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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Testigo único. Prioridad de paso. Cuantificación del daño
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, al acreditarse que el actor contaba con prioridad de paso toda vez que el demandado era quien se estaba incorporando a la vía de mayor jerarquía, interfiriendo así en la línea de circulación del accionante, para poder continuar luego por la calle que transitaba.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Canedo, David Eduardo C/ Salerno, Eduardo Eugenio Y Otros S/Daños Y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 372/382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 372/382 hizo lugar a la pretensión incoada por David Eduardo Canedo contra Eduardo Eugenio Salerno y “Yocarant S.A.”. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle al actor la suma de $ 417.005, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” conforme el art. 96 del CPCCN y 118 de la ley 17.418.
II.- A f. 390 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 405/406 expresa sus agravios.
Su única queja versa sobre los montos que el a quo fija como indemnización en la sentencia, para los rubros reclamados como incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos futuros
III.- A f. 384 los demandados y la citada en garantía apelan la sentencia de grado, fundando su recurso a fs. 409/421.
En primer lugar, refieren que el hecho de marras se suscitó por la exclusiva responsabilidad de la actora, toda vez que el Sr. Salerno contaba con prioridad de paso al momento de realizar el cruce de la intersección donde se suscitó el siniestro.
Seguido, se agravia de los montos concedidos en carácter de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos erogados, gastos médicos futuros y erogados”, “daño moral” y “privación de uso y daños materiales” por considerarlos elevados e improcedentes.
Por último se queja acerca de la tasa de interés aplicable al caso de autos, solicitando que se reduzca a la pasiva del Banco Central.
IV.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
V.- La atribución de responsabilidad
Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material.
En el supuesto de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendiente a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
A f. 151 declara Alejandro Daniel Acosta “[…] Yo andaba buscando presupuesto en una bulonera y cuando estoy cruzando por Crovara y Sargento Cabral, veo que una Fiorino blanca atropella una motito blanca. La Fiorino venia por Sargento Cabral. No se a que velocidad venia, pero creo que venía fuerte. La moto venia por Av. Crovara. La Fiorino atropella la moto.”
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486; C.N.Civ., Sala A, mi voto en L. n° 361.186 del 16/4/03).
En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…., T° III, pág.365).
En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
En otro sentido, considero que en autos la máxima latina «testis unus testis nullus», que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal, máxime cuando la exposición brindada por el testigo a fs. 151 resultó idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio (CN del Trabajo, Sala IX, 12/08/2005, Avila, Carmen R. c. Manganiello, Silvia, La Ley Online, Voces: contrato de trabajo-relación labora- prueba-prueba testimonial-testigo unico, sum. 3).
Además, si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., sala E, 13/02/2006, C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otros, LA LEY 2006-C, 857).
Así se ha sostenido que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., esta sala, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004- 1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 – DJ 2002-2, 786).
Pues bien, no hay en autos elemento alguno que desvirtúe la declaración del testigo.
En otro orden de ideas, obra al f° 1 de la causa penal venida ad effectum, el acta de procedimiento realizada por los agentes Barrionuevo y Ramírez; y al f° 3 un plano donde se indica el lugar del siniestro. Dichas constancias no fueron redargüidas como falsas por los encartados (conf. arts. 989 y 993 del Código Civil). En el Mapa indicado se advierte claramente que la intersección de la Avenida Crovara y la calle Sargento Cabral configura una encrucijada en “S”, es decir la vía de menor jerarquía se encuentra desfasada en cuanto a la continuación de su trazo a dicha altura.
Finalmente, en su experticia de fs. 285/287, el ingeniero Jorge Emilio Bourdieu concluye que el relato brindado por la actora al incoar su pretensión es razonablemente verosímil.
Ahora bien, es al demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente entre la cosa que estaba bajo su dominio o guarda y el daño del accionante (Llambías «Cód. Civil Anot.» To.II-B-473, C.N.E.C.C. Sala IV Exp.75.238 del 12-11-87, 75.358 del 26-2-88 entre muchos otros).-
Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
En tal inteligencia, cabe resaltar que en el hipotético caso de que se comprobara la versión de los hechos narrada por el demandado; en dicha circunstancia también contaba con prioridad de paso el actor (conf. art. 43 de la ley 24.449), toda vez que era el Sr. Salerno quien se estaba incorporando a la vía de mayor jerarquía interfiriendo así en la línea de circulación del actor, para poder continuar luego por la calle que transitaba.
En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.-
VI.- La Indemnización
a.- Incapacidad Física
En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $240.000 en concepto de incapacidad.
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Con relación al accidentado David Eduardo Canedo, cabe meritar su edad -22 años al momento del hecho-, sexo -masculino-, ocupación -albañil-y la índole de las lesiones sufridas.
Al respecto, el perito médico traumatólogo designado de oficio por el Tribunal, Dr. Daniel Roberto Chan determinó que la víctima sufrió una osteocondrítis astragalina en el tobillo derecho, cervicalgia y lumbalgia post-traumática con discopatías varias. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 27 % (conf. f. 229 y vta.).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005)
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y el porcentaje de incapacidad establecido por el experto -que tomo sólo como referencia-; propongo reducir el monto indemnizatorio establecido para responder a la incapacidad sobreviniente a la suma de $ 90.000 (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
b.- Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida teniendo en consideración la suma reclamada en la demanda, estimo acorde modificar la suma establecida para el actor en la sentencia recurrida, reduciéndola a la de $ 70.000 (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
c.- Gastos de Tratamiento
Corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas síquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).
En función de ello, a fs. 310/313 se desprende que la perito psicóloga, recomendó un tratamiento en su experticia.
En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, estimo que el juez ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
d.- Gastos de Tratamiento Médico Futuro, Farmacia y Traslado
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., Sala F, L.301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios” 13/02/01).
Es así que teniendo en cuenta lo recientemente mencionado y las constancias de las actuaciones, considero que el sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).
e.- Daños Materiales y Privación de Uso
La demandada y citada en garantía se quejan del quantum indemnizatorio dado por el a-quo con relación a estos rubros. Ahora bien, debo señalar que tales quejas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no son una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3- 75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este punto debe ser declarado desierto.
VII.- Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, las particularidades del caso y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses.
VIII.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia de grado en lo que hace a los rubros “Incapacidad Física” y “Daño Moral”, los cuales se reducen a las sumas de $ 90.000 y $80.000 – respectivamente-; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la parte demandada y citada en garantía en su calidad de vencidos (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres . Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, julio de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada reduciendo las partidas concedidas en carácter de “Incapacidad Física” y “Daño Moral” a las sumas de $ 90.000 y $ 70.000 -respectivamente-; y se confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 10/07/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
030871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118710