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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la aplicación del criterio de movilidad del fallo “Badaro”, y se dispone que desde el 01/05/2007 -adquisición del beneficio al 28/02/2009 se apliquen al haber del actor los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad de la Ley 26417 fijado por el a quo, confirmándose la sentencia apelada en lo demás.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot, y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Benítez Telesforo c/ANSES y otro S/Reajustes de Haberes” Expte. Nº 31012096/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot, y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda, disponiendo que la prestación del actor se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conforme precedente “Badaro”, Fallos 330:4866) y ordenó al organismo demandado que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación en el plazo de 120 días hábiles, a partir de la notificación. Declaró la prescripción de la acción respecto de los créditos de fecha anterior al 18/09/2006 en virtud del art. 82 de la Ley 18037. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios.
2. La recurrente se agravia de la aplicación -a su juicio libre y particular del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/reajustes varios”, alega que la juzgadora implícitamente declaró la inconstitucionalidad de la disposición contenida en los arts. 5 y 7, apartado 2º de la Ley 24463 aplicando la doctrina de la inconstitucionalidad por omisión. Realiza un racconto sobre el sistema de movilidad de las prestaciones introducido por las leyes 24241 y 24463 concluyendo en entender que la sentencia resulta arbitraria y carente de fundamento al intentar introducir el criterio de proporcionalidad de los haberes en oposición con los preceptos legales vigentes. Señala que la ley 24463 no merece objeciones constitucionales y que conforme a la doctrina de la Corte Federal, se le reconoce al parlamento la facultad de reglamentar el art. 14 bis C.N. (Casos “Rolón Zappa”, “Chocobar”, “Heit Rupp”). Manifiesta que la ley 23928 introdujo la estabilidad del salario activo y la consiguiente eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices, agregando en este sentido, que la juzgadora no ha tachado de inconstitucional a esta norma. Le afecta, asimismo, que la sentencia haya aplicado automáticamente el precedente “Badaro”, sin hacer una mención que permita inferir relación fáctica con el caso, dado que el considerando 23 del fallo mencionado aclaró que la proyección de la decisión se limita exclusivamente al caso concreto. Destaca que el fallo es “ultra petita” por cuanto excede lo peticionado por el actor en la demanda, dado que de su pedimento surge una actualización del haber previsional y no una redeterminación del haber inicial como ordena el sentenciante. A todo evento, hace reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó. Al folio 183 se llamó al Acuerdo.
4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, incumbe tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
Desde tal perspectiva, en relación a la impugnación referida a la redeterminación del haber del accionante, corresponde indicar que no habiendo sido tratada en el pronunciamiento recurrido, no será examinada.
6. En lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y la aplicación en el haber previsional del actor del criterio de movilidad conforme al precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso en examen no resultan aplicables las pautas allí fijadas, pues de las constancias del Expte. Administrativo aportado como prueba surge que el actor adquirió el beneficio jubilatorio en fecha 01/05/2007 -fs. 92 E.A. tiempo que excluye la utilización del precedente de mención. Así lo tiene dicho el Máximo Tribunal en el precedente “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), donde rechazó la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, doctrina reiterada en autos “Fernández José María c/ANSeS s/reajustes varios” de fecha 29/09/2015 con lo cual, tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en lo referido a este tópico.
Ahora bien, considero que desde la fecha de adquisición del beneficio 01/05/2007- deben aplicarse los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteri ores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad de la Ley 26417 fijada por el a quo.
7. Ya para concluir, es necesario recalcar que el cálculo de la movilidad debe realizarse desde el 01/05/2007 -fecha de adquisición del beneficio hasta el 28/02/2009 conforme los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo de la Nación, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417.
Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda -18/09/2008, resulta claro que no transcurrieron los dos años previstos por el art. 82 de la Ley 18037, ratificado por el art. 168 Ley 24241, por lo cual, la demandada deberá pagar las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del derecho -01/05/2007.
8. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
9. En cuanto a las costas devengadas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramon Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la aplicación del criterio de movilidad del fallo “Badaro”, por las razones expuestas en el considerando 6. 3) Disponer que desde el 01/05/2007 -adquisición del beneficio al 28/02/2009 se apliquen al haber del actor los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad de la Ley 26417 fijado por el a quo, en base a las consideraciones expresadas. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 7 de la presente. 4) Costas por su orden. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 31/10/2017
Alta en sistema: 03/11/2017
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
025994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120734