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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Negativa del hecho. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido al colisionar el automóvil en el que -según alega el demandante- viajaba como acompañante.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8247 , caratulada: «CAMPODONICO TEODORA BEATRIZ C/AGUILAR ARALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez titular del juzgado Nro. 6 del fue ro, dictó sentencia en estos actuados, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el demandado Gastón Alberto Ponzo, con costas. Asimismo, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Teodora Beatriz Campodónico contra Gastón Alberto Ponzo y la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.»; con costas a la parte actora vencida. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 306/312).
2) Únicamente la parte actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente (v. fs. 319/320).
Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción entablada, brindando los argumentos por los cuales considera debe revocarse el fallo en crisis haciéndose lugar a la demanda (v. fs. 331/334 vta.).
3) A fs. 336 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo examen de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1.- Responsabilidad – Tratamiento:
a) Liminarmente, corresponde recordar que el hecho que motiva la presente litis, a decir de la actora, ocurrió el día 3 de septiembre de 2006, en circunstancias en que la nombrada circulaba, en carácter de acompañante, a bordo del automóvil Renault 18, dominio WMO-140, por la calle Nicolás Avellaneda de la localidad homónima, en sentido norte-sur y al llegar a la intersección con la calle 25 de Mayo, encontrándose habilitado por el semáforo existente en la referida encrucijada comienza el cruce; y en esas circunstancias resulta bruscamente embestido en su lateral izquierdo por el vehículo Fiat Duna, dominio VQL-990, conducido por el demandado Aguilar, que circulaba a excesiva velocidad, pese a no tener habilitado el semáforo y sin advertir la presencia del automóvil en que se transportaba la actora.
Como consecuencia de ello debió ser trasladada al Hospital Fiorito de la ciudad de Avellaneda (v. demanda de fs. 5/12 vta., punto IV. Hechos).
El accionado Ponzo y la citada en garantía negaron enfáticamente, en sus respectivos respondes, la existencia del hecho por el cual se acciona (v. contestaciones de demanda de fs. 31/48 vta. y fs. 67/70).
b) Sentado cuanto precede, cabe señalar que emerge nítido la necesidad de determinar preliminarmente quién es el sujeto encargado de demostrar el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria y su vinculación con los demandados, para luego -eventualmente- avanzar sobre los restantes aspectos que involucran la pieza fundante del recurso.
En materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general- se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se le atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro.
La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados -v. fs. 31/38 vta. y fs. 67/70- recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial (Brebbia, Roberto H., «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Bs. As. 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., «Responsabilidad por Daños», Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sigs.; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993. n° 606 y 607, pág. 269).
Concluyo así, que quien pretende el resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, la acción antijurídica o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Carga de la prueba en los procesos de daños», La ley 1991-A-995).
c) Preciso es ahora decidir conforme la prueba producida y los agravios esgrimidos, si la parte actora ha cumplido con aquella carga procesal. Y acerca de este punto medular comparto la posición del primer sentenciante, por considerar que con las probanzas reunidas en autos no se ha conseguido demostrar el hecho por el cual se demanda (conf. arts. 375 del rito y 1113 «in fine» del por entonces vigente Código Civil).
2.- Las pruebas colectadas en la causa.
a) En principio, estimo propicio destacar que en el sub-lite, la apelante esgrime que sobre la base de la confesión ficta del codemandado Ponzo cabe tener por probada la existencia del hecho aquí reclamado.
Al respecto, es clave recordar que comparecer a absolver posiciones es un riesgo procesal para el citado: en la audiencia, en presencia del juez y de la contraparte debe -además de afirmar o negar proposiciones-, contestar preguntas que lo enfrentan con un hecho pasado, sin valerse de consejos ni apuntes, lo que puede ocasionar el reconocimiento de hechos desfavorables o poner en evidencia contradicciones. En ese sentido, si el absolvente injustificadamente no se hace presente, naturalmente esa evasión al riesgo procesal le acarreará graves consecuencias (conf. art. 413 C.P.C. y C.; esta Sala, causa n° 389 S. del 9-11-2010).
Adviértase que la confesión fícta ocurrida en autos, configura una presunción legal de rango «iuris tantum» (cfr. art. 415 del C.P.C. y C.), en tanto valida los hechos por ella contenidos hasta tanto no se revelen elementos en contrario que los desvirtúen. Si estos se corporizan, lo cierto es que la presunción cede para dar paso a los extremos que se enderezan en sentido opuesto; pero hasta tanto ello no ocurra, pesa sobre quien confesó la carga de desvirtuar la verdad de los presumido (cfr. CALZ, esta Sala, causas n° 389, S. del 09-11-2010 y n°336, S. del 16-6-2010, RSD-119-2010).
No obsta a ello que la confesión ocasionada a instancias de uno de los litisconsortes no importe la de los restantes componentes de la parte, pues ello no veda la valoración de su fuerza convictiva.
Así, la admisión de los hechos de uno de los sujetos, si bien no constituye plena prueba de la ocurrencia del suceso para los demás (Arazi, Roland; «Efectos de la confesión judicial provocada»), puede servir de fuerte indicio de su veracidad (cfr. art. 163, inc. 5°, segundo párrafo del C.P.C. y C.; Palacio, Lino Enrique; «Manual de Derecho Procesal Civil»; Bs. As., Abeledo Perrot, 2003; pág. 283).
Ahora bien; en el caso concreto de autos, adelanto que no le asiste razón a la apelante. Nótese que las posiciones contenidas en el pliego agregado a fs. 305, resultan ineficaces para constituir el reconocimiento de los hechos controvertidos, toda vez que el codemandado Ponzo sólo resulta ser el beneficiario del seguro, mas no partícipe del hecho por el cual se reclama.
b) A ello cabe agregar, que las pericias que se han producido en la causa (v. fs. 198/203 vta. y fs. 254/258), si bien resultan idóneas para evidenciar el tipo de dolencia que padece la actora y su minusvalía; no lo son para acreditar la existencia misma del hecho que se invoca en la demanda por la sencilla razón de no haber sido los peritos testigos del mismo siendo otro su rol en estos actuados (CALZ, esta Sala, causa n° 604, Sent. 27-10-2009, RSD 226-2009).
c) Tampoco la constancia de asistencia al Hospital «Pedro Fiorito» de la localidad de Avellaneda agregado a fs. 190/192, resulta idóneo para acreditar el hecho por el cual acciona, ya que no hacen referencia alguna a que la paciente ingresó producto del accidente de autos.
Asimismo, la pericia mecánica no puede aportar dato alguno respecto a la existencia del hecho, ya que el experto informa que «…nada puedo informar en relación a ello…» (v. pericia mecánica de fs. 154/165 y explicaciones de fs. 180). Otro tanto sucede con la pericia contable de la que surge que «…no existe denuncia del siniestro…» (v. fs. 217/221).
d) Para finalizar, cuadra poner de relieve, que si bien es cierto que no ha merecido consideración alguna en el pronunciamiento impugnado la declaración de la testigo María Verónica Maidana, efectuada en sede penal; entiendo que la misma, amén de encontrarse comprendida dentro de las generales de la ley, toda vez que resulta ser «amiga» de la actora, se trata de un testimonio singular y se exige que sus dichos sean analizados con el máximo de prudencia.
No puedo soslayar que aquella testigo que se denuncia como presencial, no fue individualizada por la instrucción policial a pesar de las diligencias realizadas a tal efecto, como sí lo fueron Alberto Civit y Graciela Orieta (v. fs. 21 y fs. 22 de la mentada causa penal), quien, arribó al proceso el mismo día que la actora denunció el hecho en la Comisaría (v. fs. 3 y fs. 4 de la instrucción penal). Las circunstancias expresadas y la falta de ratificación en esta sede, me persuaden a la luz de las reglas de la sana crítica de que no es posible tomar en cuenta sus dichos para acreditar de modo excluyente y fehaciente las circunstancias invocadas en pos de acreditar el hecho por el cual se reclama (conf. art. 384 del C.P.C. y C.).
No ha logrado la actora en este caso probar los extremos necesarios que tornen procedente su pretensión -concretamente el hecho-, por lo que la conclusión del primer sentenciante se muestra como la más razonable alternativa, teniendo en cuenta que ésta se fundamenta en el escaso despliegue probatorio de la accionante de los extremos que le son propios acreditar (art. 375 del C.P.C. y C.); por lo que, no desprendiéndose de las presentes actuaciones elementos que acrediten de manera verosímil la relación causal entre el hecho y el daño alegado en la demanda, los agravios volcados sobre el particular merecen desecharse (arts. 901 y sgts. del por entonces vigente Código Civil).
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 306/312, en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de imponerse a la actora que reviste la condición de vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 306/312 debe confirmarse en cuanto fuera materia de recurso y agravios.
2º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la actora vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 306/312, en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Impónese las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
023866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119997