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JURISPRUDENCIAAmparo. Rechazo in límine
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que rechaza in límine el amparo promovido.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.-
Autos y vistos:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 149/151, que rechaza in limine el amparo promovido, se alza el actor. Funda su crítica a fs. 153/159, en subsidio de la revocatoria que le fuera desestimada en la instancia de grado.
Explica que en la resolución apelada no se ha fundamentado el motivo del rechazo de la petición, por lo que resulta -a su criterio- arbitrara; se ha omitido la consideración a la violación de los principios de defensa en juicio e igualdad ante la ley; que no se ha considerado que la entidad encartada se encuentra acéfala, que no convoca a asamblea general anual ordinaria, que la Comisión Revisora de Cuentas del la Asociación Argentina de Bowling no presenta información alguna en los últimos diez años. Afirma estar legitimado para demandar por ser socio de la A.A.B. y que en el caso sólo se le reconocen obligaciones y ningún derecho, no obstante todas las deficiencias que presenta la entidad a la que pretende demandar. Agrega que en el decisorio se hace referencia al art. 133 de la ley 19.550, cuando no es -en su opinión- aplicable al caso de marras y que se presentan todas las condiciones para que se haga lugar al amparo promovido. Concluye afirmando que no puede ocurrir ante los órganos estatutarios dado que nada funciona desde hace más de diez años.
El Sr. Fiscal General se expidió a fs. 166/167, propiciando la confirmación de la decisión apelada.
II.- La legitimación es un presupuesto procesal que debe ser analizado, aun en forma oficiosa, por los magistrados. Ello consiste en investigar si el actor o el demandado están investidos de la legitimatio ad causam; esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Vale decir, hay que dilucidar si está demostrada la calidad de titular del derecho del actor y la calidad de obligado del demandado, lo que ha de determinar, o no, la válida articulación del planteo.
La crítica que propone Claudio Eduardo Amarelle a lo dispuesto en la instancia de grado no logra superar el recaudo fijado en el art. 265 del CPCCN, en tanto exige que se desarrolle una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada. No sólo porque no se cuestiona con eficacia las consideraciones efectuadas por el a quo en relación a las condiciones fijadas en el estatuto de la Asociación Argentina de Bowling en lo concerniente a las condiciones para revestir la calidad de socio (arts. 1, 5, 6 y 7 de dicho instrumento, ver fs. 75), sino porque tampoco se aneja un elemento que dé sustento a dicho extremo, no obstante que se lo esgrime como un hecho probado.
En efecto, como bien lo señaló el Magistrado, el carnet de afiliación n° … que ha acompañado Amarelle, indica que representa al Club Gimnasia y Esgrima. De ello se colige que sería, en todo caso, dicha entidad -u otra que acredite esa condición- la que debiera instar el planteo ante la jurisdicción.
Lo expuesto determina que la decisión, en tanto deniega el amparo promovido por ausencia de legitimación, deba ser confirmada. Las costas, por su parte, deberán ser distribuidas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del CPCCN).
Por las razones expuestas, SE RESUELVE: confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 149/151, con costas en el orden causado.
La Vocalía n° 5 no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese y publíquese. Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado encomendándose la notificación del presente.
Fecha de firma: 31/10/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
011404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104350