Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConexión de suministro de energía. Amparo. Rechazo in limine
Se admite el recurso de apelación interpuesto y se revoca la resolución que rechazó in limine la acción de amparo, pues teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso no se presentan los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 30/31vta., contra la resolución de fs. 29/29vta., y
CONSIDERANDO:
I. Según surge del escrito inicial obrante a fs. 24/27vta. de estas actuaciones, la demandante promovió la presente acción de amparo, con el propósito de que se ordene a la Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) la realización de la conexión de suministro definitivo de energía en la finca ubicada en la calle Tucumán 3626 de esta ciudad de Buenos Aires.
Destacó -en síntesis- la actividad que desarrolla, los trámites llevados a cabo ante Edesur para obtener la conexión pretendida y las erogaciones que tuvo que hacer a esos fines.
Sostuvo que realizó formal reclamo ante el Ente Nacional Regulador de Electricidad, solicitando su intervención para que la empresa cumpla con las obligaciones a su cargo.
El ENRE dictó la Resolución AU n° 10.494/2014, donde se hace lugar al reclamo presentado en todos sus términos. No obstante ello, la demandada no cumplió lo ordenado.
Ese incumplimiento fue denunciado al ENRE.
II. La acción fue rechazada in limine por el señor Juez de la anterior instancia, quien consideró -en lo sustancial- que existen otras vías para proteger la tutela del derecho invocado, dado que la demanda deducida tiene su fundamento en relaciones de tipo contractual y en un eventual incumplimiento de ese contrato.
Esta decisión suscitó la queja de la parte actora. Alegó que la lesión, restricción y alteración que sufre se desprende del incumplimiento por parte de la empresa demandada de acatar la Resolución dictada por el ENRE que resolvió intimarla a realizar la conexión de suministro definitivo peticionada.
III. En la forma en que la cuestión ha sido traída a esta Alzada, cabe señalar, en primer término, que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, Fallos 316:2997; esta Cámara, Sala I, causa n° 4.263/09 del 2.07.09; esta Sala, causas N° 11.515/01 del 5.09.02 y 2.841/03 del 20.05.03).
En esa línea argumental, el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (conf. Sala I, causas n° 2694/00 del 23.05.00 y 892/01 del 1.03.01; esta Sala, causa n° 11.515/01 citada).
Sobre tales bases, es claro que se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Sala I, causa n° 3.816/03 del 21.10.03; Sala II, causa n° 18.388/94 del 31.3.95; esta Sala, causa 4.009/98 del 16.02.99 y 11.515/01 cit.), y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda, o bien una acción de amparo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso -como así también el alcance de los agravios vertidos-, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado luego de establecido el contradictorio, cabe concluir que -con arreglo a las pautas expuestas- no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida.
Para arribar a dicha conclusión, es importante destacar que, en este estado y a los fines de habilitar formalmente la vía garantizada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, no se puede descartar la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derecho invocados por la accionante (conf. Sala I, causa n° 4.887/09 del 30.07.09; esta Sala, causa n° 3.862/10 del 24.08.10, entre otras).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a la parte actora, oportunamente publíquese y devuélvase.
Remítase a la Oficina de Asignación de Causas (en atención a la opinión emitida por el magistrado interviniente) y devuélvase a primera instancia a través de esa dependencia.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
005587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107841