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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “GUZMAN SILVIA GABRIELA C/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C Y OTRO” (Expediente Nº 5951/2013; Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 24) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 456/62?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:
I. La sentencia apelada .
La sentencia obrante a fs. 456/62 hizo lugar a la demanda interpuesta por Gabriela Guzmán contra Transportes Atlántida S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a pagar a la primera la suma allí referida, extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía.
Para así resolver, el sentenciante ponderó la prueba informativa producida en autos, la cual le permitió tener por acreditado el accidente de tránsito que había ocasionado a la actora los daños aquí reclamados.
Tras ello, hizo lo propio con los peritajes médico y psiquiátrico también agregados al expediente y, en función de ellos determinó la indemnización pretendida.
II. Los recursos .
1. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 477/89 y por la aseguradora a fs. 473/776, los que merecieron la respuesta de la actora de fs. 490.
La primera sostiene que el accidente de marras no se encuentra acreditado.
Afirma que esa carga pesaba sobre la señora Guzmán quien sólo acreditó las lesiones que aduce haber padecido a raíz del evento.
Sostiene que la demandante hubiera debido acreditar también su carácter de pasajera y que las aludidas lesiones le habían sido ocasionadas durante el viaje contratado por ella, nada de lo cual sucedió en estos autos.
De esto deriva que el contrato de transporte no se encuentra acreditado y que esa omisión es suficiente para rechazar la acción.
Sin perjuicio de ello, subsidiariamente, critica la indemnización reconocida a la actora por incapacidad sobreviniente, sosteniendo que el señor juez desatendió las impugnaciones que su parte había planteado contra el peritaje médico más arriba referido, cuyas pretendidas deficiencias reitera.
2. De su lado, “Metropol SSM” sostiene que, pese a las notorias y manifiestas deficiencias probatorias, el señor juez de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente y las consecuencias que de él pretendió derivar la actora.
Sostiene que jamás recibió de su asegurada ninguna denuncia de que hubiera ocurrido el siniestro de marras.
Afirma que no hay testigos en este juicio y que el testimonio prestado en sede penal refirió a una frenada y a un choque con un camión, sin nada decir acerca de la actora, su viaje, su caída y sus daños.
Manifiesta que el hecho dañoso en sí mismo fue erróneamente tenido por demostrado en base a constancias documentales médicas que nada revelan acerca de su existencia.
Tras expedirse acerca de la irrelevancia que atribuye a ciertos informes ponderados por el juez, sostiene que lo único contemporáneo con el evento fue informado por el hospital de General Pacheco el 08.03.2010 sobre una atención médica prestada en la guardia a quien demanda.
Critica el peritaje médico en cuanto dio por suficiente lo informado por “Galeno ART” a fs. 317 y manifiesta que los antecedentes de la actora nada revelan acerca de lo que aquí interesa, ni permiten afirmar que hubiera sido la transportista la responsable de los daños que se reclaman.
Se queja, asimismo, de la condena pronunciada en su contra por los gastos médicos en que los que adujo haber incurrido la actora.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la señora Guzmán promovió el presente juicio a fin de obtener el pago de la indemnización de los daños que adujo haber sufrido cuando circulaba a bordo de uno de los ómnibus explotados por Transportes Atlántida S.A.
El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de referir.
Del desarrollo argumental de las quejosas se infiere que ellas controvierten la realidad de todos los hechos que conformaron la plataforma fáctica que condujo al magistrado a resolver del modo en que lo hizo.
Esto exige determinar, en primer lugar, si se ha comprobado en autos la existencia del hecho ilícito invocado por la actora como título de su reclamo, cual fue la existencia del accidente de tránsito protagonizado por el vehículo que la trasladaba en calidad de pasajera.
2. A mi juicio, ese extremo surge inequívocamente acreditado a la luz del acta obrante a fs. 1 de las actuaciones penales que en copia han sido acompañadas a esta causa.
De esa acta resulta que el personal policial que se encargó de labrarla arribó al lugar del hecho y pudo comprobar el accidente protagonizado por el aludido rodado, proporcionando todos los detalles vinculados al siniestro.
En lo que aquí interesa, también de ese instrumento resulta que en el ómnibus de referencia viajaba la actora y que ella fue conducida en ambulancia al Hospital General Pacheco en razón de que presentaba lesiones.
Según mi ver, no redargüida la falsedad de ese documento, corresponde atribuirle la eficacia probatoria que le es propia, lo cual me releva de la necesidad de ponderar otros elementos.
Sin perjuicio de ello, señalo que, de todos modos, el mismo siniestro fue relatado por la testigo que declaró a fs. 48 de la misma causa penal y cuenta con otra serie de indicios que permiten formar presunción acerca de su efectiva existencia (art. 163 inc. 5 del código procesal).
Nótese, en tal sentido, que a fs. 340 obra la contestación de Galeno ART al oficio que oportunamente le fuera remitido, informe del que surge que el siniestro de referencia fue registrado por esa entidad y tuvo, entre otras, por víctima a la actora (ver fs. 335).
En tales condiciones, y sin perjuicio de poner de resalto que la compañía demandada no trajo a la causa ningún elemento que hubiera podido, en su caso, descartar la presencia de la actora en ese siniestro -que, cabe presumir, generó alguna actuación interna (art. 53 LDC)-, forzoso es concluir que, tanto el accidente en sí mismo como el hecho de que la actora viajaba en el vehículo, deben tenerse por acreditados.
3. A la misma conclusión adversa a las apelantes corresponde arribar en lo que respecta a los restantes agravios que han propuesto ante esta Sala.
Vale comenzar por destacar que, como surge del acta policial más arriba referida, la actora no salió ilesa de ese accidente, sino que sufrió lesiones que obligaron a trasladarla en ambulancia en los términos que se desprenden de esa misma acta.
Ella requirió asistencia médica que quedó comprobada mediante la prueba informativa producida a fs. 303, de la que resulta que la nombrada fue médicamente atendida en el Hospital de General Pacheco, de quien se obtuvieron constancias que dan cuenta de las lesiones que había presentado la nombrada.
Esas mismas lesiones aparecen corroboradas en el ya citado informe producido por Galeno ART a fs. 338, que exhibe, además, que la señora Guzmán se halló durante casi 20 días bajo tratamiento hasta que le dieron el alta.
Es dentro de ese marco, que debe ponderarse el peritaje médico producido a fs. 350.
No soslayo que asiste razón a las quejosas en cuanto a varias de las objeciones que en contra de tal dictamen han levantado (v. gr. que en él se tuvo por cierto el aludido accidente, o que se mencionó cierta intervención quirúrgica que pareciera -aunque no se aclara- haber sido una consecuencia del siniestro, o que atribuyó a la demandante una incapacidad psicológica que aparece contradicha en el dictamen específico de fs. 321).
No obstante, los antecedentes específicamente vinculados con las lesiones que la perito médica allí refirió son los mismos que se han obtenido en esta causa, cuyo análisis es apto para demostrar la relación causal que existió entre el accidente de marras y las lesiones descriptas en la demanda, las que, en rigor, fueron expresamente reconocidas por la demandada al expresar agravios.
Por tales razones, y siendo que la indemnización de $90.000 que el juez fijó a título de resarcimiento se aprecia razonable y adecuada a las circunstancias de la causa, es mi conclusión que tampoco estos agravios pueden ser admitidos.
4. Tampoco encuentro procedente el agravio vinculado con los $5.000 que fueron reclamados en concepto de gastos médicos.
Y esto, pues, con prescindencia del recurso de la aseguradora, lo cierto es que la demandada no se ha quejado al respecto, lo cual conduce a concluir que el asunto ha devenido en cosa juzgada a su respecto.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a las apelantes, por haber resultado vencidas (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a las apelantes, por haber resultado vencidas (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075920E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137356