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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente vial. Motocicleta embestida. Invasión del carril contrario. Giro a la izquierda
Se admite el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que se desplazaba el actor por el vehículo conducido por el demandado, quien realizó imprevistamente un giro a su izquierda sin la debida señalización.
En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 132.297/51.984, caratulados “TIRENTI, CRISTIAN PABLO C/SAMSO BOLAÑOS, ESTEBAN ALBERTO y ots. p/D. Y P. (accidente de tránsito)” originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaria No.6, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 294/295 por el Dr. Juan Luis Scacciante por el actor Cristian Tirenti, y a fs. 303 por el Sr. Esteban Alberto Samso Bolaños por su propio derecho, accionado, en contra de la resolución de fs. 282/292.
Practicado a fs. 347 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Abalos, Ferrer y Leiva.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 282/292 por la cual el Sr. Juez “a quo”, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Señor Cristian Pablo Tirenti contra el Señor Esteban Alberto Samso Bolaños, declarando la concurrencia de culpas en un 80% para el demandado y en un 20% para el actor, condenando al Sr. Samso Bolaños a abonar la suma de $276.290,90, con más los intereses conforme las pautas señaladas en el considerando; desestimó la demanda instada contra la Señora Alicia del Carmen Mansilla, y cualitativamente, la pretensión por la suma de $1.000 derivada del rubro desvalorización venal; impuso las costas a la demandada en lo que la pretensión es admitida (80%) y a la actora en lo que es desestimada (20%), debiendo asumir esta última las derivadas del dispositivo II y reguló los honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
A fs.316 y sgtes. el Sr. Juan Luis Scacciante por el actor expresa agravios, pretendiendo que se revoque la concurrencia de culpa atribuída a su representado y se eleve la cuantificación del daño moral a $500.000; en tanto a fs. 334 y sgtes. funda el recurso la Defensora Oficial de la Quinta Defensoría de Pobres y Ausentes por el Sr. Esteban Alberto Samso Bolaño, quejándose que a su parte se le hubiere endilgado un 80% de responsabilidad en el evento dañoso, solicitando sea eximida o al menos reducida al mínimo la responsabilidad, como así también se disminuya lo concedido en concepto de daño moral, a los parámetros establecidos en la jurisprudencia reciente (entre $100.000 a $120.000), significando un enriquecimiento ilícito a favor del apelante una suma mayor.
A fs. 331 se ordena el desglose de la contestación del accionado.
A fs. 341/342 la parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios del demandado apelante, peticionando su rechazo, quedando la causa a fs. 346 con autos para sentencia.
II.- PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 28/35 el Señor Cristian Pablo Tirenti, con patrocinio letrado deduce demanda contra el Señor Esteban Alberto Samsó y la Señora Alicia del Carmen Mansilla por los daños y perjuicios que sufrió como protagonista de un evento vial acontecido el día 18 de agosto de 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, en circunstancias en que se conducía en una motocicleta marca Honda, modelo XR 250, haciéndolo por Av. Boulogne Sur Mer, con dirección de marcha hacia el Sur; que al arribar a la calle de entrada al Barrio Sargento Cabral del Departamento de Las Heras, fue violentamente impactado por un vehículo modelo Gol, dominio …, conducido por el codemandado, Señor Esteban Alberto Samsó, quien en la ocasión -tras circular por la misma arteria pero en sentido contrario- realizó imprevistamente un giro hacia su izquierda sin colocar las luces de giro, todo lo cual, produjo que fuera despedido del motociclo hasta quedar tendido dentro de una cuneta a 5 metros aproximadamente del lugar en donde se produjo la colisión.
Aduce haber sufrido daños en su persona y bienes por los cuales pretende daño material; privación de uso, pérdida del valor venal, daños a la salud y daño moral. Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 51/52 el Señor Esteban Alberto Samso, con el patrocinio oficial de la Quinta Defensoría de Pobres y Ausentes, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
Luego de las negativas generales y particulares, reconoce la existencia del evento vial, empero, sostiene que al arribar a la intersección donde el siniestro tuvo lugar, colocó debidamente la luz de giro izquierda, detuvo su vehículo en la línea de corte demarcada y se aprestó a girar, siendo en ese momento colisionado por la motocicleta enduro, cuyo conductor circulaba sin luces y a gran velocidad.
Se opone a los reclamos intentados, ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 72/80 comparece la Señora Alicia del Carmen Mansilla, con patrocinio letrado, contesta la demanda instada, solicitando su rechazo, con costas. Opone falta de legitimación sustancial pasiva, desde que transfirió la guarda del vehículo protagonista del accidente, dominio …, con anterioridad a la fecha de su producción, denunciando esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Sostiene la culpa de la víctima, por conducir a exceso de velocidad, circunstancia que no le permitió el pleno dominio del vehículo. Seguidamente, entiende que ha existido responsabilidad de los médicos que intervinieron al actor. Solicita el rechazo de la acción o en subsidio, sea resuelto por aplicación del sistema de la concausalidad o culpas concurrentes. Impugna los rubros y montos demandados, ofrece pruebas y funda en derecho.
Producidas las pruebas, se dicta sentencia.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juez “A Quo” acoge la defensa de falta de legitimación opuesta por la accionada Alicia del Carmen Mansilla, titular registral del vehículo, por encontrarse acreditado mediante el “Formulario 11 de Denuncia de Venta” presentado ante el Registro del Automotor N° 16, según Acta N° 125 -fs. 125- Libro 54 de fecha 22-11-2007, que el día 10 de mayo de 2007, es decir con anterioridad al hecho ilícito que ha dado origen a éstos autos, vendió el vehículo a la Señora Andrea Carolina Herrera.
Señala que al producirse la colisión entre un automóvil y una motocicleta, ambos en movimiento o circulación, debe aplicarse la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil por el riesgo propio y recíproco derivado de un automotor y una motocicleta en movimiento.
De la ponderación de las pruebas producidas, -expte penal venido ad effectum videndi y declaraciones testimoniales-, el Magistrado tiene por cierto que el accionado bajo los efectos de una alcoholización leve, efectuó un giro a la izquierda para ingresar al Barrio Sargento Cabral invadiendo la vía de circulación por dónde se desplazaba el accionante, en tanto éste conducía la motocicleta sin luces reglamentarias encendidas en un horario en el que las mismas resultaban absolutamente necesarias, sin haberse acreditado el exceso de velocidad, ni que la circunstancia que la moto no fuere apta para circular en la vía pública tuviere incidencia causal en el infortunio. Por haber circulado el actor en una motocicleta sin luces, el Iudex aprecia que el porcentaje de concausalidad debe ser distribuido en un 20 % para éste y en un 80% para el accionado.
Reconoce por reparación de la motocicleta la suma de $3.743,20; por privación de uso $720 y por gastos médicos y colaterales $4.467,70, todos ellos fijados a la fecha del hecho, con más los interés moratorios representados por la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el día del efectivo pago; y por incapacidad sobreviniente $27.360 y por daño moral $240.000, fijados a la fecha de la sentencia, con más los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho ilícito hasta este pronunciamiento y con posterioridad hasta el efectivo pago la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.
A fs. 316 y sgtes. el Dr. Juan Luis Scacciante por la parte actora se agravia que se hubiere atribuido responsabilidad a su representado en un 20% en base a una única prueba testimonial que corre a fs. 120 que manifiesta que fue testigo presencial del accidente y que momentos previos al mismo, los conductores venían zigzagueando autos, sin luces y sin casco; lo que a criterio del recurrente es fantasioso y completamente parcial.
Indica que cuando el testigo es interrogado por las generales de la ley, el declarante admite conocer al accionado dado que viven en la misma zona.
Afirma el apelante, que resulta contradictorio lo declarado respecto a que su mandante circulaba sin casco, ello en razón que de haber sido así, tendría que presentar lesiones en la cabeza, apareciendo, además fantasioso y sin asidero alguno lo relativo a que conducía la motocicleta sin luces y zigzagueando entre los vehículos.
Denuncia que la sentencia se contradice al atribuir pleno valor probatorio a las actuaciones penales, en dónde consta que los sistemas de seguridad no pudieron ser constatados debido a la gravedad de los daños y por el otro, se afirma que conforme al sitio web oficial del fabricante de motos Honda, el rodado posee una luz delantera y una trasera que se encienden conjuntamente cuando se produce el arranque mediante el sistema de patada, por lo que entiende se encuentra acreditado que la moto tenía luces y las mismas estaban encendidas, desde el momento que se accionan con el arranque de la misma sin posibilidades que el conductor las apagara por su cuenta.
Se queja que la resolución se hubiere basado en un único testimonio que no reúne las condiciones de imparcialidad, apartándose del resto de las pruebas, por lo que el único responsable es el accionado.
Critica la cuantificación del daño moral cuando se ha probado las lesiones que han provocado incapacidades transitorias y definitivas, físicas y psíquicas, daño estético a raíz de las numerosas intervenciones, en una persona muy joven como el actor, razones por las que pretende su elevación a $500.000.
A fs. 334 el accionado representado por la Defensora Oficial de la Quinta Defensoría de Pobres y Ausentes denuncia errónea valoración de las pruebas lo que conllevó a endilgarle un 80% de responsabilidad en el evento.
Afirma que no existe medio probatorio alguno que acredite la mecánica del accidente, sólo existiendo una presunción de culpabilidad en virtud del informe policial, no habiéndose producido la pericia mecánica que hubiere podido dilucidar aquella, en especial cuando ha quedado probado que el accionante conducía de manera imprudente, con un vehículo no apto para la circulación en la vía pública, sin luces reglamentarias, ni casco protector, razones por las que solicita la eximición de responsabilidad a su mandante.
Se agravia de la cuantificación del daño moral, peticionando su reducción a la suma entre $100.000 a $120.000 conforme al criterio jurisprudencial en casos similares.
Corrido traslado de los agravios de los apelantes, a fojas 341 y sgtes. el Dr. Juan Luis Scacciante por el actor lo contesta, peticionando el rechazo de los mismos con costas, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la brevedad.
VI. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A) Pruebas. Valoración. Atribución de responsabilidad.
1).- Previo a tratar el recurso, corresponde recordar que el Tribunal de Alzada puede decidir el caso en base a sus propios argumentos, sin estar sujeto al razonamiento del juzgador ni a las alegaciones de las partes, siempre que respete la forma en que se trabó la litis (Cfr. Fallo del 02/08/1994, Expte. Nº 114.518 “Arcidiácono Cayetano y Ots. c/Elba Celina Otazu p/Ejecución Hipotecaria LS 131:041; Fallo del 24/10/2.008 – Expte. No. 125.806/31.440 – “Baravane, Claudio César c/Club Sportivo Independiente Rivadavia p/Cobro de Pesos” LS 203:279; y Fallo del 14/9/2011. Expte. No 11.033/33.698 – “Bellevile, Emilio y García, Ascensión p/Sucesión” – LA 214:234), destacando también la facultad de los jueces de resolver la controversia entre las partes, considerando los hechos relevantes, la prueba rendida, el derecho y el argumento que estimen decisivo para dirimir el pleito, sin estar obligados a considerar todas y cada una de las alegaciones de las partes y la prueba que entiendan no aparece determinante para fundar su decisión.
Es así que “Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregada a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco deben tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos”. (Fallo del 31/03/1998, Expte. Nº 23.434, “Fiscal de Estado c/Daniel Lagos Pereyra p/Daños y Perjuicios” LS 145:295) y “Conforme a la regla «iura curia novit», el juzgador tiene la atribución (término que en derecho público -como lo es el procesal- implica derecho y deber) de discurrir los litigios y dirimirlos según el derecho, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes; y que un órgano jurisdiccional de alzada no está limitado en su razonamiento por los argumentos de la apelante y los de su contestataria: si bien tal Tribunal «ad quem» está constreñido a los puntos objetados, en orden a la solución de los mismos tiene «iurisdictio» en la misma extensión que el «a quo», pudiendo por esto y sin afectar el derecho de las partes, utilizar distintos fundamentos que los empleados por ellas y por el Juez de la instancia de grado.” (Fallo del 11-02-1992, Expte. 19.926 – Barros Oscar c/María L. Barros p/Sumario – LA 124:237; ver también LS 121:233, LS 134:070, entre otros).
2).- Adentrándonos al estudio de los remedios procesales en trámite, la parte actora se queja que se le hubiere endilgado un 20% de responsabilidad en la producción del accidente, en base a los dichos de un único testigo, sin valorarse los restantes medios probatorios; en tanto el accionado critica la responsabilidad a su parte atribuída cuando no ha quedado probada la mecánica del accidente, al no haberse producido la prueba pericial mecánica, y sí estar demostrado que el actor transitaba sin luces reglamentarias, ni casco protector y con una motocicleta no apta para desplazarse en la vía pública.
Se adelanta opinión en el sentido que resultan viables los agravios esgrimidos por el actor, lo que determina el rechazo de los del accionado, en virtud de las siguientes razones:
a) De los hechos afirmados por las partes tanto en el escrito de demanda como en su contestación, a diferencia de lo argüido por el apelante accionado, se estima que la mecánica del accidente no necesita ser acreditada, dado que no existe controversia al respecto.
Las partes están de acuerdo, que el accionante el día 18 de agosto de 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, conducía una motocicleta marca Honda, modelo XR 250, por Av. Boulogne Sur Mer, con dirección de marcha hacia el Sur; que al arribar a la calle de entrada al Barrio Sargento Cabral del Departamento de Las Heras, se produjo la colisión con el vehículo modelo Gol, dominio …, conducido por el codemandado, Señor Esteban Alberto Samso, quien lo hacía por la misma avenida en sentido contrario, cuando intentó doblar hacia la izquierda, invadiendo la vía del circulación del primero.
En cambio si disienten en lo referente a si el actor se desplazaba a exceso de velocidad, sin luces, sin casco, en una motocicleta no apta para circular en la vía pública y si el accionado previo a realizar la maniobra de giro a la izquierda, colocó la luz de giro y adoptó las medidas precautorias pertinentes.
En la sentencia recurrida, el Pretorio concluye que no se ha probado el exceso de velocidad, ni que el hecho que la moto no fuere apta para circular en la vía pública, hubiere tenido incidencia causal en el infortunio; y que aún cuando se hubiere demostrado que el conductor demandado tuvo la cautela de haber cumplido con todas las exigencias previstas en el art. 52 de la Ley de Tránsito Nº 6082/93, colocando la luz de giro, no debió emprender tan arriesgada maniobra sin haber estado seguro de haberla realizado, sin exponer su persona ni la de otros a una inminente colisión.
El accionado recurrente al fundar su recurso se limita a reiterar que ha quedado probado que la parte actora conducía sin casco, sin luces ni medidas de seguridad reglamentarias, a exceso de velocidad y en una moto no apta para hacerlo en la vía pública, y que no basta para acreditar la mecánica del infortunio, el informe de la policía científica, sin haberse producido la respectiva prueba pericial mecánica.
Cabe señalar que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1.975, Tomo V, pág. 266).
A lo expuesto, puede agregarse, siguiendo a PODETTI, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa, siendo su único objeto, la crítica de la sentencia. No puede menos que exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo. (“Tratado de los Recursos”, Ediar S.A., Editores Buenos Aires, Ediar, 1.958, pág. 163/164).
Este Tribunal, con otra integración, ha resuelto que “La apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente y de ahí que no se trate de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado”. (Expte. N° 26.530, “Banco Francés S.A. c/Mario Alberto Godoy y Amalia Nélida Godoy p/Ejecución Hipotecaria”. Fecha 5/02/2004. LS 167:292).
Que de la lectura detallada del escrito de fs. 334 y sgtes., pto b. 1), y en lo concerniente al exceso de velocidad y que la moto no era apta para circular en la vía pública, se advierte la falta de crítica por parte del recurrente a tenor de las exigencias que impone la técnica recursiva en esta segunda Instancia y que surgen del Art. 137 del C.P.C., limitándose tan sólo a reafirmar dichos extremos de manera casi dogmática, sin efectuar una crítica clara, concreta y razonada a la conclusión en sentido contrario a la que arriba el Sentenciante.
En lo que concierte a la falta de uso del casco protector, respecto al cual no se pronunció el “A Quo”, si bien no se desconoce que su uso es obligatorio (Ley 6082, art. 49 inc. g), tiene repercusión en aquellos daños producidos en la zona que hubiere estado protegida por aquel, configurándose en este supuesto, la trasgresión como una concausa de la que será responsable la propia víctima (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, «B.R. y otra c. Díaz, Walter A. y otros», 27/10/2005, LLBA 2006, 237).
Va de suyo que la falta de utilización del casco protector, constituye una infracción a una norma de tránsito, que de por sí misma no es determinante de responsabilidad, sin embargo la omisión podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca. Fecha: 19/05/2008. “Muñoz, Nancy E. c. Barreiro, Guido R.”. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/6905/2008).
No es un hecho discutido, que la única lesión que sufrió el actor a raíz del accidente fue traumatismo de miembro inferior izquierdo con fractura de fémur izquierdo, lo que determina que en las presentes, aún en el supuesto que no hubiere usado el casco protector, lo que no se ha probado, dicha circunstancia resulta irrelevante, dado que no incidió en la agravación de los daños sufridos, ya que éstos sólo tuvieron lugar en la pierna.
Por último, y en lo referente a la mecánica del hecho y que la misma no se habría acreditado en razón de no haberse producido la prueba pericial mecánica, no pasa desapercibido que fue la propia parte accionada, quién ofreció este medio probatorio y con posterioridad lo desistió (ver fs. 225 y 226), por lo que no puede pretender beneficiarse aseverando que la mecánica no está probada, cuando su parte renunció al medio probatorio por excelencia para acreditarlo.
Es un principio jurídico que «no merece tutela judicial quien invoca su propia torpeza» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul “Gil, Omar A. c. Capitanio, Orlando O.” Fecha 04/11/1997. LLBA 1998, 502), lo que motiva que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, para obtener un beneficio o para liberarse de una determinada consecuencia jurídica, por lo que debe rechazarse el agravio.
b) El Pretorio de grado, basándose en los dichos del testigo de fs. 120, arriba a la conclusión que el Sr. Tirente circulaba en su motocicleta sin luces reglamentarias, motivo por el cuál le atribuyó un 20% de responsabilidad en el acaecimiento del infortunio.
Si bien es cierto que la sola circunstancia de que sea un testigo único, no resta valor a la declaración, pues es sabido que en nuestro derecho procesal no rige el principio «testos unus testis nullus», ya que los testigos se pesan, no se cuentan, debiendo valorarse cada una de las pruebas según la sana crítica (Art. 207 del C.P.C.), salvo disposición expresa de la ley en contrario.(Cámara 2da.de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Paz Tributario. “Sendra de Lery, Lidia Gutiérrez de Capelli p/D y P.” Fecha 20-04-1999. LS 93:225; Cámara 3era.de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Paz Tributario. “Contreras, Ramón c/Huarpes Cooperativa de Seguros p/D. y P.”. Fecha 11/03/1997. LS 77:159; Cámara 4ta.de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Paz Tributario. “Estura de García, Alicia Norma c/Federico Gómez Álvarez p/D. y P.”. Fecha: 08-11-1990. LS 119:369); no es menos cierto que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba, ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. 05/05/2009. “Bahía María Sara Lucrecia c. Torres Mario Enrique”.Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/15285/2009).
Además, las pruebas deben ser valoradas a tener de las reglas de la sana crítica (art. 207 del CPC), que aplicadas a la prueba testimonial, de acuerdo a PALACIO, nos permite tener en cuenta diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y habilita por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Dichas directivas se relacionan fundamentalmente con las circunstancias personales del testigo; los rasgos individuales de aquél y por otro lado, las relaciones que puede tener con las partes o con el litigio; es decir, el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de determinar una deformación de la verdad, como son el parentesco, la afección o aversión y el interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido; con la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, debiendo atenderse primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de aquéllos y a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse; y con la razón de ciencia enunciada como fundamento de la declaración y la concordancia entre las respuestas, lo que posibilita al Juez inferir, si aquél presenció efectivamente los hechos o si por el contrario, los conoce a través de meras referencias. Por último, respecto a la concordancia, la crítica del testimonio, se dirige a determinar la existencia de armonía o contradicciones entre las respuestas dadas por un mismo testigo, por distintos testigos propuestos por la misma parte y por los testigos propuestos por cada una de las partes y en relación con otras pruebas. (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, To. IV, Bs. As., Abeledo – Perrot, 1.972, pág. 650).
c) Ahora bien, de las actuaciones penales venidas ad effectum videndi, -que el Magistrado que me ha precedido le ha otorgado pleno valor probatorio al haber sido ofrecidas por todas las partes (ver fs. 283 vta.), extremo que no fue materia de agravio-, y en especial del acta de procedimiento, surge, entre otros datos, que al momento de producirse el infortunio existía buen tiempo, luz artificial, dejándose consignados los datos del testigo presencial del accidente, Sr. Héctor Castello Rodríguez (ver fs. 1 vta).
Asimismo, del acta de estado del vehículo secuestrado, moto marca Honda XR blanca, se deja constancia que “no posee espejos, tiene una batería, un faro delantero, dos pedalines, un tapizado asiento, no posee porta casco, dos puño, dos carenados un cabellete de apoyo, no posee faro de giro, posee un faro posterior…” (ver fs. 7), lo que se condice con lo indicado en el sitio web oficial “Honda”, que señala que la motocicleta del actor -de fábrica- no trae luces de giro, ni stop, ni espejos retrovisores, ni cambio de luces altas por bajas y viceversa, ni velocímetro, ni llave de encendido; pero sí trae una luz delantera color blanco que es accionada en forma conjunta con otra muy pequeña, en su parte trasera (color rojo) cuando se produce el arranque mediante el sistema de patada (ver sentencia de 1er Instancia fs. 286).
Ergo, y más allá del informe de la Policía Científica que consigna que en la moto no pudieron constatarse elementos y sistemas de seguridad dado los daños que presentaba (ver fs. 77), lo concreto es que a tenor tanto del acta de inspección labrada al día siguiente del infortunio, como del sitio web oficial de “Honda”, cabe tener por verdadero que el rodado del accionante tenía una luz delantera blanca, que se enciende en forma automática con el arranque.
Por otra parte, el testigo presencial del infortunio, cuyos datos constan en el acta de procedimientos, declara a fs. 97 de las actuaciones penales, expresando “que el día de los hechos siendo las 19 y 30 hs. a 20 hs. venía detrás de la moto de Tirente que se desplazaba en una moto enduro calle por Boulogne Sur Mer, veníamos de norte a sur. Antes de legar a la estación de servicio Petrobras, una media cuadra aproximadamente, veníamos en fila india, que venía un auto en sentido contrario es decir de sur a norte, sin luces, que no puso nunca luz de giro, y doblo hacia el oeste. Yo venía a unos cincuenta metros aproximadamente detrás del Sr. Tirente. Que el Gol dobló, como dije sin luces de giro en forma imprevista hacia el oeste, impactando con su parte frontal al Sr. Tirente y su moto, creo que el impacto fue a la altura de la pierna izquierda”.
Resulta oportuno destacar que el accionado comparece en las actuaciones penales el 19/10/2.009 y se abstiene de declarar (ver fs. 49), haciéndolo recién el 10/12/2.009, denunciando en dicha oportunidad como testigos presenciales del accidente únicamente a la Sra. María Betsabe Taboada y al Sr. Esteban Arnaldo Cornetti Crisafulli (ver fs. 72) y no al Sr. Raúl Cayetano Morales, quién declara en éstas actuaciones a fs. 120, y en cuyos dichos se basa el Magistrado para atribuir al actor un 20% de responsabilidad.
Se ha explicado con acierto que “Los dichos de los testigos que no figuran en el sumario vial, expediente penal o que no surgen por cualquier otro elemento probatorio de los que se constate su presencia en el lugar del hecho, sus declaraciones deben ser analizadas con criterio severo y restrictivo. Lo relevante no es que los testigos hayan declarado en sede penal, sino que, de algún modo, quede certeza de la presencia del testigo en ocasión del accidente (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 50253 – “Taboada, Olga Noemí c/Melgar Leandro Raúl y otros p/D. y P.”.Fecha: 21/10/2013).
A lo que cabe agregar, que las declaraciones testimoniales rendidas en sede penal carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes, cediendo este principio sólo cuando actor y demandado hubieren invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen, es decir en el caso que las partes coincidan en ofrecer como prueba la causa penal» (SCJ Mza. Sala I 18/04/1997; autos «Calderón Ricardo D. c/ Calderón Villareal Sergio A. s/Daños y Perjuicios»; Voz de la Jurisprudencia p. 95), como acontece en el sub-examen, extremo consentido por las partes.
Vale decir que, por un lado, no existen dudas que el Sr. Héctor Castello Rodríguez presenció la colisión; en tanto el testigo Raúl Cayetano Morales, no sólo no figura como tal en el acta de procedimiento, sino que tampoco fue denunciado por el accionado al prestar declaración indagatoria, razones por las cuales, disintiendo con el Juez de Grado, se estima que sobre éste pesa el estigma de su aparición como testigo “de la nada”, por lo que su declaración deberá ser ponderada con mayor estrictez y en consonancia con los restantes medios probatorios.
En cuanto a la declaración propiamente dicha del Sr. Morales, este afirma que conoce al Sr. Esteban Samso de la zona; que fue testigo del accidente; que se encontraba en el costado derecho de Boulogne Sur Mer en dirección de sur a norte, frente a la entrada al Barrio Sargento Cabral; que al llegar a Boulogne Sur Mer ve un auto negro parado para doblar con el guiñe puesto y dos motos que vienen de frente, aproximadamente a 30 – 40 mts. de distancia, que el auto negro quiso doblar; que ya estaba el auto para pasar directamente, y la moto lo embistió en el guardabarro derecho; que la colisión se produjo sobre la banquina porque el auto había puesto el guiñe, dobló y lo embiste; y que la moto venía zigzagueando autos, sin luces, sin casco, y nada más (ver fs. 120).
Sin embargo del informe de Policía Científica (fs. 75/80 AEV), atento a los daños e indicios localizados en el lugar, surge que el automotor fue el vehículo colisionante y la moto el vehículo colisionado y que el siniestro se localizó sobre la banda lateral Oeste de calle Boulogne Sur Mer frente a la banda lateral Sur de calle Sin Nombre de la entrada al Barrio Sargento Cabral, y no en la banquina.
En lo que respecta a que el Sr. Tirente venía zigzagueando entre los autos y que el accionado previo a realizar el giro puso la luz de giro, todo esto se contradice con lo que expresara el testigo presencial Sr. Rodríguez, que señaló que se desplazaban en fila india detrás de la moto del Sr. Tirente y que el vehículo al mando del accionado, lo hacía en sentido contrario, y sin colocar la luz de giro dobló hacia el oeste. Asimismo en lo concerniente, a que circulaba el actor sin casco, tampoco esto aparece como muy creíble, ya que el accionante, no obstante terminar en una acequia no presentó lesiones en su cabeza, lo que permite presumir que tenía colocado el casco protector. Y finalmente en lo relacionado a que supuestamente circulaba la moto sin luces, cómo ha quedado probado, ésta tenía una luz blanca delantera cuyo encendido es automático con el arranque, por lo que si bien no era la reglamentaria, se entiende que no resulta suficiente lo declarado por el testigo Morales,- quién no fue denunciado en las actuaciones penales, apareciendo recién en esta sede, luego de haber transcurrido 3 años del infortunio, y en especial ponderando las inconsistencias de lo declarado con las restantes probanzas-, que permitan tener por cierto que la luminaria aludida no estaba en funcionamiento.
La prueba testimonial, debe ser comparada en relación a otras probanzas, que den certeza a la versión del relato, ya que, por sí solo no puede constituir prueba idónea (LS 63-378); con mayor razón cuando esos testigos no figuraban en el acta de procedimiento (Cámara 3era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 16835 – “Moyano Lucero p/D. y P”. Fecha: 29/03/1990.LS 064:356).
Sin perjuicio de ello, y aún en el hipotético supuesto que pudieren existir dudas respecto a si la luz delantera de la moto estaba encendida, no es un hecho cuestionado que la visibilidad en la zona al ocurrir el accidente era buena, sin elementos fijos que la disminuyan y la luz artificial estaba encendida (ver fs. 76), lo que permite concluir que el accionado igualmente debió advertir la presencia de la moto la cual estaba pintada de blanca lo que la hacía más visible, máxime cuando previo a llevar a cabo una maniobra riesgosa como es la del giro a la izquierda invadiendo la vía de circulación de la motocicleta, debió extremar las medidas de precaución y cautela que exigía la situación.
Es que “Cuando dos vehículos transitan en direcciones contrarias por una avenida y uno de ellos pretende tomar una calle por una transversal, cortando la otra mano, debe dejar paso a los vehículos que se desplazan por ésta ya que de no hacerlo, importa una grave imprudencia (Fallo 89161701 cít. por Luis Moisset de Espanes “Accidentes de Automotores” To. II. Ed. Jurídicas Cuyo). “La maniobra de giro a la izquierda, en arteria de doble mano, entraña considerables riesgos, a tal punto de habérsela prohibido desde antigua data en avenidas de cierta importancia, pues se interfiere con ella la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria. De allí que la misma tenga que ser efectuada con cautela, tanto más si se tiene en cuenta que el conductor que dobla a la izquierda puede encontrarse con vehículos que gozan de preferencia de paso por aparecer por la derecha del que gira (CN Especial Civil y Com., sala IV, abril 12 1983 “Donatti, Adolfo c. Suárez Daniel O. y otra”; en igual sentido ver BELLUSCIO -ZANNONI, “Código Civil”, comentario al art. 1.113, Tomo V. Ed. ASTREA, pág. 507). Y “El giro a la izquierda, en avenidas de doble mano, constituye una de las maniobras más peligrosas del tráfico, por lo que ella exige adoptar las máximas precauciones, puesto que, con tal emprendimiento, se invade la mano contraria de circulación y se entorpece el tránsito por la propia mano. Estas circunstancias imponen la obligación de no iniciar el viraje, sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los vehículos que se desplazan por el carril opuesto y por el propio”. (Esta Cámara “Pérez Beatriz Antonia c/Galeone, José Antonio y ots.” Fecha 5/5/2003. LS 165:178; Cámara 3ra. de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas. “Mansilla, Walter Daniel c/Reales Camargo, Raúl Ricardo p/D y P”. Fecha 4/02/2013. LS 142:023; “Infante, Carlos Daniel c/Arditi, Oscar Luis p/D y P.”. Fecha 15/08/2012. LS 139:012 y Altamira, Mauricio Miguel c/Barbero, Giner Pedro Federico y ots. p/D. y P.” Fecha 18/04/2012;Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 14/02/2006, “Porras, Luis César c. Lescano, Cirilo Heriberto”, Exclusivo Doctrina Judicial Online; AR/JUR/11294/2006; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 05/07/2004, “Saeed Navid c. Moreno, Francisco A.”, LLC 2004 (noviembre), 1080).
Por lo expuesto, discrepando con lo afirmado por el Juez de primera Instancia, y meritando los medios probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 207 del CPC) se entiende que la causa eficiente del infortunio fue la maniobra del accionado, que al realizar el giro hacia su izquierda e interponerse en el carril de circulación del actor, no tomó los recaudos pertinentes, prestando toda su atención al tráfico opuesto y manteniendo el dominio del vehículo (Art. 512 C.C. y Ley de Tránsito, art. 48 inc. b), lo que le hubiere permitido evitar la colisión con la motocicleta, en especial cuando el accidente se produjo en horario nocturno -20:00 hs. del día 18/8/2008-, la visibilidad era buena, existía luz artificial, la moto estaba pintada de color blanco, y no se acreditó que el actor circulase a excesiva velocidad.
Abona la interpretación a la que se arriba, el estado de alcoholización leve que presentaba el accionado (ver fs. 18 del expte penal venido ad effectum videndi). Es un hecho de público y notorio conocimiento que el estado de alcoholización que detenta una persona afecta no sólo sus reflejos sino también el tiempo de reacción ante un imprevisto, la visión y la concentración, elementos fundamentales para el manejo de un vehículo y ello tan es así que la Ley de Tránsito prohíbe la posibilidad de conducir en estado de intoxicación (ver art. 57).
Lo reseñado habilita a revocar parcialmente el pronunciamiento en crisis, resultando responsable de las consecuencias del infortunio únicamente el accionado Esteban Alberto Samsó Bolaños.
B).- Daño moral. Cuantificación.
El Juez “a quo” otorgó por este ítem la suma de $300.000 siendo “únicamente” objeto de los recursos de las partes, la cuantificación de este rubro; pretendiendo el actor su elevación a $500.000 y el accionado su reducción a una suma que oscile entre $100.000 y $120.000.
Por lo tanto, ha quedado consentido por los litigantes la existencia de las lesiones que sufrió el actor consecuencia del cuasidelito, lesiones éstas que le provocaron incapacidades transitorias y permanentes (físicas y psíquicas); que tuvo que realizar consultas médicas en el hospital, trasladarse allí, ingerir medicamentos, someterse a varias cirugías, utilizar muletas, someterse a procesos de rehabilitación y demás molestias propias derivadas de la grave situación que le tocó conllevar; que presenta cicatrices quirúrgicas, que ciertamente constituyen un daño estético susceptible de reparación; que el perito médico, le otorgó una gran incapacidad permanente (60%), presentando además, graves secuelas en su MII, acortamiento del mismo, más latencia de osteomielitis, y que la perito psicólogo, dictaminó un 20% de incapacidad crónica por RVAN con manifestación depresiva Grado III y sugerencia de tratamiento psicoterapéutico (ver fs. 290).
“La indemnización en concepto de daño moral tiene carácter reparatorio y no represivo, a los fines de satisfacer, compensar o paliar en parte el daño espiritual y moral sufrido a consecuencia del hecho. No tiende a sancionar al causante del daño, sino que tiene por finalidad, reparar los padecimientos que debe soportar la víctima.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 1995/08/11, «Banegas, Roberto c. D.I.P.A.S.», LLC, 1996 717). Y “tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/04/2006, «Presta, Jorge H. y otro c. Turismo Río de la Plata S.A. y otros», La Ley Online).
Una de las cuestiones más inquietantes en la teoría del derecho de daños, es la cuantificación de la indemnización por daño moral, siendo uno de los mayores problemas al que se enfrentan diariamente los operadores del derecho, abogados y jueces. Mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa en lugar del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca a su lado. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). (PIZARRO, Ramón D. Viramonte, Carlos Ignacio. “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.”Publicado en: LLC 2007 (junio), 465).
MOSSET ITURRASPE ha sintetizado diez directivas para arribar a un resarcimiento justo del daño moral: «1. No a la indemnización simbólica. 2. No al enriquecimiento injusto. 3. No a la tarifación con «piso» o «techo». 4. No a un porcentaje del daño patrimonial. 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño. 7. Sí a la atención de las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario. 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. 9. Sí a los placeres compensatorios. 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida». («Diez reglas para la cuantificación del daño moral», LA LEY, 1994-A, 728 y siguientes.).
«La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CS, Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011, LA LEY, 2011-C, 218, con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot LA LEY, 2011-C, 393 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot Sup. Adm. 2011 (junio), 62 DJ 22/06/2011, 41 RCyS 2011VII, 53 con nota de Félix A. Trigo Represas RCyS 2011XII, 261 LLP 2011 (septiembre); Fallos Corte: 334:376: AR/JUR/11800/2011).
Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. En el particular supuesto de las decisiones jurisdiccionales que se vinculan con la cuantificación del daño moral, una buena metodología aconseja cotejar el caso con otros de tenor más o menos parecido, donde los Tribunales de la misma instancia hayan abordado idéntica tarea jurisdiccional, lo que permitirá obtener una mirada holística del fenómeno judicial y replantear la tesis de que la demanda de justicia no es independiente de su precio. El quantum del daño moral como no puede ser de otra manera es iluminado desde la ‘subjetividad del Juez’, pero nunca es posible que ella mute a ser la ‘arbitrariedad del juzgador’. Y esto último ocurre cuando el proceso de valoración y cuantificación del daño aparece disociado de la realidad fáctica y normativa aplicable al caso concreto…”(Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1era Nominación de Río Cuarto.. “Tissera, Gianni Gabriel c. Iriarte, José María y otro s/ ordinario – 29/07/2016.Cita Online: AR/JUR/51715/2016; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J. “Romero Spataro, Guido Mariano c. Vázquez Pereiro, Jesús y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) – 19/04/2016Cita Online: AR/JUR/20274/2016 )
Al respecto, el art. 1.741 in fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076). Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 503).
Se propone utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor.
El fin de la compensación económica debe tender a la serenidad de ánimo, mantener el espíritu calmo y en equilibrio. El hombre rico de espíritu busca la vida tranquila, y el bienestar para sobrellevar la dolorosa situación en que lo colocó el hecho de un tercero. (MENDELEWICZ, José D. “El daño a la persona. Valoración y cuantificación”. Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 69.Cita Online: AR/DOC/3439/2016).
Así para establecer el quantum del daño moral «…deben ponderarse, por sobre todas las cosas, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por el afectado. La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados, como dice Goldenberg, por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado…» (Cámara 5a. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. “Oliva, María Eva y Otros c. Camino de Las Sierras y Otros s/Ordinario – daños y perj. – accidentes de tránsito – recurso de apelación – 14/10/2015Cita Online: AR/JUR/55482/2015).
El Sr. Tirenti a la fecha del infortunio tenía 27 años, tenía un trabajo, independencia económica y una activa vida social y de relación. Que a raíz del accidente, además de tener que soportar numerosas operaciones en su pierna, tratamiento intrusivos, tener que utilizar muletas, y la pérdida de autonomía personal, quedó con una incapacidad física definitiva del 60% de su capacidad laborativa total; (ver fs. 248); y con una incapacidad psicológica (daño psicológico) por “reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestación depresiva grado III”, del 20% (ver. fs. 166 y sgtes.), que ha afectado desfavorablemente sus relaciones laborales, familiares, sociales y su equilibrio homoeostático, produciendo un desajuste en el proceso de adaptación y defensa.
A los efectos de su cuantificación, y como una pauta orientativa, se comparte el precedente de la SCJMZA citado por el Juez a Quo”, – in re “T.M.J.G. c. Municipalidad de Luján de Cuyo y Ots.”, en dónde la víctima sufrió similares padecimientos y se fijó por daño moral la suma de $300.000 al 05/11/2012.
Sin embargo no puede dejar de advertirse el proceso inflacionario que ha afectado a nuestro país desde el 5/11/ 2.012, fecha en que la Corte Provincial se pronunció en el fallo citado, al 11/4/ 2.016, cuando se dictó la sentencia apelada, que ha llevado a una continua pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
Por ello, si tomamos como unidad de valor una moneda extranjera,- dólar estadounidense-, tenemos que al 5/11/2.012, $300.000 equivalían a U$S 63.025,21, tomando un dólar de $4,76, monto promedio entre el dólar oficial compra y venta (www.ambito.com/661695-dolar-cerro-estable-a-4785-blue-subió-a-634);en tanto que al 11/4/2.016, U$S 63.025,21 a un dólar a $14,40,- monto promedio entre el dólar oficial “Banco Nación” compra y venta (dolarbluehoy.com.ar/cotizacion-dolar-blue-oficial-lunes-11-abril-2016/) arrojaría la suma de $907.563,02.
Meritando la gran discapacidad que padece el actor, que ha modificado en forma definitiva su vida, y teniendo en cuenta que no se trata de un daño moral que «ya pasó», sino que las consecuencias espirituales negativas continúan y previsiblemente seguirán a futuro (GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M. “Satisfacciones sustitutivas y compensatorias.” Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 38.Cita Online: AR/DOC/3436/2016), se estima justo y equitativo elevar el monto concedido, a la suma de $500.000 a la fecha de la sentencia recurrida (art. 90 inc. 7 del CPC), que con más la tasa de interés pura del 5% anual (Ley 4087) desde el día del hecho a el pronunciamiento de primera Instancia (38,23%=$191.150), ascendería en total a $691.150, resultando ser un monto inferior al equivalente a U$S 63.000 al 2.016; monto que se considera que permitirá al accionante recurrir a satisfacciones sustitutivas, sea la adquisición de bienes muebles o solventar el costo de actividades de ocio o esparcimiento, que en alguna medida puedan “aliviar” o hacer más llevaderos, sus padecimientos diarios.
VI.- En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Cristian Pablo Tirente y rechazar el interpuesto por el accionado Esteban Alberto Samso Bolaños, y en consecuencia condenar a éste último abonar la suma de $545.363,63, con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a cargo del accionado por lo que procede la acción y a cargo del actor por el rechazo cualitativo del rubro “desvalorización venal” y por el rechazo de la acción contra la Sra. Alicia del Carmen Mansilla. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el demandado en la medida en que se rechaza su recurso y prospe-ra el del actor, sin que corresponda imponer costas por el incremento de la suma fijada en concepto de daño moral, atento al carácter netamente subjetivo del rubro sujeta su fijación al prudente arbitrio judicial. (Confr. LS 191:231, LS 191:290, entre otros). (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 24 de abril del 2017.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 303 por el Sr. Esteban Alberto Samso Bolaños por su propio derecho, accionado; y Admitir el recurso de apelación deducido a fs. 294/295 por el Dr. Juan Luis Scacciante por el actor, Cristian Tirenti, en contra de la sentencia de fs. 282/292 la que, en consecuencia, se modifica y queda redactada de la siguiente manera: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Señor Cristian Pablo Tirenti contra el Señor Esteban Alberto Samso Bolaños y, en consecuencia, condenarlo a abonar a la parte actora en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 63/100 ($545.363,63), con más los intereses conforme pautas señaladas en el considerando respectivo. II.- Desestimar la demanda instada contra la Señora Alicia del Carmen Mansilla y, cualitativamente, la pretensión por la suma de $1.000 derivada del rubro desvalorización venal. III.- Imponer las costas a la demandada por lo que prospera la acción y al actor por las derivadas del dispositivo II (art. 35 y 36 ap. I del C.P.C y 4 inc. a) y b) Ley 3641/69, modif. Dec. Ley 1304/75). IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder, por lo que prospera la demanda, a los Dres. Daniel Armando Sama en la suma de PESOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE ($21.813), Juan Luis Scacciante en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($65.444), Eduardo F. Vittori en la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($20.996), Verónica Sarpati en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS NUEVE ($1.909), Gustavo López en la suma de PESOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA ($30.540), Ricardo Federico Ríos Meynel en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($38.175) y Oscar Torrecilla en la suma de PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA ($15.270), todos por su efectiva actuación en autos. V. Regular los honorarios de los peritos intervinientes de acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo de la presente, de la siguiente manera: a) Por lo que la demanda es admitida, Dr. Antonio Cesar Gómez y Lic. María Teresa Saccone en la suma de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO ($10.908) a cada uno y b) Por lo que es rechazada: Dr. Antonio Cesar Gómez y Lic. Maria Teresa Saccone en la suma de PESOS VEINTE ($20) a cada uno por la labor profesional prestada en autos. VI.- Regular honorarios respecto del dispositivo II de la siguiente forma, sin perjuicio de los complementarios: A) Por el rechazo cualitativo del rubro desvalorización venal: Dres. Eduardo F. Vittori en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO ($55), Verónica Sarpati en la suma de PESOS CINCO ($5), Gustavo López en la suma de PESOS OCHENTA ($80), Ricardo Federico Ríos Meynel en la suma de PESOS CIEN ($100), Oscar Torrecilla en la suma de PESOS CUARENTA ($40), Daniel Armando Sama en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($28) y Juan Luís Scacciante en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO ($84); y B) Por el rechazo de la demanda dirigida contra la Señora Alicia del Carmen Mansilla, a los Dres. Ricardo Federico Ríos Meynel en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($54.538), Oscar Torrecilla en la suma de PESOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($21.811), Daniel Armando Sama en la suma de PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($15.268) y Juan Luís Scacciante en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($45.810), todos por su efectiva actuación en autos (arts. 2, 3, 4, 30 y 31 Ley 3641/69. modif.. Dec. Ley 1304/75). VII.- Adiciónese el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que denuncien y acrediten en debida forma la calidad de responsables inscriptos.”
2°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en cuanto se rechaza su recurso y prospera el de la actora, con el alcance fijado en el apartado sobre costas. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso de la actora, al Dr. Juan Luís Scacciante en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE ($3.315). b) Por lo que se rechaza el recurso de la demandada, al Dr. Juan Luís Scacciante, en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS ($13.262) (Art. 15 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
017796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113833