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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Haber jubilatorio. Regulación de honorarios
Se revoca la resolución apelada y se regulan los honorarios profesionales del letrado de la amparista.
Río Grande, 10 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Los autos caratulados “SOSA UNZAGA Carlos Ignacio c/IPAUSS s/ AMPARO”, expte. Nº 18938 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 del Distrito Judicial Sur, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8378/17;
Y CONSIDERANDO:
1º La doctora Josefa Haydé MARTIN dijo:
I.- Ana Carmen Villanueva, en el carácter de presidente del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social, a fs. 86/88, con el patrocinio letrado de la doctora Fernanda Pombo, interpone recurso de apelación contra la resolución de fs.83/vta., que en lo pertinente dice:
“…RESUELVO:
1º) REGULAR los honorarios profesionales el Dr. Francisco Adolfo Vladimir ESPECHE en la suma de pesos Ocho Mil ($ 8.000.-) (art 6 ley 21839)…. Fdo. Alejandro Fernández – juez” -fs. 83vta.-.
Para resolver de ese modo y en lo sustancial tuvo en cuenta las disposiciones del art. 6 ley 21839, meritando la calidad, extensión y eficacia de la labor desempeñada por el profesional, el resultado obtenido y la importancia que la cuestión reviste para las partes.
II.- En disconformidad con lo resuelto, la señora Ana Carmen Villanueva, en el carácter de apoderada del IPAUSS, con el patrocinio letrado de la doctora María Fernanda Pombo interpone recurso de apelación (fs.86/88).
Se agravia por lo alto de los honorarios regulados en la sentencia de fs. 83/vta., que se aparta de las pautas regulatorias sentadas por el cimero Tribunal de la Provincia en autos “Fernández, Luis Alberto y otros c/IPAUSS s/ Medida Autosatisfactiva”.
Entiende que falta proporcionalidad adecuada respecto de los montos que ha determinado la Justicia en primera instancia, en comparación con el criterio seguido por el Superior Tribunal.
En mérito a ello, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, dejando sin efecto la regulación practicada o modificando el pronunciamiento de primera instancia.
III.- Ordenado el traslado de los agravios -fs. 89-, el mismo no es contestado.
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia interlocutoria de fs.83/vta.
V.- En diversos expedientes en los que se trataron cuestiones sustancialmente análogas al presentes, y que fueron traídas a conocimiento de este Tribunal, tuvimos oportunidad de expedirnos en los términos que surgen de del voto del distinguido colega doctor de la Torre, en autos «CISTERNA, Omar David c/ IPAUSS S/AMPARO” Expte. 7003/14 Sentencia Interlocutoria Nº 213 del 07/05/2014». En esa oportunidad, sostuvimos:
«Vale memorar que el auto regulatorio que fija los estipendios, constituye una sentencia que debe reunir los recaudos que exige el digesto ritual, específicamente en el art.175.1, a y b).
Así las cosas, aprecio que la sentencia recurrida enuncia las pautas que consagra el art. 6 LA, pero no explicita de qué manera tales parámetros se han reflejado en la actuación profesional del letrado, vale decir, cómo impactan o inciden en la regulación que propone el judicante.
A raíz de ello, la decisión estipendiaria aparece carente de fundamentos y como tal, merece ser revocada.
Puesta la cuestión en el quicio adecuado, corresponde adentrarme en la regulación a cuyo fin, es del caso señalar que: «Según jurisprudencia mayoritaria,…, por el contenido de las pretensiones encaminadas a tutelar cualquier afectación de los derechos o garantías que explícita o implícitamente reconoce la Constitución nacional, no es posible contar con un monto directamente ponderable o que pueda ser apreciado, al menos, sobre bases objetivas. El propio arancel se encarga de reconocer dicha circunstancia, de idéntico modo que en su antecedente (art. 24, decr. Ley 30.439/44, por lo que el magistrado es libre de retribuir prudencialmente la labor de los profesionales intervinientes conforme a los principios enunciados respecto de los procesos insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 6º, incs.b a f, ley 21.839)(1) – el subrayado ha sido añadido-.
En tal piso de marcha, y siguiendo las pautas arancelarias fijadas por el art. 6 de la ley 21.839, se desprende de las constancias incorporadas a la causa que el presente proceso carece de monto, y el objeto consistió en que se ordene a la demandada el pago en término del haber jubilatorio. La acción se instó en fecha 7 de noviembre de 2013, obteniendo sentencia favorable aproximadamente dos meses y medio después, lo que da cuenta del ajustado trámite que demandó el proceso. La relativa complejidad que demandó la articulación del presente proceso, y digo relativa a raíz de la masividad de demandas con idéntico objeto que tramitan en Tribunales, y que importó en muchos casos, análogos escritos postulatorios presentados por diversos profesionales, lo que da cuenta que no se trató de una cuestión novedosa o compleja”.
En autos, la acción se inició el 13/01/2014 -ver fs. 20vta.-, y la sentencia se dictó el 05/03/2014 -ver fs. 74/78-, es decir, no transcurrieron dos meses.
En el fallo de referencia continuamos diciendo:
“Por último, la labor del profesional se circunscribió al escrito promotor de la demanda de amparo […], y el diligenciamiento de un oficio […].
Sentado lo expuesto, cabe destacar que en una cuestión análoga a la debatida en el presente, el cimero Tribunal provincia -en sentencia de fecha noviembre del año 2013, que acompaña el quejoso- reguló la suma de tres mil pesos ($3.000)al letrado de la amparista que salió victorioso.
A tal respecto cuadra señalar que las sentencias que dicta el Superior Tribunal de Justicia en materia regulatoria, no resultan vinculantes para el suscripto ni rige lo normado por el art. 37 de la Ley 110, toda vez que no se trata de pronunciamientos que determinen la interpretación y/o aplicación de alguna cláusula constitucional; empero, sirve de guía o pauta interpretativa que no cabe soslayar.
Consecuentemente, las circunstancias reseñadas y ponderadas en conjunción con los valores que fijó el máximo Tribunal local el año pasado, permite justipreciar la actividad desplegada por el letrado, y fijarla razonablemente en la suma de pesos cuatro mil ($4.000)por su actuación en la instancia de grado.
La doctrina ha señalado «Es que, indudablemente, el hecho de estimar las retribuciones resulta inescindible del acto de valorar, de ponderar y de aquilatar todas y cada una de las tareas profesionales realizadas por todos los profesionales actuantes. De esa acción, donde el eje rector reside en la razonabilidad y en la proporcionalidad (arts. 28 y 31, Const. Nacional), surge el «justiprecio» de las labores, traducido en los honorarios»(2).
V.- Como colofón de lo razonado, propongo admitir el recurso de apelación introducido por la demandada, y en su mérito, revocar la sentencia de grado de rola a fs.58/vta., y fijar los estipendios de la letrada del actor por su actuación en la instancia de grado en la suma de pesos cuatro mil ($4.000). De conformidad al modo en que se resuelve propongo distribuir las costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC).»
VI.- Sin embargo, no debemos perder de vista que transcurrieron varios años del dictado de la sentencia citada (07/05/2014), como así también de la regulación efectuada en estos actuados. Repárese que la misma data del 06 de mayo de 2014 -ver fs. 83-.
Siendo así, debemos considerar que en nuestro país la inflación viene deteriorando constantemente el valor de la moneda, y que esta tendencia se ha acentuado en los últimos años.
Es por ello que en autos: «Leguina, María Soledad c/ Provincia de Tierra del Fuego s/amparo»(3), «HEREDIA Erika Soledad C/ Poder Ejecutivo Provincial S/Amparo”(4), entre otros, tuvimos oportunidad de expedirse en cuanto al asunto, y consideramos que la suma de pesos seis mil ($ 6000), valoraba de forma justa el trabajo profesional en este tipo de proceso.
VII.- En mérito a lo expuesto, proponemos hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 86/88 por la demandada y, en su mérito, modificar el monto establecido en la sentencia de grado, en concepto de honorarios profesionales, los que son establecidos en la suma de pesos seis mil ($ 6000); Sin costas en esta Alzada, por no haber mediado oposición (art. 78.2 CPCCLRyM).
2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial, Laboral y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, por mayoritaria;
RESUELVE
Iº.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 86/88, en su mérito, REVOCAR la sentencia de grado que rola a fs. 83/vta., y ESTABLECER los honorarios del letrado de la amparista, doctor Francisco Adolfo Vladimir Espeche en la suma de pesos seis mil ($6.000), por su actuación en primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos del voto ponente.
IIº.- IMPONER LAS COSTAS por el orden causado (art. 78.2 CPCC).
IIIº.- MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente, remita a la instancia de grado.
El juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse excusado -ver fs.127/128-.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara
Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 787/790, año 2017.
Notas:
(1:) Passarón Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario en «Honorarios Judiciales», Editorial Astrea, Tº I, pág. 397.
(2:) Passarón y Pesaresi, ob. Cit. Pág. 132.
(3:) CA-SC, Expte. Nº 8000/16 TºV Fº 819/822, Sentencia Definitiva Nº 129/16 del 04/10/2016.
(4:) «Heredia Erika Soledad C/ Poder Ejecutivo Provincial S/Amparo” EXPTE. Nº 8308/17; 14/07/17; Reg. SI Nº 186/17, Tomo III, folios 510/517.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120111