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JURISPRUDENCIAQuiebra. Conclusión de la quiebra. Avenimiento. Habilitación de feria judicial. Interpretación restrictiva
Se declara improcedente la habilitación de feria judicial para entender en el planteo recursivo de la fallida ante la denegatoria judicial de conceder la conclusión de la quiebra por avenimiento, sin antes acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos. En ese sentido, no se advirtió una fundamentación que justifique apartar del juez natural el conocimiento del trámite del avenimiento pretendido, ni motivos de urgencia comprobados con la rigurosidad que se necesitaba para posibilitar el remedio excepcional analizado. Es que la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal entidad que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria.
Buenos Aires, 3 de enero de 2019.
Y VISTOS:
1. Solicitó la fallida se habilite la feria judicial a fin de resolver el recurso de apelación concedido a fs. 5393 planteado por su parte, contra la resolución del Juzgado de grado de fs. 5360/5365, que rechazó las alternativas propuestas para cumplimentar los requisitos oportunamente dispuestos a fs. 5187/5197 a fin de culminar el proceso falencial por avenimiento. El expediente se encuentra radicado en la Sala C.
2. Puesto este Tribunal de Feria a examinar las actuaciones para evaluar si existen en el caso concretas e idóneas razones que ameriten la pretendida habilitación, no se advierten configuradas en el marco de la causa las previsiones contenidas en el cpr. 153 y RJN 4.
Sobre el particular cabe señalar que la habilitación de feria judicial es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con carácter restrictivo y solo para aquellos supuestos en que el asunto no admita demora.
Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser de una entidad tal que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom., Sala de Feria, “Pandelo Hnos. SA c/ Masselin Particulares S.A s/ ordinario” del 14/01/05; id. “Patelin Patrick c/ Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa s/ medida precautoria” del 12.01.12: entre otros).
Por consiguiente, la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal entidad que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria.
3. De las constancias de la causa emerge que la fallida viene peticionando la conclusión de la quiebra por avenimiento desde, cuanto menos, la mitad del año próximo pasado (fs. 4476/4477) y el Juez de la anterior instancia condicionó el análisis de la viabilidad de su pretensión al cumplimiento de una serie de requisitos (fs.5187/5197) que la fallida pretende cumplir mediante mecanismos y garantías alternativas (fs.5241) que, previo oír al síndico, el Juez de la causa no consideró suficientes ni viables (fs.5360/5365).
Frente a tal panorama, y sin entrar a considerar el fondo de lo requerido -cuya evaluación cabe a la Sala en la que tiene radicación el expediente- no se advierte una fundamentación que justifique apartar del juez natural el conocimiento del trámite del avenimiento pretendido por la fallida, ni motivos de urgencia comprobados con la rigurosidad que se necesita, para posibilitar el remedio excepcional analizado.
En tal situación, debe concluirse en la improcedencia de habilitar la instancia recursiva, destacando que ante la ausencia de una demostración categórica sobre la imposibilidad o inconveniencia de aguardar a que concluya el período de receso judicial para que se dirima el recurso pendiente, corresponde que sean los jueces llamados a conocer ordinariamente, quienes decidan sobre el mentado recurso (en similar sentido, CNCom., Sala de Feria, “Rocatti, Luis Horacio c/Gargantini, juan Bautista y otros s/ ordinario” del 14.01.10, entre otros).
4. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Declarar improcedente la habilitación de la instancia recursiva en esta feria judicial para conocer en la apelación de fs. 5391.
Notifíquese por la Sala de Feria y devuélvase a la Mesa General de Entradas a sus efectos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordada 15/13 y 24/13).
María Elsa Uzal
Eduardo R. Machín
Ángel Oscar Sala
Marina Gentiluomo
Prosecretaria de Cámara
034472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117203