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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Prioridad de paso. Daño moral
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de la colisión entre una motocicleta y un automotor, al haberse acreditado debidamente que la prioridad de paso le correspondía al accionante, por cuanto no solo circulaba por la arteria situada a la derecha, y cuando se produjo el contacto ya había comenzado a trasponer el cruce de la encrucijada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Choque, Gunnar Rodrigo c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 302/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 302/318 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda incoada por Rodrigo Choque Gunnar por la suma de $314.000. En consecuencia, condenó a Nidia Natividad Duarte y a “Transporte Nacho SRL” al pago de la referida suma, con más sus intereses y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos de los artículos 109, 110, 111 y 118 y cdtes. de la ley 17.418.
II. Contra el mentado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. 319) como la parte demandada y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (v. f. 324)
III. A fs. 347/353 fundó su recurso el pretensor.
Se quejó del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas “incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)” y “daño moral”.
IV. Dicha pieza fue contestada a fs. 371/372 por la accionada y la citada en garantía, quienes peticionaron en primer lugar que se declare desierto el recurso y -en subsidio- se rechacen en su totalidad los agravios vertidos por el accionante.
V. A fs. 355/363 expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía.
En primer lugar, cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido. Adujeron -entre otros argumentos- que “…la prioridad de paso del actor cede y debe ser rechazada frente a la prueba contundente que acredita el carácter de embistente del conductor de la moto, por cuanto la camioneta ya se encontraba en la intersección, siendo de incidencia única y excluyente causa en el hecho denunciado que fuera provocado por la elevada velocidad de la moto…” (conf. f. 357vta.). En función de ello, solicitaron se revoque la sentencia de grado, con costas a la parte actora.
En subsidio, se quejaron tanto de la cuantía fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también de la tasa de interés.
VI. Esta última presentación fue contestada a fs. 365/370 por la parte actora. Al igual que los contrarios, peticionó que se declare desierto el recurso y -subsidiariamente- respondió los agravios esbozados por la encartada y la citada en garantía, solicitando su rechazo.
VII. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 12 de abril de 2013, aproximadamente a las 16.50 horas. Conforme el escrito de demanda obrante a fs. 16/30vta., en aquella oportunidad, el accionante se hallaba conduciendo la motocicleta marca Honda Storm (dominio …) por la calle Campana de esta Ciudad. Lo hacía en sentido oeste-este a moderada velocidad, de manera atenta y reglamentaria por el carril central de la referida arteria.
Narró que en momentos en que se hallaba casi finalizando el cruce de la intersección que dicha vía conforma con el Pasaje Génova y la cual carece de semáforos, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por la parte frontal del rodado marca Peugeot, modelo Partner (dominio …), conducido en la oportunidad por Nidia Natividad Duarte.
Destacó que el demandado se desplazaba a excesiva velocidad por el Pasaje Génova (sentido norte-sur) y omitió respetar la prioridad de paso que ostentan los vehículos que circulan por la derecha. De esta manera, señaló que la accionada emprendió imprudentemente el cruce de la referida intersección, sin disminuir siquiera un poco su marcha, perdiendo el dominio de su rodado y ocasionando el impacto con la motocicleta.
Como consecuencia de aquello, refirió haber sufrido distintos daños por los cuales reclama la suma de $327.008, con más sus intereses y costas del proceso.
VIII. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IX. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios y c) lo relativo a la tasa de interés.
IX. a) Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutido en esta instancia el encuadre jurídico realizado por el Magistrado de grado, mas si la valoración de la prueba obrante en autos respecto al modo en que se produjo el hecho dañoso. Veamos.
El Juez de la instancia anterior concluyó que la parte demandada y la citada en garantía no han acreditado algún eximente de responsabilidad, ni han logrado desvirtuar la presunción en su contra a fin de eximirse en forma total o parcial de la responsabilidad, por lo que, entendió que correspondía admitir la presente acción al haber la parte actora acreditado debidamente no sólo el acaecimiento del hecho motivo de la presente litis, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual ellos provinieron.
En este sentido, señaló que “…no quedan dudas de que la prioridad en el paso le correspondía al actor (…) por cuanto éste último no sólo circulaba por la arteria situada a la derecha sino que además de la localización de los daños en los rodados, puede concluirse que cuando se produjo el contacto, el actor ya había comenzado a trasponer el cruce de la encrucijada, por lo que el conductor del Peugeot Partner debió haber aguardado a que el actor finalizará el cruce antes de emprenderlo…” (conf. f. 307vta./308).
Frente a aquella decisión, alzaron sus quejas la parte demandada y la citada en garantía. Alegaron en su expresión de agravios que el vehículo embistente fue la motocicleta del actor; que la camioneta Partner arribó con anterioridad al referido rodado puesto que las motocicletas suelen desplegar mayor velocidad en menor tiempo y que de la entrevista del actor con la psicóloga se extrae que aquel observó a la utilitaria previo al cruce.
Ahora bien, cabe destacar que basta con una simple lectura de la pieza de expresión de agravios obrante a fs. 355/363 para sostener que las críticas vertidas por los apelantes en torno a la responsabilidad atribuida, no resisten el menor análisis.
Es que, los quejosos no sólo insisten sin tregua en reiterativos planteos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia y ni por asomo echan por tierra las sólidas bases jurídicas del fallo recurrido; sino que los fundamentos esgrimidos por aquellos en su recurso, de ningún modo intentan desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando, abstrayéndose por completo de de las constancias de autos.
Nótese -en este sentido- que tanto de la compulsa de las presentes actuaciones como de la causa penal -que en este acto tengo a la vista- no obra anejada probanza alguna que permita tener por demostrada la interrupción del nexo causal.
Tal como fue manifestado en la instancia de grado, el croquis labrado por personal policial el mismo día del hecho da cuenta que la motocicleta ya había traspasado más de la mitad de la intersección al momento del hecho (f° 8); y el informe pericial de sede represiva (v. f° 21 vta.) y las fotografías allí existentes (v. f° 22) demuestran que el Peugeot Partner presenta daños en la zona frontoangular derecha, mientras que los del motovehículo se hallan en su lateral izquierdo.
Es por eso, que la experticia mecánica que luce agregada en las presentes actuaciones (v. fs. 247/256) determinó no sólo que “…el vehículo de la actora gozaba con la prioridad de paso en el cruce…” sino que el rodado de la demandada fue “…el agente iniciador de las maniobras que concluyen en el siniestro de este evento…” (v. f. 253vta.) (conf. art. 477 del CPCCN).
En tal inteligencia, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en una encrucijada carente de semáforos sobre la cual la motocicleta no sólo contaba con prioridad de paso sino que ya había transpuesto más de la mitad de aquella (conf. arts. 41 y 64 de la ley 24.449), que la camioneta utilitaria de la parte demandada resultó ser el agente físico mecánico colisionante, y que la encartada no ha acreditado alguno eximentes previstos en la norma legal (conf. art. 1113 del Cód. Civil) como así tampoco la excesiva velocidad alegada (conf. art. 377 del CPCCN), habré de confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).
IX. b) La indemnización.
Habiendo quedado confirmada la atribución de responsabilidad pasaré a analizar quejas formuladas en torno a los rubros integrativos de la indemnización.
– Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)
Surge del escrito de inicio que la parte actora reclamó la suma de $120.000 en concepto de daño físico y la de $90.000 por daño psíquico.
Como fuera manifestado, ambas partes se quejan de la suma establecida para resarcir este rubro ($ 190.000). Mientras la demandada y la citada en garantía entienden que dicha suma es excesiva, la parte actora la considera exigua.
Cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos éstas fueron llevadas a cabo a fs. 224/225 (médica) y fs. 234/237 (psicológica).
En relación a la faz física, el experto en su dictamen concluyó que “…el actor presenta una incapacidad parcial del 12%…” (f. 225), porcentaje que se encuentra sustentado en “…la factura de escafoides carpiano con desplazamiento sin artrosis ni necrosis lado no dominante: 9% y herida en pierna: 3%…” (f. 224).
Tales conclusiones médicas recibieron el pedido de aclaración e impugnación por parte de la codemandada Duarte y la citada en garantía (v. f. 227), lo que generó la respuesta del idóneo obrante a f. 231. Allí aclaró mediante el correspondiente cálculo que, mientras la incapacidad total resultaba ser del 12%, la incapacidad restante era del 11,73%.
Por otra parte, en lo tocante a la faz psicológica, la Lic. María Paula Diego estableció que: “…el Sr. Choque Gunnar no posee incapacidad psíquica que tenga una relación causal por el hecho de autos…” (f. 236).
Dicha pieza no fue impugnada por las partes.
Ahora bien, las experticias con su asesoramiento técnico han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).-
Así corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los expertos en los términos del artículo 477 del CPCCN.
Considerando lo expuesto, y determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente – relación de causalidad – (conf. arts. 901 y ccs. del C.C.), así como las secuelas resultantes de las mismas- daño (conf. art.1067 del C.C.) y el porcentaje de incapacidad establecido por el experto -el cual tomo sólo a modo de referencia-, ponderando sus circunstancias personales (contaba con 22 años al momento del accidente, percibía un ingreso de $6.500 -con más las respectivas horas extras- como empleado de la empresa “Pintabaires SRL” al mes de Octubre de 2014, en concubinato con un hijo -v. BSLG n. 92.780/2013/1) considero que el monto indemnizatorio fijado en la instancia de grado es elevado para enjugar el daño producido, debiendo reducirse a la suma de $ 150.000 en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN, conclusión que lleva implícita el acogimiento parcial del agravio propuesto por los emplazados.
– Daño Moral
En lo que hace a la presente partida indemnizatoria, el actor reclamó la suma de $67.500 (v. f. 21).
Tal como ha sido señalado, el daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Es por eso que de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como el actor, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel y su estado general de salud, teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
Sentado ello, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. Es que, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
En consecuencia, no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (conf. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en LLOnline cita AR/JUR/52722/2012; íd. Sala “D”, in re “Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L.” de 06/11/02, publ., en LLOnline cita AR/JUR/7721/2002), sobrepasarse de la estimación que el propio recurrente hiciera al demandar ($67.500), ya que -como se mencionó- nadie como la propia víctima puede conocer en qué medida le afectó el accidente sufrido.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento del actor a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada; sin embargo, estimo prudente que se haga lugar a las quejas vertidas por la demandada y citada en garantía por lo que propongo al Acuerdo que el quantum indemnizatorio fijado por este concepto “a valores actuales” ($120.000) se reduzca -en virtud de lo establecido por esta Sala en casos similares- a la suma de $ 50.000 (conf. arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
IX. c) Intereses.
Con relación a la queja vertida por la parte demandada y la citada en garantía en materia de intereses, esta Sala viene sosteniendo que atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechace la crítica vertida en materia de intereses, y se confirme lo dispuesto en la instancia de grado.
X. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)” y “Daño Moral”, los que se fijan en la sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. artículo 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Julio de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)” y “Daño Moral”, los que se fijan en la sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 10/07/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
030874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118711