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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Falta de contestación de la demanda. Valor del silencio. Prueba del hecho alegado
En un juicio sobre daños y perjuicios, se confirma la sentencia que impetrada después de efectuar diversas consideraciones jurídicas, al asegurar que el silencio guardado por el demandado y su consiguiente declaración de rebeldía lo único que autorizaba a tener por debidamente acreditado era el hecho lícito alegado por la actora en orden a que circulaba al comando de su automóvil, pero no el ilícito que le imputara y que fuera negado por la aseguradora citada en garantía.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. L. B. C/ G. N. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
El señor juez de primera instancia desestimó la demanda impetrada después de efectuar diversas consideraciones jurídicas, al asegurar que el silencio guardado por el demandado y su consiguiente declaración de rebeldía lo único que autorizaba a tener por debidamente acreditado era el hecho licito alegado por la actora en orden a que el 11/1/14 circulaba al comando de su automóvil dominio XXX xxx por la calle Fernando Fader hacia la avenida Avellaneda de la localidad de San Fernando, pero no el ilícito que le imputara y que fuera negado por la aseguradora citada en garantía. Aseveró que la interesada no produjo prueba destinada a acreditar el hecho, pues desistió de la confesional y la testimonial que ofreciera.
Frente a tan claros fundamentos y sin perjuicio de destacar que las manifestaciones que formula en la presentación de fs. 268/71 lejos está de reunir los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, se limita a sostener que el decreto de rebeldía determina sin más el reconocimiento de los hechos aducidos en el escrito inicial y la existencia de una “confesión judicial” del demandado, resultando sugestivo que ni siquiera haya comparecido a la mediación. Afirma que a partir de la recepción de la teoría del riesgo creado, demostrado que el daño provino de la intervención del automotor, se presume iuris tantum que fue provocado por el riesgo de la cosa. Califica la sentencia como un “absurdo jurídico” y la tacha de arbitraria por apartarse de la legislación vigente.
Precisamente el propio quejoso da en la tecla al sostener que cuando como en el caso es de aplicación el art. 1113 del Código Civil le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; Llambías – Posse Saguier, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992-A- 126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver Llambías, op. cit., t. IV-B, pág. 193 n° 2866). Y ésta es, precisamente, la falencia que presenta su pretensión, pues es ese contacto el que no está demostrado.
Es que, contrariamente a lo que parece entender, la sola incontestación de demanda no acarrea la consecuencia que apunta, toda vez que la norma en cuestión expresamente advierte que el silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (art. 356 inc. 1° del Código Procesal). Es decir, la referida falta de contestación de la demanda no importa necesariamente el derecho del actor a obtener lo reclamado, simplemente la disposición legal autoriza a computar dicha circunstancia como una presunción favorable a sus pretensiones, la que deberá ser avalada por prueba corroborante o destruida por prueba en contrario (conf. Morello y otros, Códigos…, t. IV-B pág. 532 n° 9 y fallos allí citados; Fenochietto – Arazi, Código…, t. II pág. 256 n° 4; mi voto en causa 295.600 del 14-6-00).
Sin duda, debió avalar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda a través de prueba corroborante que acreditara la existencia del hecho, pero es del caso que -tal como lo destacara el magistrado- desistió de la confesional y testimonial que ofreciera (ver acta de fs. 146 vta. y fs. 167), máxime cuando la aseguradora citada en garantía había negado los hechos aducidos (ver fs. 65/72).
Adviértase, al respecto, que si bien la rebeldía declarada y firme, al igual que la incontestación de la demanda, guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, ya que ambas -reitero- constituyen fundamento solamente de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 202 y t. VI pág. 170; Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 392), sujeta, en definitiva, a la prueba a producirse, que en el caso no se aportó. Por otra parte, en virtud del principio de indivisibilidad del objeto procesal (ver Palacio, op. cit., t. III pág. 215 n° 258 ap. 1°; Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 499 n° 6 ap. c), ante la postura asumida por la citada en garantía que se opuso -como señalara-al progreso de la demanda, los efectos de la asumida por el rebelde se ve totalmente relativizada ante lo expuesto en este pronunciamiento (ver mi voto en causa 495.229 del 12-2-08).
En definitiva, voto para que se descarten los endebles argumentos empleados por la recurrente y se confirme la sentencia de fs. 241/46, con costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, junio veintisiete de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 241/46, con costas de alzada a la vencida.
Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 251 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios de los letrados de la actora respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto que resulta de la sentencia de fs. 241/246, a la cali-dad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la Dra. L. V. A., letrada apoderada de la citada en garantía, en PESOS ($ .-).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. L. B., letrado apoderado de la actora, en PESOS ($ .-) y los de la Dra. A. en PESOS ($ .-)
Por la tarea de fs. 181/188, 195 y 203, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la sicóloga V. E. en PESOS ($ .-) y la del médico G. A. O. en PESOS ($ .-).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 767/2016 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se confirma la regulación del mediador G. A. E. por resultar ajustada a derecho. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 27/06/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Martino, Lucas David c/Saporiti, Ricardo Luis s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 22/11/2016
018895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114721