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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Circulación en motocicleta. Caída de rama de un árbol
Se rechaza la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios que sufriera la accionante al ser impactada por una rama que cayó de un árbol, cuando circulaba a bordo de su motocicleta por la vía pública, por cuanto no se acreditó la versión dada por la actora respecto del suceder del evento dañoso.
Rivadavia, Mza., 10 de junio de 2019.
VISTOS: Los precedentemente intitulados, llamados a dictar sentencia a fs. 108, de los que,
RESULTA:
I- Que a fs. 5/10 se presenta el Procurador Jorge V. Becerra Giuliani por la Sra. María Soledad Medina, conforme ratificación inserta a fs. 10, e interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de Municipalidad de Rivadavia y contra quienes resulten civilmente responsables, por la suma de $ 52.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, monto referido al momento del hecho que motiva la demanda, con más sus accesorios, intereses legales, costas del proceso, etc.
Manifiesta que en fecha 26 de Abril de 2013, a las 09,30 hs. aproximadamente, la Sra. María Soledad Medina, se encontraba circulando por calle Fausto Arenas de la ciudad de Rivadavia, con circulación de marcha Norte-Sur, a bordo de una motocicleta marca Motomel 110 cc, y al llegar a la intersección, de manera imprevista se cae una rama de un árbol de grandes dimensiones sobre su persona, existente sobre calle Fausto Arenas, de esta ciudad de Rivadavia. Dicho impacto le hace perder el control de su conducido, provocando su caída para luego golpear fuertemente contra el pavimento de calle Fausto Arenas, provocándoles graves lesiones.
Relata que, posteriormente, es llevada al Hospital Carlos Saporiti, donde fue asistida y radicando la correspondiente denuncia en la seccional 13 de Policía de esta Ciudad. A raíz de dicho accidente, la Sra. Median fue diagnosticada con “Traumatismos varios y Fractura de Muñeca Izquierda y Politraumatismos varios, TEC s/p Traumatismo cervical, etc.”. Asimismo manifiesta que sufrió daños en la motocicleta.
Reclama daño emergente, daño patrimonial futuro, daño moral y tratamiento psicológico. Ofrece prueba y funda en derecho.
II.- A fs. 15/20 se hace parte la Dra. Jesica Giol en nombre y representación de Municipalidad de Rivadavia, realiza negativas generales y especiales sobre los hechos afirmados en la demanda.
Alega que la actora al referirse a los hechos, los relata en forma imprecisa, confusa y hasta contradictoria. Afirma que comienza su relato diciendo: “El día 26 de abril de 2013, siendo las 9,30 hs aproximadamente…”. Sin embargo, en la constancia policía que se adjunta como prueba instrumental, la misma actora señala, al momento de efectuar la denuncia, que en fecha 21 de marzo de 2013, ocurrió el supuesto hecho. Tampoco existe indicación concreta ni del lugar -altura municipal de la calle aproximadamente- ni del vegetal donde declara se cae la rama. Seguidamente, refiere a mas contradicciones entre los hechos de la demanda y la declaración policial efectuada por la actora. Alega que no existen en el municipio registros de ningún reclamo efectuado por el hecho acaecido. Asimismo, manifiesta que en el expediente administrativo formado en el Municipio con motivo de la notificación de la presente demanda, Parques y Paseos y Defensa Civil informaron que no existen registros de denuncias por caídas de ramas ni accidentes.
Manifiesta que no se dan los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad del ente estatal. Concluye que no existe conducta antijurídica alguna en relación al actor, no existe imputación culpable o dolosa y menos aún relación de causalidad adecuada entre los hechos y los daños que refiere y que su parte niega expresamente.
Controvierte los rubros reclamados y ofrece prueba.
III.- A fs. 23/24, el Dr. Pedro García Espetxe comparece por Fiscalía de Estado, conforme copia de resolución que acompaña. Expresa que en cumplimiento de sus obligaciones de contralor de legalidad y custodio del patrimonio Fiscal, se limitará al estado de cosas descriptos en el responde de Municipalidad de Rivadavia, adhiriendo a la prueba por ella ofrecida.
IV.- A fs. 26 la parte actora responde el traslado de las contestaciones de demanda, negando los hechos y pruebas aportadas por la demandada, a excepción de la fecha en que se produjo el hecho, que aclara que fue el día 21/03/2013 y no como se consignó erróneamente en la demanda.
V.- A fs. 34/35 se dictó el auto de admisibilidad de las pruebas y se producen las siguientes:
A fs. 45, presta declaración testimonial la Sra. Micaela Elena Escudero.
A fs. 73, se acompañan copias certificadas del expediente administrativo de Municipalidad de Rivadavia, N° 2013-18323-7-T, en carácter de AEV.
A fs. 75, se incorpora informe de Municipalidad de Rivadavia.
A fs. 87 obra informe de Hospital Saporiti.
Que a fs. 101 la accionante desiste de la prueba pendiente de producción a su cargo y a fs. 103 se hace regir el apercibimiento dispuesto por el Art. 179 del C.P.C., respecto de la prueba ofrecida y no rendida por la parte accionada.
VI.- A fs. 103 se ponen los autos para alegar, agregándose a fs. 109/116 los alegatos de la parte actora y a fs. 117/119 se incorporan los correspondientes a Municipalidad de Rivadavia.
VII.- A fs. 108 quedan los presentes en estado para dictar sentencia y,
CONSIDERANDO:
I-Aplicación ley en el tiempo:
Inicialmente corresponde expedirme sobre la ley que va a regir la resolución de la presente causa, a tenor de la sanción del Código Civil, Comercial y Minas en fecha 1 de agosto del 2015.
En este entendimiento, y después de varios años de la sanción del cuerpo legal citado, la jurisprudencia es unánime en sostener con criterio que comparto que: “En materia de derecho de daños debe distinguirse entre la configuración de los presupuestos de la responsabilidad que se rigen por la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica generadora de dicha responsabilidad (en el caso la fecha de acaecimiento del hecho dañoso) de aquellas consecuencias jurídicas no agotadas o no operadas de la relación jurídica constituida bajo la ley anterior que quedan alcanzadas por el Código Civil y Comercial de conformidad con la norma de derecho transitorio (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación).(3CC, 51372 – Campos Aníbal Alberto Y Ot. Pshm C/ Leopoldo Caparros Y Ots. P/ D. Y P. Fecha: 26/07/2016; en igual sentido 2CC, EXPTE 156.563/52539 caratulada “Méndez, Manuel Martin y Falcon, Fabiana Sonia Ambos P/ Si Y P/ S.H.M. Méndez Falcón Juan Martin C/ Chiaraviglio P/ D Y P”, fecha 27 de abril de 2018; entre otros).
Ello así, teniendo en cuenta que, el hecho denunciado ocurrió durante el año 2013, corresponde aplicar a todo lo referido a la legitimación y los presupuestos de la responsabilidad Código Velezano. Mientras que corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015.
II- Litis.
La parte actora demanda a la Municipalidad de Rivadavia, por los daños y per-juicios sufridos el día 26 de abril de 2013(según demanda) o el día 21 de marzo de 2013 (según aclaración de fs.26), a las 9:30 hs aproximadamente, un accidente. Afirma que circulaba por calle Fausto Arenas de la Ciudad de Rivadavia, con dirección norte sur, a bordo de su motocicleta lesiones, y al llegar a la intersección, de manera imprevista se cayó una rama de un árbol, de grandes dimensiones sobre su persona, lo que le hizo perder el control de su conducido provocando su caída, para luego caer fuertemente contra el pavimento.
La parte demandada, niega la existencia del hecho, y además aduce que existen impresiones sobre el relato de los hechos, en lo referido a la fecha, y sobre el lugar preciso del evento; además que no se denuncia la altura municipal donde estaba el árbol y el lugar de donde cae el árbol.
III- Derecho:
a) Entrando en la consideración de la cuestión traída a resolver, corresponde encuadrar al siniestro del caso como un accidente atribuido a una cosa inerte – rama árbol- que por su posición anormal, habría ocasionado la caída y consecuentes lesiones que la parte actora refiere.
Aclarado lo anterior y de acuerdo al modo como ha quedado trabada la litis, procederé analizar la responsabilidad que le pudiere caber a la demandada en el evento dañoso denunciado en los presentes obrados y de acuerdo al factor de atribución que corresponda.
En este orden de ideas debo señalar que analizaré la participación en el hecho dañoso de quien ha sido demandado, en base a la responsabilidad que surge del art. 1113 del C. Civil, el que expresa: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…” Aunque dicha preceptiva contempla dos hipótesis distintas: el daño causado “con” las cosas, y el provocado “por su vicio o riesgo”; desde el punto de vista de la víctima del hecho dañoso, la situación no difiere, pues a ella le basta, nada más con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, es decir, la prueba de la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño. Ello, en virtud que si bien una vereda no es riesgosa per se, sino una cosa inerte, resulta necesario determinar si esta cosa inerte, puede ser riesgosa, es decir, cómo la cosa, o de qué manera intervino en la producción del resultado perjudicial.
La SCJ Mza. ha resuelto que el artículo 1113 del CC es aplicable al Estado y a sus entes descentralizados por los daños que causen las cosas de su dominio público o privado. (LS 266-FS.048).
En esta clase de responsabilidad, el punto de partida para el criterio que debe regir es el siguiente: la cosa inanimada no es causa del accidente, si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. Como la probabilidad de daños es, obviamente, mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta, a priori, establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño. (Corte Suprema del 19-11-91, “OMill c/ Prov. Neuquén”, Fallos, 314:1505.)
La regla general es que la víctima sólo tiene que probar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (art. 1113 2° parte, párr. 2° C.C.); pero cuando se trata de cosas inertes, como en este caso, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa, es decir, la calle presentaba un bache, un desnivel, caída rama etc.
Agrego a lo dicho que, para que en este supuesto se configure la responsabilidad deben reunirse los siguientes requisitos: 1-Intervención activa de una cosa, 2-Daños sufridos por la víctima, 3-Que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y 4- Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño.
b) Habiéndose determinado la norma aplicable al caso (art. 1113 del C.C.), llega el turno de establecer sobre quien recae la responsabilidad de mantener en buen estado conservación de los árboles.
Al respecto, cabe recordar que el art. 2339 del Código Civil establece que: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Esta-dos particulares”. Enseña Highton y Wierzba que el dominio público está formado por un conjunto de bienes que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo y se hallan destinados al uso público -directo o indirecto- de los habitantes por estar afectados a la colectividad. Está constituido por los vienen que sirven a la consecución de los servicios públicos. El dominio puede ser nacional, provincial o municipal, según que el bien se encuentre dentro de los límites territoriales nacionales, provinciales o municipales. (BUERES, A. J. y HIGHTON E. I; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1997, t. 5, p. 61/67).
Así la jurisprudencia en un caso análogo al presente resolvió: “ corresponde atribuir responsabilidad a la Municipalidad por los daños ocasionados al vehículo del actor a raíz de la caída de un árbol, porque el árbol emplazado en la vía pública representa un accesorio del dominio público, pudiendo sindicarse al ente municipal en el carácter de dueño o guardián, siendo aquélla, entonces, quien debe tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por bienes que pertenecen o son accesorios del dominio público. En efecto, conforme a los arts. 2339, 2340 inciso 7°, y 2344, CC, son bienes del dominio público municipal las calles, disponiendo el art. 2520 que “La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, natural o artificialmente unidos”. Así, por ejemplo, un árbol o un edificio pertenecen al dueño del terreno al que están adheridos, el primero en forma natural, y el segundo de una manera artificial. Ello es consecuencia de haberse adoptado en nuestro Derecho, el principio superficie solo cedit y de no admitir dentro de la legislación argentina el derecho de superficie (art. 2614), con la variante incluida en la actualidad respecto de la superficie forestal, desde la sanción de la ley 25.509. A su vez, el art. 2519 consagra una aplicación de estas ideas al establecer que “Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él pertenecen, si no se probare lo contrario (.)”. De tal suerte, el régimen legal de las cosas accesorias de inmuebles públicos presenta analogías con el de las cosas principales y accesorias del Derecho privado. Así, integran también el dominio público los árboles de una avenida o calle o camino. Hay una relación permanente, directa e inmediata, entre el árbol y el destino de la calle. (Cita: MJ-JU-M-109180-AR | MJJ109180 | MJJ109180)
Es claro entonces, que la comuna responde tanto por el vicio de la cosa como propietaria de los arboles, así como por la falta de servicio constituida por el no contralor o conservación de la cosa.
c) En el caso concreto la demandada, ha negado la existencia del hecho, tanto en las circunstancias de día, hora y lugar; como así también la forma de producción.
En este entendimiento, la primera carga probatoria que tiene la parte actora es probar que el día en que sucede el hecho, y que al transitar con su moto por la calle Fausto Arenas, se le cayó una rama, que le provocó lesiones. Hecho que debe probar, a fin de poner en movimiento la responsabilidad del Ente Municipal (art.179 del CPC) hoy 175 del CPCCYT.
Ello por cuanto si bien las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento (CNA en lo Civil, sala F, 06/06/2008, “Spoltore, Carlos Horacio y otros c. Estado Nacional y otro p/ DYP”, Cita Online: AR/JUR/4931/2008).
Agrego a lo dicho que, no obstante que tanto la jurisprudencia como la doctrina han aligerado la carga probatoria de la víctima por diversos caminos recorridos, nadie duda de que, cuanto menos, el dañado debe probar la existencia misma del hecho dañoso, para luego ingresar en la investigación de las atribuciones fácticas y jurídicas del caso. Pero si se parte de la carencia de acreditación del hecho, el avance hacia los otros extremos se anula.” (2CC causa N° 79.424/30.811, caratulada: “ULLOA DANIEL C/ DI PIETRO RAFAEL DARIO P/D. Y P. (AC. DE TRANSITO) del 14/11/2005).
A mayor abundamiento traigo a colación, una jurisprudencia ilustrativa del tema que abordamos en autos, que así resolvió: “La noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Dicho hecho puede consistir en un incumplimiento contractual, un obrar antijurídico, un hecho lícito que produce un daño injusto. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad; así, pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños. Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, tal como ha ocurrido en autos, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede admitirse la pretensión indemnizatoria. Por lo común, la controversia en el proceso de daños no se refiere a la ocurrencia misma del hecho, sino a sus circunstancias. Éstas interesan de manera relevante pues, según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso. (4CC, 51.713/184.622 caratulados “Velázquez, Francisco Solano C/El Trapiche S.R.L. P/D. Y P. (Accidente De Tránsito)” 2/9/ 2015).
d) Prueba:
La Corte Nacional ha resuelto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191).
Adelantando opinión al respecto, tengo para mí que, no se ha acreditado la versión dada por la parte actora del suceder del evento dañoso.
Pasaré al análisis de la prueba bajo las normas de la sana crítica procesal, que permiten al magistrado apreciar la misma (art.199 del CPCCYT) de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Se ha rendido prueba instrumental y testimonial, respecto del hecho.
d.1.Instrumental:
A fs. 4 obra constancia policial emitida por la Comisaria n° 13 de Rivadavia, de la cual surge que la actora concurre el día 26 de abril del 2013 a denunciar que el día 21 de marzo de ese mismo año, tuvo el accidente de autos. Es decir realiza la denuncia casi un mes después de que el hecho se produjo. Por otro lado, la Policía no concurrió a ningún lugar a constatar, lo ya sucedido, si existía una rama caída, o no. Solo quedó cerrado el trámite, con la denuncia unilateral de la parte actora.
La jurisprudencia ha resuelto que: “Cierto es que carece de toda entidad probatoria la declaración unilateral de la actora en sede policial, máxime cuando la formula casi dos meses después del accidente. ( 5CC ESPTE Nº 11.841/51.915, caratulada “RIQUELME, NORMA ALICIA C/ EMPRESA MAIPÚ S.R.L. P/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, 5.02. 2016)
También a fs.2/3 existen fotografías, las cuales no tienen referencia alguna, de la calle donde han sido extraídas, como así tampoco la fecha, y menos aún, que tengan referencia alguna con el hecho investigado en autos.
Sumo a lo dicho lo resuelto por la jurisprudencia que entiende que, la posibilidad de adulteración de este tipo de documentos-fotos- es una realidad cada vez más patente que ya había sido advertida por los procesalistas clásicos. Este Tribunal ha dicho: “precisamente estos casos son los que han llevado a estos autores -V. Alsina ob. Y pag. Cit.- a restar valor probatorio a los mimos ante la posibilidad de trucos que se pueden realizar” (LA-064-229). Pero además, no sólo el llamado “truco fotográfico” es el que posibilita tal desconfianza, sino que aún cuando la fotografía fuese auténtica, esto es no estuviese adulterada como medio de representación mecánico, lo que podría alterarse es la realidad que representa. Siendo así, la impugnación de dicha prueba por parte de la demandada, sin que tales documentos hayan sido corroborados por otros medios ni hayan recibido en su momento autenticación mediante la intervención de un notario público, les resta valor probatorio. (3CC autos N° 186.525 (30745 ) caratulados “Acquistapace Franco c /Municipalidad de Guaymallén por daños y perjuicios” 19.02.2008)
d.2.Por último resta analizar la prueba testimonial rendida a fs.45, única testigo que declara en autos, la cual entiendo que por sí sola no suficiente para tener por probado el hecho. Advierto que la deponente, no da precisiones, respecto de lugar y día de la ocurrencia del hecho; y sólo se abroquela a declarar que vio cuando pasó la actora, y se le cayó la rama.
Estos dichos, tendrían alguna virtualidad si hubieran sido contrastados con otras pruebas rendidas en la causa.
Considero que, para la eficacia de la prueba testimonial es indispensable que se explique cuándo, en qué lugar, y de qué manera se produjo el hecho y que haya acuerdo entre los testigos en esas circunstancias. Además, el testimonio debe aparecer consistente y armónico, no sólo relacionado con los hechos narrados, sino esos hechos entre sí, cuando se trata de acontecimientos formulados por una serie de hechos sucesivos. Pero no disminuye el valor del testigo la circunstancia de que no pudo precisar algunos detalles.” (Cámara Civil, Comercial, Minas y Trabajo Catamarca, 6/2/98, LLNOA, 1999-580). 131.037/52.144, caratulados “LELIO DE CERVINI, SONIA ELIZABETH Y OTS. C/MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/DAÑOS Y PERJUICIOS”,27.10.2017 4cc
No desconozco que, si bien los testimonios únicos no pueden ser desechados sin más, es necesario que, cuando una parte pretende sostener su posición en un solo testimonio, el mismo esté o bien avalado por otras pruebas, o bien no existir ninguna prueba en contrario. Pero, en todos los casos, el único testimonio debe resultar de suma contundencia a la hora de relatar un hecho, lo que indudablemente no puede surgir de un testigo de referencia o testigo de oídas, máxime cuando, entre las personas que le habrían dicho al testigo como sucedieron los hechos se encuentra el actor. (5CC Expte.: 10827 – GARRAZA, WALTER DANIEL C/ UVEDA, JOSE ANDRES P/D. Y P., LS033-318).
d.3.La otra prueba rendida en la causa, tampoco corroboran los hechos afirma-dos por la parte actora. A fs.87 vta obra oficio contestado por el Hospital Saporitti de donde surge que no consta en los registros de atención ambulatoria ni internación, ninguna atención médica a la actora. Por otro lado, a fs.75 obra informe de la propia demandada, de donde surge que no se registran denuncia por la caída de ninguna rama, para las fechas solicitadas.
Es decir que, no tenemos intervención de la Policía del día del hecho, tampoco atención médica, ni ninguna otra prueba, que ayuden a validar los dichos de la única testigo que declaró en autos.
Por todo lo hasta aquí argumentado, puedo concluir que no se ha acreditado la existencia del hecho, en cuanto a las circunstancias de día, hora y lugar; ni menos aún la caída de una rama que le provocara el daño a la actora.
Tiene dicho la jurisprudencia con criterio que comparto que: “Quien pretenda contra otro un derecho de reparación, debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica base de la acción; mientras la actora no pruebe los hechos fundantes de la demanda, la otra parte puede limitarse simplemente a negar” (CNEsp.Civ.y Com., Sala 4º, 25-8-83, Rep. ED 20-A-540).
La doctrina también ha entendido que cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1.997, Tomo 3, pág. 155, 19, b). Resulta entonces justo hacer pasible a la actora de las consecuencias de su negligente defensa. Así, si la carga de la prueba pesaba sobre el actor, quien no cumplió debidamente con ello, debe rechazarse su pretensión (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo I, pág. 426). (Doctrina citada por 1 CC 149.622/52.544, caratulados: “BANINI, VELIA C/ PICCIONE, JORGE HORACIO P/ D. Y P.” 27.11.2017)
Es que demás está decir que, todo aquél que invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial del mismo, corre con la carga de demostrarlo. Es parte de la máxima de que cada parte debe probar sus afirmaciones, y mientras no lo haga, a la contraparte le bastará negar pura y simplemente sin necesidad de probar sus dichos. A partir de la afirmación de un hecho demostrado correrá por cuenta de quien pretenda desvirtuarlo, modificar o extinguir sus efectos, acreditar las circunstancias fácticas o jurídicas que produzcan tal efecto. Conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., (hoy 175 del CPCCCYT) en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
Afirma Devis Echandía que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.)
Cabe decir que el art. 179 del C.P.C.( en igual sentido el art. 175 del CPCCYT) pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (CHIOVENDA, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Industria Gráfica España Madrid, T. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa entonces, como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, pierde el pleito, (COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar en la situación de su adversario. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 14/12/2009, “Aguas Argentinas S.A.”, La Ley Online; AR/JUR/64996/2009; NIEVA FENOLL, Jordi, “Valoración y carga de la prueba”, La ley on line, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (julio), 1) (4CC Expte n° 51.105/10.581, caratulados “AMATO, MARÍA ELISABETH C/PRIETO, PATRICIA P/DESALOJO”6/10/15)
Ello por cuanto, no basta que la parte perjudicada alegue que los daños sufridos por ella se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que debe probar en forma cierta que la cosa intervino en la producción del perjuicio, resultando insuficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. De la misma manera debe acreditarse la relación causal, es decir que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material (CC5, 4/12/2009, autos Nº 35.890/11.781, caratulados: “Distel Teresa B. y Ots. c/ Mutual del Personal del Agua y Energía de Mendoza p/ Ord”; Pizarro R.-Vallespinos, C., “Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones”, Hammurabi, Bs.As., 1.999, T.3, pág. 107). –
En autos, ha existido orfandad probatoria tendiente a probar la ocurrencia del hecho, y las circunstancias que lo rodea. La actora no logra probar, el primer requisito para poner en marcha la responsabilidad del Estado, esto es, la intervención activa de la cosa.
IV-Conclusión:
En función de todo lo analizado, entiendo que en el caso de marras, la parte actora, no logra probar la posición anormal de la cosa- la caída de la rama-, presupuesto necesario, en la responsabilidad de cosas inanimadas, tal como lo explicara en párrafos precedentes. Por todo lo hasta aquí argumentado corresponde el rechazo de la acción incoada por la actora.
V-Costas y honorarios:
En consecuencia las costas deben ser impuestas a la parte actora vencida. (art. 36 del CPCCYT)
La base regulatoria estará compuesta por el monto reclamado en la demanda, ($52000) teniendo en cuenta a los efectos de aplicar los porcentajes establecidos por la Ley n° 9131, que el valor del JUS al día de la fecha es de 13.950,93 (ver: http://www.jus.mendoza.gov.ar/unidad-de-medida-jus), arroja como resultado la cantidad de … JUS. Lo que hace aplicable el art. 2 en su escala del …% al patrocinante ganador.
Los emolumentos serán calculados, teniendo en cuenta las etapas del proceso, y la efectiva participación de cada uno de los profesionales en cada una de ellas y haciendo aplicación de lo normado por la Ley n°5394 y Ley n° 9131.
Regularé en forma conjunta los honorarios correspo ndientes a los profesionales de Fiscalía de Estado y la Municipalidad de Rivadavia, en razón de que ambos no representan intereses contrapuestos, sino que por el contrario, defienden un mismo interés. Es por ello que resulta aplicable lo normado por el art. 13 de la Ley 9131.
Ya ha resuelto, nuestro Máximo Tribunal que: “En materia de regulación de honorarios, no aplicar el art. 13 de la ley 3.641, referente a la concurrencia de patrocinios, a los abogados de Fiscalía de Estado y de la Provincia de Mendoza, a pesar del especial litisconsorcio necesario que existe entre ellos, es un error normativo grosero, que debe ser corregido, por aplicación del principio de iura novit curia.”(Expte.: 13-00349546-3/1 – C. E. C. I. C. S. R. L. EN J° 81530/50650 C.E.C.I.C. S.R.L. C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/ ORDINARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION Fecha: 06/04/2018).
Por todo lo hasta aquí argumentado la jurisprudencia y normativa citada;
RESUELVO:
I-Rechazar la demanda incoada por la Sra. MARIA SOLEDAD MEDINA contra la MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA a tenor de los considerandos precedentes.
II-Imponer las costas a la parte actora por resultar vencida. (art. 36 del CPCCYT)
III-Regular los honorarios profesionales a los Dres. Jésica Giol, María Vanina Tello, Diego M.Seoane, Sebastián Lioy, Pedro Garcia Espetxe, Ramón Ariel Alferez María Laura Damora y Proc. Jorge Becerra Giuliani, en las sumas de pesos tres mil cuatrocientos sesenta y tres con 20/10 0 ($3463,20) un mil ciento cincuenta y cuatro con 40/100 ($1154,40), un mil ciento cincuenta y cuatro con 40/100 ($1154,40), tres mil cuatrocientos sesenta y tres con 20/100 ($3463,20), un mil ciento cincuenta y cuatro con 40/100 (1154,40), tres mil seiscientos cuarenta ($3640), tres mil seiscientos cuarenta($3640), y tres mil seiscientos cuarenta ($3640), a cada uno respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art. 2,3 13 y 31 Ley 9131 y Ley 5394)
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Fdo: DRA. NATALIA LOURDES GARCIA OLIVERI CON – Juez
041564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129463