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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Automovil. Culpa de la víctima. Eximente de responsabilidad. Prioridad de paso en encrucijada
Se resuelve rechazar la demanda ya que la maniobra de adelantamiento realizada por el actor a un colectivo, y por la circunstancia de no contar con prioridad de paso resultan causa eficiente del siniestro y se configura el supuesto de eximente de responsabilidad del art. 1113 CC.
N° Rosario, de marzo de 2017.-
Y Vistos: Que en fecha 7 de marzo de 2017 se ha celebrado Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “Rodriguez Fernando Sebastián contra Albornoz Juan Justiniano sobre Daños y Perjuicios” Expte N° 1714/13. Que habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra Gentile Julieta, encontrándose firme y consentida su designación por las partes y la integración del Tribunal , y la Dra Susana Igarzagal y Dra Mariana Varela, Magistradas integrantes del tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario , los presentes se encuentran en estado de resolver.
Y Considerando: 1.- Que por el mismo hecho se tramitaron actuaciones sumariales caratuladas “ Albornoz Juan sobre lesiones culposas” Expte N° 3622/10 con trámite ante el Juzgado en lo Penal Correccional N° 5 de la ciudad de Rosario, actuaciones que se encuentran archivadas en los Tribunales de Rosario y cuyas copias certificadas lucen agregadas a fs 82 y ss , conforme así lo informa dicha dependencia y por tanto se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en los presentes.
2) A fs. 2/5 se presenta el actor, el Sr Rodriguez Fernando Sebastian, por intermedio de apoderado interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr Albornoz Juan Justiniano, cita en garantía a Orbis Cía Argentina de Seguros S.A en los términos del art 118 de la ley 17418 ; A fs 8/10 amplia demanda. Postula que en fecha 13 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 19:30 hs, el Sr Rodriguez Circulaba en la motocicleta marca Zanella Dominio 928- CTW por calle Pavón de sur a norte. Por calle Pavón en su mismo sentido y dirección había un colectivo de trasporte urbano de pasajeros que bajaba personas y retomaba su marcha. Que Rodriguez pasa al colectivo por su izquierda el cual se desplazaba lentamente en pos de cruzar junto a él Sanchez de Bustamante . Que Rodriguez confió en la cobertura que le brindaba el colectivo en su circulación , pero no contó con la maniobra temeraria el conductor del Ford Falcon que circulaba por calle Sanchez de Bustamante de este a oeste y en lugar de ceder el paso al micro se apuró a pasar.Se cruzó con la moto de Rodriguez quien ya estaba terminando de trasponer la intersección y lo embiste en forma violenta. Que el impacto se produce en la parte trasera derecha del birodado del actor, quien resultó lesionado. Relata que Albornoz detiene su auto y espera hasta que llega una ambulancia del SIES, la cual atendió a la víctima y la traslado al Hospital Provincial. Funda en derecho. Estima los rubros que son objeto de pretensión indemnizatoria. A fs 8/10 amplia demanda .Ofrece pruebas.
A fs 17/21 comparece por intermedio de apoderados la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Acata citación en garantía. Realiza una negativa pormenorizada de hechos y derecho Alega prioridad de paso del demandado. Imputa total responsabilidad del hecho a la actora y alega culpa de la víctima hábil para interrumpir el nexo causal. Cuestiona procedencia de los rubros objetos de pretensión indemnizatoria. Funda en derecho. Ofrece pruebas.
Reserva caso constitucional.
A fs 43/47 comparece el demandado Albornoz Juan Justiniano por intermedio de apoderados. Realiza una negativas de hecho y derecho.
Esgrime idéntica defensa articulada en responde de la citada en garantía. Ofrece prueba. Reserva caso constitucional.
3) La legitimación activa del Sr Rodriguez Fernando Sebastian proviene de haber sido conductor de la motocicleta Zanella dominio 928.CTW en el accidente que da origen al proceso tal como se constata en actuaciones prevencionales labradas y por haber sufrido lesiones conforme surge de dichas constancias y de pericia médica realizada en autos.
La legitimación pasiva del Sr Albornoz Juan Justiniano, emerge de haber sido conductor y usuario del Ford Falcon dominio WSG 231 del rodado partícipe del siniestro que motiva los presentes. Circunstancia que no ha merecido controversia.
La legitimación de Orbis Compañía Argentina de Seguros proviene de ser la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio Ford Falcon, dominio WSG.231 al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
4 ) Encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del artículo. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes.
El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendolos requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3
5) El hecho no se encuentra controvertido habiendo invocado la demandada y citada en garantía la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, por tanto corresponde el análisis de la prueba rendida en autos.
Tratándose de un accidente acaecido entre dos rodados en movimiento el hecho en cuestión queda subsumido en lo prescripto por el artículo 1113, 2do párrafo, del Código Civil, ya que el alegado daño ha sido producido por el riesgo con andamiaje jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito4.
Cabe considerar que el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo causal debe estar demostrado en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas5, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y a su vez debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor6.
7) Acerca del plexo probatorio.
Conforme surge de actuaciones prevencionales que en copia obran agregadas a fs 83/110 , obra acta de procedimiento de fecha 13 de abril de 2010 a cargo del funcionario policial actuante Paye Magdalena que da cuenta de un siniestro producido entre una moto marca Zanella dominio 928.CTW, color bordó , conducido por Rodriguez Fernando Sebastián , quien resultó lesionado y un Ford Falcon dominio WSG 231, conducido por el Sr Albornoz Juan Justiniano. Hace constar presencia del SIES uienes trasladaron al Sr Rodriguez al Hospital Provincial de Rosario. A fs 95 obra inspección ocular de la instersección de las calles Pavón y Sanchez de Bustamante . Pavón tiene sentido de circulación al norte mientras que Sanchez de Bustamante tiene sentido de circulación al oeste. Se constata que la motocicleta quedó estacionada en la ochava noroeste , con su frente al cardinalnoroeste y el automóvil sobre calle Sanchez de Bustamante con su frente orientado al cardinal oeste. A fs 96 obra croquis realizado por la preventora.
A fs 91 de autos ( correspondiente al sumario penal ) luce interrogatorio sumario del Sr Albornoz Juan el cual expone “..que en la fecha , alrededor de las 19:30 hs circulaba en mi auto Ford Falcon, color verde, dominio WSG.231 por calle Sanchez de Bustamante y antes de llegar a Pavón veo un colectivo estacionado en besta última calle y cuando estoy por cruzar sale la moto del costado del colectivo y no alcance a frenar y colisiono la moto , de inmediato estaciono el auto y el motociclista decía que le dolía la muñeca izquierda, llamamos a la ambulancia y policía..”
A fs 94 de autos ( copias del sumario penal ) obra declaración testimonial del Sr Rodriguez Fernando quien declara “… que en fecha martes 13 del mes en curso a eso de las 19 hs en momentos en que circulaba con la motocicleta marca Zanella, 70 cc color lila,dominio 928.CTW por calle Pavón de sur a norte y cuando cruzo la intersección con calle Sanchez de Bustamante soy colisionado en la parte trasera derecha de la moto por un automóvil que venía por calle Sanchez de Bustamante con dirección al este, producto por el cual caigo al pavimento y me lesiono..”
A fs 105 obra formulario mecánico realizado por la preventora del vehículo Ford Falcon dominio WSG.231, en el que consta impacto frontal medio, chapa patente delantera, parte inferior izquierda, con marcas recientes y doblada hacia abajo leve.
A fs 139/141 obra agregado informe pericia mecánica a cargo del Ingeniero Arsemio Prada Pimentel.
El experto manifiesta que el rodado Ford Falcon circulaba por calle Sanchez de Bustamante al oeste, mientras que la motocicleta lo hacía por calle Pavón en sentido norte.
En referencia a la dinámica del siniestro el experto dictamina que desde el punto de vista mecánico se puede establecer que el contacto entre ambos rodados se produce en la parte delantera del rodado Ford Falcon con el lateral derecho de la motocicleta. Verifica daños en la chapa patente delantera del rodado.
El ingeniero refiere que dada la declaración de Albornoz en sede penal se colige que la zona de impacto fue en la parte central de la intersección de las calles. Que el embistente es el automóvil.
No se ha demostrado en autos que los vehículos intervinientes en el accidente hayan circulado a exceso de velocidad.
Por otra parte, el actor afirma en la demanda que el mismo circulaba a la par de un colectivo del trasporte urbano de pasajeros y lo sobrepasa por su lado izquierdo y que cruzó confiado de la cobertura que le brindaba el micro en su circulación , de lo que se infiere una actitud contraria a la obligación de todo conductor de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito7.
El Código de Tránsito de Rosario en su artículo 37 y la ley 24449 en su artículo 41, establecen la prioridad de paso en las encrucijadas de quien accede a ella por la derecha, no acaeciendo en el caso de autos ningunas de la excepciones presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo8.
Asimismo conforme art 42 ley 24994 y art 38 del Codigo de Tránsito establece que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse si se cuenta con la visibilidad suficiente y prohíbe iniciar la maniobra si se aproxima a la encrucijada. En consecuencia la maniobra de adelantamiento realizada por el actor al colectivo, y por la circunstancia de no contar con prioridad de paso resultan causa eficiente del siniestro de marras.
De las consideraciones precedentes se colige que la conducta de la víctima ha influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador de los daños que alega, ésta se ha expuesto al daño propio que pudo evitar de haber respetado las normas de tránsito, y haber tomado las prevenciones que las circunstancias exigían.
Por lo expresado, considera éste Tribunal que el accidente puesto a su consideración, ha acaecido por culpa exclusiva del Sr.Rodriguez Fernando Sebastián, actor en autos, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que corresponde el rechazo de la demanda impetrada.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101, 1068, 1078, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda in totum. 2) Imponer las costas del presente a la actora ( Art 251 CPCSF ) 3 ) Los honorarios se regularan por auto.No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “Rodriguez Fernando Sebastián contra Albornoz Juan Justiniano sobre daños y perjuicios” Expte N° 1714/13.-
DRA. JULIETA GENTILE
DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110336