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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Rubros indemnizatorios. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia recurrida, elevando el resarcimiento fijado a favor de uno de los actores y reduciéndolo respecto del otro y se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «OLMOS ADRIAN ERNESTO Y OTS. C/OCAMPOS GRACIELA MONICA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº SI-16598-9; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. La sentencia de fs. 380/395 admitió la demanda resarcitoria entablada por Adrián Ernesto Olmos y Juan Pablo Mansicidor contra Graciela Mónica Ocampos, condenando a esta última a abonar al primero la suma total de $148.880 pesos y $169.640 pesos al segundo, con más intereses. Las costas se impusieron a la parte demandada en su calidad de vencida y la condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del respectivo contrato.
Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2008 -a las 00:30 horas aproximadamente- cuando en circunstancia en que Adrián Ernesto Olmos conducía el ciclomotor marca Honda modelo CG125 Today dominio 834 AXG -transportando como acompañante a Juan Pablo Mansicidor- por la avenida Rolón -sentido Norte Sur-, al llegar a la intersección con calle José Ingenieros, fueron encerrados y embestidos por el vehículo Fiat Duna dominio AWZ 281, guiado por el señor Jorge Rolando Quiles.
Puso de relieve que el accionado al arribar a la bocacalle, no respetó la prioridad de paso que favorecía al conductor del ciclomotor y que como consecuencia del siniestro los incoantes sufrieron politraumatismos de diversa consideración.
El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 384 vta. ss).
Tras analizar las constancias de autos, la magistrada tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño invocado y por no probada la culpa atribuida a la actora (v. fs. 386).
Procedió luego a ponderar los rubros reclamados (daños materiales, privación de uso, incapacidad sobreviniente, gastos médicos, gastos futuros honorarios psiquiatra, gastos futuros tratamiento kinesiológico, daño moral), imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por los incoantes (v. fs. 396) y por la demandada y su aseguradora (v. 398), quienes expresaron agravios a fs. 414/417 vta. y 411/413 vta., respectivamente. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado por los accionantes (v. fs. 420/421).
2. Los agravios.
2.a. Actora.
Esencialmente agravia a los reclamantes los importes establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de psiquiatra y tratamiento kinésico a favor del señor Olmos y las sumas por incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico otorgado al coactor Mansicidor.
2.b. Demandada y citada en garantía.
La accionada y su aseguradora por su parte, cuestionan los montos acordados a los incoantes por incapacidad sobreviniente y daño moral y la tasa de interés aplicada por la señora Juez a quo (pasiva digital BIP).
3. Normativa que rige el caso.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
4. El resarcimiento.
4.a. Resarcimiento reconocido a Adrián Ernesto Olmos.
i. Incapacidad sobreviniente.
La indemnización por daño físico se fijó en $72.000 pesos. Es cuestionado por ambas partes.
El señor Olmos recibió su primera atención en el Hospital Central de San Isidro (v. fs. 88/191) más luego fue derivado al Hospital San Fernando. Presentó politraumatismos, herida en el cuero cabelludo, traumatismo de la rodilla izquierda y mano izquierda con fractura de metacarpiano y escoriaciones en el rostro (v. fs. 115/125).
La pericia médica concluyó que el damnificado padece gonalgia con movilidad articular mayor al 50% que conforme baremos gradúa en 10% y merma del extremo distal de un dedo, asimismo refiere a una reacción piscológica, descripta como neurosis de ansiedad. Estableció una incapacidad parcial y permanente del 17.90%, secuelas que adjudicó causalmente al hecho de autos (v. fs. 347 ss).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, tengo por acreditadas por dicho medio las secuelas físicas remanentes y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil, arts. 1737, 1739, C.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.).
Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.).
A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor -joven que tenía 23 años al momento del siniestro-, sin cargas de familia, las características de la disfunción física remanente (lesión en rodilla y mano izquierdas, que requirieron intervención quirúrgica, 5 días de internación, colocación de extensores y yeso) del reclamante (v. pericia cit.) secuelas que eventualmente se podrán consolidar (v. pericia cit.) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
Analizando las constancias de autos, encuentro respecto de las disfunciones padecidas en el señor Olmos en su rodilla derecha, que el mencionado intervino en un accidente previo ocurrido en el año 2006 (v. fs. 286 ss). Tal circunstancia que fue advertida por el perito médico interviniente, no fue claramente deslindada al estimar el porcentaje de incapacidad del actor por haberse resuelto la lesión sin incapacidad laborativa.
Ello no puede ser soslayado en esta instancia revisora, debiéndose ponderar la existencia de aquel siniestro al fijar el importe reconocido al incoante en el rubro bajo examen, por tratarse de una lesión pre-existente a la fecha del accidente de marras (cf. arts. 384, 474 CPCC).
Asimismo he de señalar que la reacción patológica que el Dr. Zóttola incluye al estimar la incapacidad, será merituada al analizar el rubro daño psicológico.
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa con las limitaciones previamente señaladas, se concluye que la incapacidad física que afecta al señor Olmos alcanza el 11.62% (calculada cf. método de capacidad restante) propongo en consecuencia, acoger los planteos elevados por la demandada y consecuentemente -en los términos del recurso sub examen- reducir la indemnización fijada a favor del señor Adrián Ernesto Olmos por los conceptos incluidos en este ítem, de setenta y dos mil pesos ($72.000) a la suma de sesenta y seis mil pesos ($66.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Se rechaza en este item los cuestionamientos planteados por la actora.
ii. Daño moral.
Se fijó la suma de $35.000 en concepto de daño moral a favor del reclamante, importe que disconforma a la demandada y su aseguradora quienes lo califican como injustificadamente alto.
Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 310 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.) y las secuelas que se han manifestado en su faz anímica y conductual (v. fs. 310 ss). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- admitir la apelación deducida por la parte demandada y su aseguradora y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos. Se rechaza en relación a este fragmento, la apelación de la demandante.
iii. Daño psíquico.
El rubro se estableció en $25.920 (v. fs. 391), es impugnado por bajo por la accionante.
Esta Sala ha expresado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). Entiendo que tales premisas resultan plenamente aplicables en la especie, aún después de la reforma legislativa.
Analizando las constancias de autos advierto que la perito suministró al paciente diversas técnicas de psico-diagnóstico y concluyó que lo aqueja un cuadro de neurosis de ansiedad en estado moderado (v. fs. 325), que luego el médico legista interviniente relaciona con el accidente de autos en un 50%. En cuanto al grado de incapacidad estableció un porcentaje del 5% (v. fs. 347). Se indicó tratamiento de 18 meses con frecuencia bisemanal v. fs. 325).
Conforme se ha afirmado, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 474, C.P.C.C., conf., S.C.B.A. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
Tomando en cuenta la duración de la terapia sugerida y que tras ella es viable que la patología de la paciente revierta, así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, entiendo que corresponde admitir el planteo introducido por la incoante, luego, se eleva el importe de condena por daño psicológico hasta alcanzar el importe total de treinta y ocho mil pesos ($38.000) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013).
iv. Gastos de tratamiento kinesiológico.
El presente item que se estableció en la suma de $6.720, es cuestionado por el accionante, quien lo considera exiguo.
Cabe puntualizar que, conceptualmente, el resarcimiento bajo examen integra la indemnización por “incapacidad sobreviniente», la cual toma en consideración la disminución en las aptitudes físicas y psíquicas de carácter permanente padecidas por el damnificado del hecho dañoso.
Probado el daño real ocasionado a la salud del señor Olmos e indicado el tratamiento kinesiológico por el perito interviniente en la causa (v. fs. 344 vta.) aquel debe estimarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1086 del Código Civil (cf. arts. 1738 C.C.C.) y al principio de reparación integral receptado en dicho cuerpo legal (cf. art. 1740, C.C.C.).
Ello así, y tomando en consideración los valores fijados por el experto (cf. art. 374, 384 C.P.C.C.), propongo admitir la crítica planteada en relación al tema, y consecuentemente, elevar la condena fijada por la señora Jueza a quo, hasta alcanzar la suma de doce mil pesos ($12.000) la que entiendo resulta adecuada en relación al tratamiento sugerido al damnificado y a los costos probados.
4.b. Resarcimiento reconocido al co-actor Juan Pablo Mansicidor.
i. Incapacidad sobreviniente.
El rubro que se fijó en la suma de $96.000, disconforma a la accionada y la citada.
Observo en los actuados que el perito médico manifestó que a raíz del accidente el incoante padece gonalgia con movilidad articular mayor al 50%, lumbalgia, neurosis depresiva. Tras el examen clínico estableció el porcentaje de incapacidad en el 19.74% de la T.O. (v. fs. 347 ss.).
Se ha expresado que la pericia médica constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (conf. S.C.B.A.; causas L. 99.422, sent. del 1-XII-2010; L. 106.998, sent. del 3-VII-2013).
Cabe puntualizar que la secuela psíquica que el Dr. Zóttola incluye al estimar la incapacidad, será merituada al analizar el rubro daño psicológico.
Ello así, estimo que el porcentaje de incapacidad física que afecta al señora Mansicidor alcanza el 15.52% (calculado conforme el método de capacidad restante)
Partiendo de las premisas referenciadas precedentemente en orden a los elementos a considerar a efectos de la justipreciación del rubro y tras evaluar las condiciones del damnificado (16 años al momento del hecho, sin cargas de familia, con primario completo, v. fs. 310), propongo admitir los planteos elevados por la accionada y consecuentemente reducir la indemnización fijada a favor del señor Juan Pablo Mansicidor por los conceptos incluidos en este ítem, hasta alcanzar la suma de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). Se desestima la crítica que en relación al tema presenta la incoante.
ii. Daño moral.
El ítem se valuó en $50.000. Fue apelado por la demandada y su aseguradora, quienes lo estiman elevado.
Al decidir respecto al resarcimiento otorgado al co-actor Olmos me he referido al marco conceptual y a las pautas a considerar en relación al ítem bajo análisis. Debido a su atingencia y a efecto de evitar reiteraciones innecesarias, remito a lo expuesto precedentemente.
A la luz de los lineamientos vertidos y de los elementos incorporados en el proceso que describen los sufrimientos padecidos por el señor Mansicidor (v. fs. 323 ss.) como consecuencia del siniestro, que repercutieron negativamente en su modo de existir (cf. art. 1738 C.C.C.), encuentro atendibles las críticas planteadas por la citada, consecuentemente, propongo reducir el importe otorgado por la a quo en relación al ítem, a la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42.000) la cual considero apta para afrontar erogaciones compensatorias en los términos que describe la doctrina vigente en la materia (cf. CSJN, 12/4/2011, in re “Baeza”, cit.) y por entender que dicho importe guarda correspondencia con los menoscabos morales acreditados en la especie (cf. art. 1741 C.C.C.; art. 384, C.P.C.C.).
iii. Tratamiento psíquico.
El ítem se estableció en $17.280, es cuestionado por la reclamante, quien lo califica como insuficiente.
Surge del examen que la perito suministró al paciente concluyó que padece un cuadro de neurosis depresiva de estado leve a moderado (v. fs. 325), que luego el médico legista interviniente relaciona con el accidente de autos en un 50%. En cuanto al grado de incapacidad estableció un porcentaje del 5% (v. fs. 347 vta.). Se indicó tratamiento de 12 meses con frecuencia bisemanal (v. fs. 325).
Ateniendo a la duración de la terapia sugerida y que tras ella es viable que la patología de la paciente revierta, así como el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, entiendo que corresponde elevar el importe de condena por daño psicológico hasta alcanzar el importe total de veintiséis mil pesos ($26.000) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013).
iv. Gastos de tratamiento kinesiológico.
El rubro se estableció en la suma de $3360, es cuestionado por el accionante, quien lo considera bajo.
Acreditadas las secuelas que presenta el señor Mansicidor e indicado el tratamiento kinesiológico por el perito interviniente en la causa (v. fs. 344 vta.) aquel debe estimarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1086 del Código Civil (cf. arts. 1738 C.C.C.) y al principio de reparación integral receptado en dicho cuerpo legal (cf. art. 1740, C.C.C.).
Ello así, y tomando en consideración los valores fijados por el perito (cf. art. 374, 384 C.P.C.C.), propongo admitir los planteos en relación al tema, y consecuentemente, elevar la condena fijada por la señora Jueza a quo, hasta alcanzar la suma de ocho mil pesos ($8.000) la que entiendo resulta adecuada en relación al tratamiento sugerido al damnificado y a los costos probados.
5. Tasa de interés.
Refuta la actora la tasa de interés fijada por la señora Jueza a quo y solicita a esta Alzada, establecer la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (tasa pasiva).
El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa.
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil).
Ratificó esta opinión en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
En consecuencia, siguiendo dicho criterio, que comparto plenamente, propongo mantener la tasa aplicada en la instancia inferior.
6. Costas.
Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado, atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor de Adrián Ernesto Olmos se eleva de la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($148.880) al importe deciento sesenta mil doscientos cuarenta pesos ($160.240) y aquel establecido en relación de Juan Pablo Mansicidor se reduce de ciento sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos ($169.640) a ciento sesenta y siete mil pesos ($167.000).
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado, atento el resultado alcanzado en las impugnaciones (cf. art. 68, 2° parr. y 69 C.P.C.C.).
La condena se hace extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
011966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104765