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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba del hecho
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que no se encuentra debidamente acreditado el efectivo acontecimiento del hecho.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7934, caratulada: «ZOTTA MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ LINEA 543 SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 4 departamental dictó sentencia a fs. 475/484, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciaran Miguel Ángel ZOTTA y Nora Graciela SALINAS contra Línea 543 SRL. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida del contrato. Impuso las costas a la parte demandada y su aseguradora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que existe base patrimonial firme.
b) Apelaron el decisorio la actora (fs. 485) y la citada en garantía (fs. 487), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravia la accionante por considerar escaso el monto concedido en la incapacidad sobreviniente, conforme las lesiones determinadas en la pericia, como el dolor crónico, las que -dice- son irreversibles. Requiere se incremente.
También se queja solicitando se eleve la suma otorgada para el daño moral a sus justos límites.
A la par, entiende insuficiente la cuantía dada para los gastos, teniendo en cuenta -dice- los índices inflacionarios de los últimos años, y pide se aumente.
A su vez, advierte escaso el importe concedido para los daños al rodado, de acuerdo al tiempo transcurrido entre la sentencia y el momento actual, y requiere se eleve.
Por último, considera que el monto de la privación de uso no cubre los gastos que tuvo que desembolsar, y también solicita su incremento.
d) Por su parte, se queja la aseguradora por la atribución de responsabilidad que se efectuó ante lo que entiende como un reconocimiento erróneo del hecho.
En ese sentido, critica la valoración del único testigo que se dijo presencial, por imprecisa, ineficaz e inidónea para tener por probados los hechos denunciados por la actora y el nexo causal, pues afirma no haber visto nada concreto ni real.
Entiende que no hay testigo presencial real y verdadero, sino parcial, en beneficio de la actora, que no da adecuada razón de sus dichos.
Se agravia también por cuanto el juzgador ha hecho caso omiso a su pedido de confesión ficta.
Seguidamente, se inconforma por cuanto se denunció un accidente entre un automotor y un microómnibus, cuando la sentencia expone sobre una caída de un bus, ajena a las constancias de autos.
En ese sentido, entiende que no hay elementos de prueba del hecho, por lo que la sentencia resulta arbitraria e infundada. Requiere, en consecuencia, se revoque el decisorio y se rechace la acción.
Por otro lado, piensa que la concesión del rubro incapacidad sobreviniente resulta dogmática y errónea. Reitera que impugnó la pericia médica por falta de rigor científico, y señala que no hay comprobantes médicos para vincular la discopatía que padecería el actor con el evento de autos. Así, solicita se rechace la partida o se reduzca a sus justos límites.
También se queja por la procedencia del daño moral, considerando que debe ser probado con suficiente grado de certidumbre, lo que -dice- en autos no ha ocurrido. Requiere se lo desestime o se lo ajuste.
Sigue su crítica manifestando que no hay constancias probatorias de los gastos realizados, de los daños al rodado, ni de la privación de uso, y solicita se desestimen los rubros o se los limite.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés dispensada, pues piensa que genera a la actora un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de su mandante, ya que utiliza un mecanismo financiero usado para poner precio al tráfico del dinero. Cree que es una tasa exagerada, que afecta su derecho de propiedad. Requiere se aplique la tasa pasiva para operaciones de depósito a treinta días.
e) Las presentaciones fueron replicadas por sus respectivas contrarias; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 534 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Prueba del hecho – Responsabilidad – Tratamiento – Excepción de falta de legitimación pasiva.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, no puedo dejar de mencionar que la lectura del decisorio aquí en crisis ha resultado ardua, desde que aborda la excepción de falta de legitimación pasiva sólo en forma aparente, y muestra ciertas contradicciones o errores de redacción, tales como la mención a un hecho que no es el ventilado en autos.
Ahora bien, en aras de proteger el derecho de defensa en juicio de los justiciables (art. 18 C.N.) y de evitar el dictado de nulidades que retrotraerían la causa, emprenderé el camino revisor al que he sido llamada.
c) Ahora sí, entiendo pertinente señalar que el thema decidendum de marras no es otro que desentrañar la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización, el eventual modo y extensión en que éste haya ocurrido y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.
En ese íter, cuadra recordar que resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento la demostración no sólo del daño sufrido, sino de la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil, vigente a la fecha del siniestro por el que se reclama). Dichos elementos -perjuicio y nexo causal-, constituyen presupuestos centrales de la responsabilidad civil. Son, por ende, los primeros elementos del acto ilícito (arts. 1067 y 1068 del Digesto de fondo vigente en su oportunidad).
Desde ese mirador, aparece como carga de quien esgrime su pretensión, la necesidad de justificar la concurrencia de tales elementos. De no ocurrir ello, la demanda habrá de ser rechazada (arts. 375 y 384 CPCC; CC0202 LP 93860 RSD-347-00 S 12-12-2000; CC0202 LP 106599 RSD-303-6 S 21-12-2006).
Sucede que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan -luego de acreditada su ocurrencia-los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la cerrada negativa de la accionada y de su aseguradora en torno a lo alegado en la demanda -v. fs. 82 y 126-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso -tal y como lo relató al dar inicio a la acción- y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., “Responsabilidad por Daños – Elementos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sgs.; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 u 607, pág. 269).
d) Sentadas dichas directrices anticipo que he de disentir con el temperamento adoptado por el juez de la primera instancia al decidir el progreso de la acción instaurada, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados, no encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento del hecho que le da origen; todo conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del CPCC).
Ello no sin antes señalar el desprolijo modo en que ha quedado trabada la litis en relación al lugar en que el hecho por el que se reclama habría sucedido. Véase que, al demandar, la actora señaló que el accidente aconteció en la calle Boedo, altura 500, de Capital Federal (fs. 65). Y que, luego de contestada la demanda por la compañía de microómnibus en base a tal circunstancia fáctica, los actores rectificaron el lugar del siniestro, como ocurrido en la misma calle, pero de Lomas de Zamora (fs. 105), de lo que no se dio el debido traslado, incumpliendo con lo normado por los arts. 330 inc. 3, 331 y 354 del CPCC.
Ahora bien, entiendo subsanado el entuerto con la presentación efectuada por la accionada a fs. 109, en torno a la incompetencia que hubiera planteado, pues tal circunstancia determinó la remisión de los obrados inicialmente tramitados en Capital Federal hacia este departamento judicial.
Corolario de lo expuesto hasta aquí, es que todo lo actuado ha sido en relación a un accidente de tránsito que se dice ocurrido en esta jurisdicción.
Y, consecuencia de ello, es que el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva -opuesta por la compañía demandada con pie en que la línea que representa no circula en Capital Federal- deviene innecesario, por haber perdido virtualidad (art. 242 CPCC).
e) Corresponde, entonces, adentrarse en el análisis de las pruebas colectadas en autos, para desentrañar la cuestionada existencia del hecho. Para ello, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
f) Desde ese vértice, señalo que la única prueba rendida en autos con potencial virtualidad para acreditar la ocurrencia del hecho por el que se reclama indemnización, es la testimonial.
Pero, emprendiendo la senda revisora, debo decir que la declaración del único testigo presencial no me resulta convincente como medio de reconstrucción del evento que nos ocupa; más aún cuando la apreciación de la prueba testimonial debe efectuarse conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juzgador apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlo con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (arts. 384 y 456 del CPCC; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Véase que el Sr. LOPEZ TRABA, si bien depuso sobre un accidente en sintonía con el relatado en la demanda, no pudo determinar el color del colectivo, manifestando ser daltónico. Pero lo más importante -y que ha sido omitido en la instancia de origen- es que no vio cuál era la supuesta línea de colectivos que impactó el automóvil del accionante. Específicamente, relató “Yo no sabía que era un colectivo de la línea 543. Me entero en este acto de la audiencia porque realmente no vi cuál era el cartel” (v. fs 294/295).
Huelgan mayores comentarios al respecto.
A todo evento, en caso de que se aceptara la validez del testimonio señalado, entiendo que no resulta suficiente per se, en solitario, para acreditar en debida forma el suceso. Y es en ese punto preciso donde debe la jurisdicción ejercitar las facultades privativas que le son propias, y proceder a un análisis minucioso y conforme los cánones de la sana crítica del mentado testimonio (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
Es que nada más ha aportado la actora para corroborar los dichos de este testigo y allegar convicción a la causa sobre la ocurrencia del siniestro por el que reclama reparación. Seguidamente veremos porqué.
g) A diferencia de lo manifestado por la aseguradora recurrente, destaco que no se ha labrado instrucción penal alguna, ni ha habido presencia policial en el momento de los hechos, lo que habría echado luz a las argumentaciones de la actora, ya que la instrucción penal tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053). Ni siquiera mereció una denuncia posterior del damnificado.
h) Luego, es del caso resaltar que el co-actor mencionó haber resultado lesionado por la colisión, por lo que tuvo que concurrir al hospital Piñero (v fs. 65 vta.).
Pero el nosocomio informó carecer de constancias de atención (fs. 143/153).
En todo caso, hubiera resultado llamativa la distancia habida entre el presunto lugar del siniestro -Lomas de Zamora- y el de atención médica primaria derivada del mismo -Capital Federal-.
A su vez, corresponde apuntar que si bien las pericias resultan idóneas para evidenciar el tipo de dolencias que puede padecer la parte actora y su minusvalía, no lo son para acreditar la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda -ni ningún otro-, por la sencilla razón de no haber sido el experto testigo del evento, siendo otro su rol en estos actuados -eminentemente técnico- (arts. 375, 384. 474 y cctes. CPCC; SCBA, L 70015 Sent. 29-2-2000; SCBA L 73223 Sent. 18-6-2003; esta Sala, causa n° 604, Sent. del 27-10-2009).
i) Por último, debe ponderarse la confesión ficta peticionada por la citada en garantía al actor, a fs. 327.
Véase que, ante la cerrada negativa efectuada por los demandados a la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización, cobra relevancia la posición cuarta, obrante a fs. 136: “para que jure como es cierto que sabe que el siniestro nunca se produjo”; la que merito a la luz de lo normado por el art. 415 del ritual, en conjunción con el resto de la prueba habida en autos.
j) Así, siendo que cada prueba debe ser evaluada en correlación y consonancia con el resto del plexo de hechos y circunstancias acreditadas en la causa para formar el juicio del juzgador y proceder a la toma de decisión, generando a través de este análisis la convicción razonada y fundada (arts. 375, 384 y cctes. del CPCC), entiendo que del conjunto de las constancias del expediente se desprende la falta de acreditación del hecho alegado y su nexo causal con las lesiones y daños que los actores esgrimen haber padecido, lo que sella la suerte adversa del pleito, y me lleva a proponer al Acuerdo la revocación del decisorio de la instancia primigenia.
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 475/484 y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada; e imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por resultar vencida (arts. 68 y 274 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 475/484 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 475/484, rechazando en consecuencia la demanda instaurada. Impónense las costas de ambas instancias a la actora, vencida (art. 68 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
021869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115747