 2001/2004 y luego en 2006 (sumas cercanas a los 100.000 U$S). Tampoco acreditó haber tenido habilitado un emprendimiento comercial en funcionamiento ni contar con los recursos económicos suficientes para efectuar todas las inversiones mencionadas, pues no lo ha podido corroborar, aportando resúmenes bancarios desde mayo de 2010, desconociendo actividad lucrativa previa. Y en contraposición a ello, Portero era titular de los 3 lotes que conformaban el predio isleño, tiene una holgada posición financiera que le permitió poner en marcha un negocio como el que llevó adelante y siempre se comportó como dueña, dando órdenes y administrando el lugar.
De este modo, sostengo que el actor pretende aferrarse a aisladas interpretaciones de ciertos hechos que se sucedieron en el marco lógico de la relación sentimental, de mutua confianza y laboral que mantuvieron las partes pero que, en modo alguno, representaba la intención de constituir una sociedad de hecho con las derivaciones que ello conlleva, tal y como fue referenciado en el apartado pertinente (ver considerando IV; Graciela Medina, Proceso de las uniones de hecho y concubinato, http:// www.gracielamedina.com/ proceso-de-las-uniones-de-hecho-y-concubinato/).
Así las cosas, Galdos alega que el negocio estaba habilitado a su nombre pero cabe referir que éste no se encontraba registrado en organismos fiscales para aquella época y que la habilitación municipal fue impulsada a partir del año 2007, es decir, luego de haber conocido a Portero. Ello permite colegir que no había un negocio en pleno funcionamiento, como sugiere haber aportado a la presunta sociedad de hecho. Y más aún, tanto en la causa penal como en la prueba pericial contable, se demostró que no registró actividad fiscal previa a vincularse con la demandada, quien sí avaló haber declarado los inmuebles del predio y abonar el impuesto a los bienes personales (art. 474 del CPCC).
A esta altura, pocos son los argumentos del actor que quedan en pie para sostener la sociedad de hecho. Reparar en que ambos hacen vagas referencias a haber cobrado sueldos del emprendimiento, no parece tener una entidad suficiente para acreditar el vínculo en los términos de los arts. 1662/1665 del Código Civil y arts. 21 y 22 de la Ley de Sociedades Comerciales, vigente al momento que se plantearon los hechos. Tampoco probó que los fondos del negocio se hayan manejado en condiciones de equidad entre las partes. No hay indicios que hagan suponer que cuando Portero adquirió los inmuebles había intención de asociarse (art. 375 del CPCC).
Cabe advertir que el presente caso se aparta de otros en los que se plantea cuando los convivientes luego de un tiempo y como consecuencia del trabajo del esfuerzo común durante un período prolongado en el que también tienen hijos, adquieren bienes inscribiéndolos por interposición de persona a nombre de uno de ellos, situación en la cual una de las partes se enriquece sin causa (María del Carmen Negro y Elmina Rosa Díaz Alderete, Un fallo con perspectiva de género, conforme a los principios de interpretación consagrados en el CCCN, LLOnline: AR/DOC/1411/2018, comentario al fallo de la SCBA “A., M. Á. c. A., C. A. s/ división de condominio”, 25/10/2017, Causa C. 116.677, LLOnline: AR/JUR/80174/2017).
Acá, cuando las partes se conocieron y comenzaron una vida en común por aproximadamente 6 años, es la demandada quien por su próspera capacidad económica adquirió las propiedades y realizó las inversiones para reactivar el emprendimiento.
En el caso que nos ocupa, la igualdad de las partes no se afecta, pues como dije el actor no probó aportes, ni que participó en utilidades y pérdidas (art. 2 CCyC). La relación familiar que mantuvieron no los convierte en socios, pues la demandada es quien adquirió las propiedades e hizo las inversiones para activar el emprendimiento y Galdos era quien administraba el negocio conjuntamente con su pareja en beneficio del proyecto de vida común que compartían, sin que ello signifique necesariamente ánimo asociativo alguno.
Cabe recordar que según la pericia contable conforme las únicas Declaraciones Juradas de impuestos presentadas por el actor de los años 2011 y 2012 los montos declarados como participación en empresas dijo eran “significativamente reducidos”, como también aquellos declarados como consumos. (fs. 2.965).
Además, el hecho que los anteriores propietarios hayan otorgado a Galdos un comodato por el uso de la posada, con el cual obtuvo la habilitación, no permite aceptar tampoco que ante la adquisición que hace la demandada exista una participación social entre ambos (art. 1, 2 y 3 del CCyC).
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha señalado que “…valorar la prueba no es descomponer individualmente cada uno de los medios rendidos, investigando si por sí solos arrojan acabada convicción aislada. Antes bien, importa entrelazarlos acumulativamente con los restantes elaborando un plexo, un tejido de hechos que se compenetran recíprocamente. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no corresponde privilegiar ningún exceso ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba que pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si están enlazados, en armonía totalizadora, con los restantes (“Fallos” 297:100, LA LEY, 1977-B, 494; 303:2080, causa W.118.XX, sent. del 27/08/1995)” (causa C. 105.724, “Barci” (sent. de 06/06/2011), cit. en “A., M. Á. c. A., C. A. s/ división de condominio”, 25/10/2017, Causa C.116.677, LLOnline: AR/JUR/80174/2017).
Por ello, teniendo en cuenta la tarea valorativa de la prueba acompañada, las circunstancias sociales y culturales que rodean el caso, analizando los hechos de manera íntegra, todo en búsqueda de la verdad objetiva (SCBA, causas C 116677 S 25/10/2017, “Andrada, Miguel Ángel c/ Arturi, Carmen Andrea. División de condominio!; íd., Rc 116586 I 17/04/2013, “Gallini, Ariel Martín c/Cristaldi, Zunilda Alicia s/Cumplimiento de contrato”), concluyo que los agravios del actor en el marco de la apreciación probatoria no logran conmover el criterio que se adoptó en la instancia precedente y en mi convicción, surge evidente que no hubo sociedad de hecho ni la mentada “affectio societattis” que hubiere generado un derecho a que se le reconozca el 50% de las cuentas que le exigía rendir a su contraparte, como tampoco interposición de personas.
Por lo cual, propongo al Acuerdo, confirmar el fallo apelado (arts. 896, 944, 1648, 1649, 1650, 1652, 1653, 1662, 1663, 1665 del Cód. Civil; arts. 1, 2, 3, 21, 22, 37, 38 de la Ley 19.550; arts. 1, 2, 3 del CCyC; arts. 375, 384, 394, 456, 474 y concs. del CPCC).
V. Reconvención
La sentencia admitió la reconvención deducida por Patricia Portero, condenando a Lucas Galdos a rendir cuentas por la venta de la embarcación matrícula REY 051742, la que habrían adquirido por mitades.
El reconvenido se agravia señalando que, en el marco de la sociedad de hecho que conformaba con la demandada, era indistinto quien compraba porque se hacía en favor de aquella persona jurídica. Advierte una contradicción en los dichos de Portero en cuanto al modo en que lancha se encuentra registrada a nombre de Galdos. Dice que la propia contraria reconoció que ya había retirado su mitad respecto de este bien en particular. Dictaminar de otro modo, implicaría que aquella se enriquezca sin causa.
La reconviniente sostiene que al haberse admitido la adquisición por mitades, la obligación de rendir cuentas surge ineludible.
Conforme certificado de dominio que luce a fs. 1.818, la lancha objeto de la reconvención se hallaba registrada a nombre de Galdos, siendo adquirida en junio de 2013 y enajenada luego de un año en favor de un tercero.
La reconviniente le achaca al actor haber colocado la embarcación a su nombre cuando mediaba entre ellos una sociedad de hecho para su adquisición y explotación comercial. El fallo acogió tal pretensión en base a una admisión que le atribuye al reconvenido, circunstancia que advierto configurada en el sub lite.
Cabe aclarar que la reconvención, además de la lancha, también incluyó “la disolución de la sociedad de hecho correspondiente a la venta de paseos turísticos para las empresas El Jilguero, Catamaranes y Lancha Omar” (fs. 1.083 vta.). El tema -si bien fue enunciado- no fue tratado ni decidido en la sentencia (fs. 3.166/6 vta.). Pese a ello, el apelante no se agravió. En consecuencia, por los límites del recurso, solo me referiré a la embarcación.
Galdos relató en su demanda haber conformado una sociedad de hecho con Portero, mencionando haber aportado la lancha aludida, ello es coincidente cuando su apoderado legal al contestar la reconvención dice: “Niego que mi representado, formara una sociedad de hecho con la Sra. Portero solamente para la explotación de la lancha REY 051742 o solamente para la venta de paseo turísticos para las empresas El Jilguero, Catamaranes y Lanchas Omar, toda vez que esta sociedad de refería a todo el emprendimiento Isla Escondida” (fs. 1.097 vta.).
Es decir que reconoce que la lancha pertenecía a ambos, pese a encontrarse exclusivamente a su nombre.
Por ello, ante el reconocimiento efectuado al contestar la reconvención en cuanto a que por la lancha existía una sociedad de hecho, mal podría aceptarse lo contrario como pretende el reconvenido en sus agravios.
Lo expuesto no es “incongruente” con el rechazo de la demanda, como se afirma en el memorial, porque allí el actor no probó la existencia de la sociedad de hecho, mientras que en la reconvención Portero dijo que había una sociedad de hecho respecto a la embarcación y Galdos lo reconoció, por lo que sobre este bien en particular no hubo disenso acerca de la asociación.
La cuestión que aquí se plantea no constituye un supuesto de disolución de una pretendida sociedad de hecho sino una mera obligación de rendir cuentas, consistente en liquidar aquellas que se suscitaron entre dos personas que han exhibido voluntad en detentar la copropiedad de un bien, con independencia de quien figure como su titular registral (en este caso, Lucas Galdos). No obstante, ello no es óbice para que al momento de rendirse cuentas se consideren aquellos elementos conducentes que fueron aportados al proceso, tal el alegado correo electrónico de fs. 2.892/3 en el que Portero habría reconocido la percepción de un dividendo por la venta de la embarcación (art. 474 del CPCC).
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar también este aspecto del fallo que hizo lugar a la reconvención deducida por Patricia Portero contra Lucas Galdos, para que éste último rinda cuentas de la venta de la lancha Paseos REY 051742 (arts. 896, 944, 1648, 1649, 1650, 1652, 1653, 1662, 1663, 1665 del Cód. Civil; arts. 1, 2, 3, 21, 22, 37, 38 de la Ley 19.550; arts. 375, 384, 394, 456, 474 y concs. del CPCC).
VI. Costas
Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta Alzada en cuanto a la confirmación por el rechazo de demanda y la admisión de la reconvención, deberán imponerse en ambos casos al actor-reconvenido en su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas por el recurso interpuesto respecto a la demanda y la reconvención se imponen en ambos casos al actor-reconvenido Lucas Pedro Galdos.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 23, 31, 38 y concs. del D-L 8.904/77 y la 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128408