Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste
Se confirma la sentencia que hizo lugar la demanda y ordenó se reajuste el haber jubilatorio de la actora.
Resistencia, 03 de julio de 2018.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GIMENEZ, PRUDENCIA C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463” expediente Nº 12002890/2008”, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación del organismo demandado;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá, dijo:
1) El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar la demanda, y ordenó se reajuste el haber jubilatorio de la actora. Impuso costas por su orden y estableció porcentajes a los fines regulatorios (fs. 88/90).-
Disconforme con dicho pronunciamiento apela el organismo demandado a fs. 94 y expresa agravios a fs. 99/104, que en síntesis son los siguientes:
– considera que la sentencia emitida por el aquo resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte, impidiendo su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal; – se omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas en los agravios formulados, y tampoco se analizó la jurisprudencia consignada por su parte;
– que se ha desconocido o mal interpretado lo normado por la Ley 24.463 ya que no rige el principio de proporcionalidad y la ley lo prohíbe. Y se omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad, es decir la Ley 24.463;
– se realiza un particular análisis del precedente “Badaro”, incurriendo en el supuesto de sentencia infundada o deficientemente fundada;
– manifiesta que se ha efectuado una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972);
– que el Tribunal, al decidir como lo hizo, no tuvo en consideración los efectos y las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, que podría conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo de este modo el propio financiamiento de los beneficios que el mismo otorga y garantiza;
– que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador;
– cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, señalando que ello implicó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2º de la Ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis;
– impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue contestado por la actora.-
2) En primer lugar cabe desestimar la arbitrariedad endilgada al fallo toda vez que el mismo contiene suficientes argumentos de orden fáctico y jurídico que lo ponen a cubierto de la tacha aludida.-
Sentado lo anterior y a fin de adoptar decisión en el presente, y examinados los agravios expuestos en función de las constancias de autos, en cuanto a la valoración de los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión, por lo que anticipo -desde ya- que me voy a expedir por la improcedencia del remedio articulado.-
Ahora bien, de las constancias de la causa y del relato efectuado en la instancia anterior, surge que el beneficio es una jubilación obtenida el 22/06/1998 al amparo de la Ley 18.037.-
Ello implica que la fecha de origen que da las pautas para la determinación del haber inicial y sobre la que deben practicarse los reajustes solicitados es la indicada precedentemente.-
En virtud de ello, coincido con los argumentos expuestos por el Sr. Juez aquo, por lo que corresponde establecer el haber inicial conforme el precedente “Sánchez”, actualizando los haberes hasta el 31/03/95 con arreglo a los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 (Índice del Nivel General de Remuneraciones).-
Es oportuno señalar que la Corte Suprema se ha expedido en punto a la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff” (Fallos 332:1914) entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo”, en Fallos 328:1602, 2833 y 329:3211).” (v. considerando N° 6).-
Y en el Considerando Nº 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “…la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602)”.-
En tales condiciones, la proporcionalidad pretendida por la actora es atendible como bien lo entendiera el Juez aquo, porque lo que se debe garantizar es la razonable proporcionalidad entre el haber que cobra un jubilado y una persona en actividad realizando las mismas labores.
Cabe destacar que a partir del 01/04/95 al 31/12/2001 el aquo con base en que las variables de la economía no registraron significativas modificaciones, no aplicó índices de actualización, conforme se ha expedido la Sala III de la CFSS, en autos “Sirombra, Lucila Elvira c/Anses s/Reajustes varios”, en fecha 14/02/05.-
Establecido el haber inicial según los lineamientos supra referidos, el Sr. Juez aquo dispuso su movilidad conforme el precedente “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), que aplica el índice de salarios del INDEC desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, se encuentra determinado conforme criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia al respecto.-
Es dable destacar en este punto que los magistrados poseen la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinente y ha seguido los lineamientos del precedente citado, el cual se convirtió “…en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y “Heit Rupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, Pablo L. Manili -Dir.-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Cabe remarcar, con estricta sujeción a lo establecido por la CSJN en el emblemático precedente “Badaro”, al precisar que el empleo de dicho índice no habrá de extenderse más allá del 31/12/06, tal como quedó sentado in re “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios”, a partir del 01/01/07 deberán tenerse en cuenta los aumentos otorgados por los arts. 45 y 46 de la Ley 26.198 y por el Dcto. 1346/07 hasta la sanción de la Ley 26.417 momento desde el cual se aplicarán sus previsiones.-
Por lo expuesto los agravios relativos al reajuste del haber inicial y su movilidad deben ser desestimados.-
En cuanto al cuestionamiento efectuado con base en la violación del principio constitucional de división de poderes, cabe precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la ANSES que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del Dcto. 313/2007, reglamentario de la Ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el Estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la Ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la resolución en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). No corresponde fijarlos a la apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. ASÍ VOTO.-
Los Dres. María Delfina Denogens y José Luis Alberto Aguilar, dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, adherimos a su voto.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE:
1) Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 88/90, en todo lo que fue motivo de agravio.-
2) Imponer las costas en el orden causado.-
3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
ROCÍO ALCALÁ
JUEZA DE CÁMARA
MAIA VIRGINIA BENÍTEZ YUNES
031294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126062