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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Tasa de justicia. Bienes gananciales. Cesión de derechos hereditarios
Se confirma la resolución que a los efectos de determinar la tasa de justicia tomó la cotización en moneda extranjera a la fecha de la presentación de la cesión de derechos hereditarios al sucesorio. Respecto de los bienes gananciales existentes, aclaró que si bien el cónyuge supérstite recibía la mitad no a título hereditario sino como socio con motivo de la disolución del régimen de bienes que conformaba con el fallecido/a, ello no empecía que el impuesto proporcional de justicia se liquidase en función de los valores económicos en juego (artículo 231 del Código Fiscal).
Santo Tomé (Ctes), 08 de Agosto de 2019.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “M. P. S/SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. N° TXP 8868/18.-
Y CONSIDERANDO: El Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en primer término, dijo: I.- La constitución del tribunal, y el llamado de autos para resolver de fs. 90vta. (Prov. N° 830) y el orden de emisión de voto de fs. 94.-
II.- Sub examen: Se halla constituido por el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 78/81 por el Dr. L. A. R., -apoderado de los herederos declarados en autos (Poder obrante a fs. 03/07); y Cesionario de los mismos (cfr. fs. 63/67)-, contra la Prov. N° 1364 (del 22/04/2019, de fs. 72).
Llamados autos para resolver a fs. 82 (Prov. N° 1588), recayó el dictado del Interlocutorio N°75 (del 05/06/2019 – fs. 84/87vta.), que concedió el recurso de apelación subsidiario, en relación y con efecto suspensivo.-
Agravios: El recurrente expresa en primer término, su sorpresa por el hecho de que el Actuario del Juzgado hubiere procedido a consultar al área de control de tasas de justicia para practicar planilla de Tasas de Justicia en un Sucesorio, como si fuera le primer proceso de esta naturaleza, que tiene a su cargo. Expresa su agravio, en relación al contenido del e mail glosado a fs. 71 y vta., del que resalta que carece de la firma de Funcionario alguno; en el cual el Sr. L. A. R. esboza un criterio del Área del que forma parte, que no posee carácter vinculante para el Magistrado, ya que las Planillas de Tasas de Justicia, deben ser practicadas por el Secretario del Juzgado, conforme el Código Fiscal de la Pcia. Focaliza en concreto sus principales agravios en lo siguiente: a) En el presente proceso se materializó un negocio a través de una Cesión de Derechos Hereditarios, de fecha 03/07/2018, a través de la pertinente Escritura Pública; pactándose en esa fecha un precio en dólares estadounidenses, que tenían una cotización determinada; la misma se materializó en una venta; por lo que, conforme al art. 231 Cód. Fiscal de la Pcia., debe tomarse el valor del inmueble a esa fecha; es decir, al momento en que se utilizaron una cantidad de pesos de curso legal para comprar una cantidad determinada de dólares estadounidenses, para hacer la operatoria comercial.
Considerando erróneo el criterio expuesto a fs. 71 y vta, por el Dpto. de Control de Tasas de Justicia, de pretender practicar la cotización en moneda extranjera (U$S) al 05/04/2019; que es la fecha en que se acompaña la Cesión de Derechos Hereditarios a estos caratulados. b) Manifiesta su agravio con respecto a lo que a fs. 71 y vta. Se considera como Acervo Hereditario; afirmando que la causante, Sra. P. M.era propietaria del 50% de una serie de bienes (muebles e inmuebles); en tanto que el Sr. J. S. S. K., se encuentra vivo y ha sido declarado heredero en autos, es titular del 50% de los bienes relictos, y el objeto del presente proceso, que es el acervo hereditario, que no es otro que los bienes dejados por el causante, que no son bienes propios, sino que son bienes gananciales.-. Cita doctrina en su apoyo; y concluye que lo que entra en sucesión es solamente el 50% de los bienes gananciales; por lo que peticiona se practique planilla sobre el 50% de los bienes denunciados en autos.-
III.- Reflexión previa: La necesidad de recordar que la competencia del Tribunal de Alzada no es un nuevo juicio. El órgano jurisdiccional no concurre a una revisión total de la sentencia sino que se circunscribe a los agravios que interpone el recurrente. Estos son la medida del recurso porque fijan el thema decidendum: “tantum devolutum quantum apellatum” brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso; si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso.-
IV.- Análisis recursivo. La necesidad de dejar aclarado en primer término, lo expresado con relación al concepto de “tasa”, por nuestro máximo Tribunal de la Provincia: “De este modo, no estamos ante un “impuesto”, como bien lo ha dicho la Cámara sino ante una “tasa”, que es definida por el distinguido constitucionalista Bidart Campos como “la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado; hay también, como en la contribución, un beneficio recibido por el contribuyente, a diferencia del impuesto, en el que no se da relación alguna con servicios o enriquecimiento proveniente de una actividad estatal” (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, T. I, págs. 365/366) (“Sup. Trib. De Justicia de la Pcia. De Corrientes c/ Giachetto Carlos Alberto S/Apremio”, Expte. N° EXP 86147/12, (Sent. 57 del 10/05/2018).-
Ingresando al estudio en concreto de los agravios esgrimidos por el recurrente; entendemos que se constriñen a dos cuestiones:
IV. 1) La fecha en base a la cual se debe tomar la cotización en moneda extranjera, con respecto a la cesión de derechos hereditarios obrante a fs. 63/67; a los efectos de la determinación de la tasa de justicia correspondiente. En relación a tal tópico, decimos preliminarmente que, si bien es cierto, como arguye el apelante que conforme al Código Fiscal, la planilla de Tasas de Justicia deben ser practicadas por el Secretario del Juzgado; no lo es menos, que a partir de la implementación por el Poder Judicial de la Pcia., del Área de Recupero y Control de Tasa de Justicia; que se halla a cargo de profesionales con conocimientos contables -(y por ende más capacitados sobre el particular que un Secretario con título de Abogado)- la misma sirve de asistencia y consulta a los Juzgados a los efectos de clarificar las diversas situaciones que pudieren resultar de difícil resolución. Como lo dijimos, se trata de una tarea de apoyo; ya que la Planilla la sigue practicando el Actuario; si bien en base los lineamientos dados por el Área precitada. Recapitulando, en relación al hecho concreto de la determinación de la Tasa de justicia el criterio determinado por el informe de fs. 71 y vta. es el de tomar como fecha para determinar el hecho imponible la de la presentación de la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.
Si bien el recurrente objeta tal decisión; pretendiendo se tome como fecha de cotización, la del momento en que se realizó la operación, entendemos que ello no resulta procedente, pues de emplearse ese criterio, en el caso hipotético, por ejemplo, de un inmueble adquirido en 1950; debería determinarse el importe de la tasa sobre el valor de ese momento; lo cual escapa a toda lógica.
Por otra parte, el recurrente, inicia el proceso sucesorio en fecha 26/09/2018 (véase fs. 21/22 y vta.) allí en referencia al acervo hereditario señala que oportunamente denunciará la documental que acredita la existencia de los bienes del causante. En ese orden, es a fs. 68/69 y vta., en fecha 05/04/2019 se glosa a las actuaciones la cesión de derechos y acciones hereditarias (Esc. N° 268 del 27/06/2018).
Ergo la fecha en que se genera el monto imponible es el día 05/04/2019 y que en el art. 233 CF al efecto tiene normado “En caso de dudas sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva esta al presentarse la primera petición” (sic – cfte. Roberto Miguel Aguerre – Procedimiento Tributario de la Provincia de Corrientes, Parte Especial Tomo II, Pag. 293, Editorial Moglia Ediciones, junio/2005.). Es por ello, que la pretensión del recurrente, se basa en un mero voluntarismo; por lo que corresponde rechazar tal agravio.-
IV. 2) Que bienes integran el acervo hereditario a los efectos de determinar la Tasa de Justicia. Si bien es cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a que respecto de los bienes gananciales, el cónyuge supérstite (en el presente, el Sr. J. S. S. K.) recibe la mitad no a título hereditario sino como socio, con motivo de la disolución del régimen de bienes que conformaba con el fallecido/a; ello no empece a que el impuesto proporcional de Justicia se liquida en función de los valores económicos en juego (art. 231 CF), y tratándose de la sucesión del cónyuge supérstite no solo se produce la transmisión mortis causa de los bienes sino también la disolución de la comunidad conyugal, de modo que aun tratándose de bienes gananciales, es necesaria la actividad jurisdiccional para su transmisión al cónyuge supérstite (adjudicación) y por ende, en tale casos resulta exigible le total de la alícuota. A mayor abundamiento; en la página del Poder Judicial; en el link del Area de Recupero y Control de Tasa de Justicia; en sección preguntas frecuentes se advierte la siguiente: La parte ganancial del cónyuge supérstite ¿incluye la base imponible para el cálculo de la Tasa Proporcional de Justicia?; y la siguiente respuesta: Si, se debe tomar el total del acervo hereditario conforme denuncia de bienes o inventario y avalúo.
En ese sentido el art. 2308 CCCN refiere “Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.”. La doctrina al respecto tiene sentado “Así, entonces, si en una sucesión en la que concurren el cónyuge y los descendientes, se plantea el requerimiento del cónyuge supérstite de ceder sus acciones y derechos a sus hijos para evitar que, a su fallecimiento, deba abrirse nuevamente un juicio sucesorio, el notario autorizante deberá considerar la necesidad de involucrar en esta cesión tanto los derechos hereditarios como los derechos gananciales, pues si incluye solo los primeros, habrán quedado cedidos solamente los derechos que le corresponde sobre los bienes propios, en atención a que, sobre los bienes gananciales, el cónyuge que concurre a la sucesión con os descendientes no tiene título hereditario alguno sino derechos gananciales que le corresponden como consecuencia de la disolución del régimen de comunidad, operada por la muerte del causante.” Esta solución esclarece adecuadamente un vacío legal detectado durante la vigencia de la norma velezana, dado que en numerosos casos los jueces consideraban que los derechos gananciales no debían ventilarse en ese proceso por resultar ajeno al acervo “En suma, aunque esos derechos gananciales no integran el acervo sucesorio, forman parte del acervo partible, considerando que ene se acto de partición, se pone fin a dos comunidades de bienes que coexisten: la indivisión pos comunitaria y la comunidad hereditaria” Cfte.Sebastian E. Saibene – Aspectos Registrales del Derecho Sucesorio – Revista de Derecho Provado y Comunitario 2019 – 1, Sucesiones – II, pag.313/314, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, 10/05/2019.-
En el mismo sentido la jurisprudencia vernácula, que en lo pertinente sostiene “Si bien ello es suficiente para desestimar la pretensión recursiva, habré de agregar -solo a mayor abundamiento que el impuesto proporcional de justicia se liquida en función de los valores económicos en juego (art. 231 del CF) y tratándose de la sucesión del cónyuge supérstite no solo se produce la transmisión mortis causae de los bienes sino también la disolución de la sociedad conyugal, de modo que aún tratándose de bienes gananciales es necesaria la actividad jurisdiccional para su transmisión al cónyuge supérstite (adjudicación) y por ende -en tales casos resulta exigible el total de la alícuota” In re: GARAY NICOLAS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO”; Expte. N° 10183 (Res. N° 39 del 28/02/2018 – Cam. Civ. y Com. Ctes., Sala 4). En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al agravio precedente.-
Como corolario de lo expuesto ut supra, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación en subsidio incoado a fs. 78/81, contra la Prov. N° 1364 (del 22/04/2019, de fs. 72).-
V.- Costas, en el caso, atento no haber mediado sustanciación, y la especial temática bajo análisis, no se imponen costas, de conformidad art. 68 del C.P.C.C. ASI VOTO.-
El Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en segundo término expresó: El colega preopinante ya enumeró los agravios y los ha desarrollado. En ese íter entiendo necesario precisar que la decisión en crisis sólo ordenaba practicar la planilla a tenor de las directivas emitidas por el organismo específico del Poder Judicial. Ahora bien el agravio se alza, en primer lugar, contra la formalidad (vía mail) y segundo, su incumbencia y el contenido de la misiva remitida ante la consulta del Actuario.
Por ello desarrollo la siguiente reflexión:
(i) El actuario requirió la opinión de un órgano específico que forma parte de la estructura del Poder Judicial con una incumbencia propia en virtud de las leyes que otorgan la autarquía judicial.
(ii) No hallo objeción a la coordinación que el actuario realiza con ese órgano porque en definitiva él -al igual que cada magistrado interviniente- es responsable de la percepción de las tasas (mi colega se ha encargado del concepto de tasa supra).
(iii) Hoy se pretende que los procesos no demoren y, de alguna manera, paulatinamente se irán incorporando los distintos avances tecnológicos (en este caso vía mail). Ambas cuentas operadas son oficiales del poder judicial (fs. 71 y vta.). Es decir, ante una eventual impugnación sobre su veracidad (tráfico electrónico de datos) puede ser constatada y, por otra parte, el criterio que de allí se extrae es compatible con los pronunciamientos y doctrina que ha señalo el voto precedente.
Este criterio emerge de la nueva normativa vigente a partir del 01/08/2015 (Art. 287 CCCN el reconocimiento de instrumentos privados y particulares no firmados con sus características distintivas y el Art. 319 CCCN su valor probatorio). Por tanto la formalidad en principio no está desvirtuada sino que será valorada en su momento de un modo más profundo por el a quo cuando decida la cuestión definitiva (aprobación de la planilla). Insisto; la decisión en crisis no se pronunció definitivamente pues falta la decisión judicial la que deberá asumir la particularidad del sub examen. Por lo que; sin perjuicio que se insertan tópicos de la decisión definitiva ellos asoman precipitados porque no ha sido emitida tal decisión.
(iv) La muerte (real o presunta) de una persona provoca la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley que comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento (Art. 2277 ss. y ccs. CCCN). Hago hincapié en la finalidad del proceso (2335) y la investidura del heredero (2337). Desde ese instante los sucesores, a título universal, adquieren la propiedad de los bienes hereditarios (2280); los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos (2337 CCyC); nace la indivisión postcomunitaria (2323) y se comienza a contar el plazo para la indivisión hereditaria de 10 años (art. 2330). A ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2323).
El cónyuge supérstite concurre con el orden hereditario de los descendientes ostentando un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias (Art. 475, inc. a 481 (con remisión al art. 2323), 498 y ccs., 2433, todos del CCCN) que puede ser cedido. La mitad de gananciales correspondiente al supérstite pueden cederse, y ese contrato se rige por la cesión de herencia (Art. 2308 CCCN).
Esa mitad de gananciales (cónyuge supérstite) comprende la indivisión postcomuntaria del régimen de comunidad que finaliza con la partición (Art. 2363 CCCN). Este es el punto clave “… Cuando se produce la muerte de alguno de los cónyuges, la indivisión comunitaria concurre con la indivisión hereditaria y el Código dispone que deben aplicarse las normas de la sucesión a la indivisión postcomunitaria” (Cfr. Sojo, Agustín en AAVV “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias” Alberto J. Bueres DIRECCIÓN T. 2, 1ª Edic.; Ed. hammurabi José luis Depalma Editor; CABA, Noviembre de 2016, pág. 269).
¿Cuál es la diferencia y si es que existe entre el ordenamiento anterior y el vigente en el tema? “De acuerdo a lo dispuesto en el art. 481 en el caso de que la disolución del régimen de comunidad se produzca por fallecimiento se aplicarán las reglas de la indivisión hereditaria, resolviendo de esta forma una cuestión controvertida bajo la legislación anterior en razón de su falta de regulación” (Cfr. Campos, Roberto en AAVV “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias” Alberto J. Bueres DIRECCIÓN T. 5, 1ª Edic.; Ed. hammurabi José luis Depalma Editor; CABA, Agosto de 2017, pág. 109).
En el sub examen la cuestión en debate es netamente tributaria: alcance de la cesión realizada (bienes gananciales, por una parte [cónyuge supérstite] y hereditarios, por la otra [herederos]). Por lo que; en principio, lo que se trasmite es el 100% del inmueble en ese orden descripto. Esa transmisión une inescindiblemente los derechos del cónyuge supérstite y la de los herederos forzosos en el escenario del negocio celebrado y allí es donde emerge su implicancia tributaria conforme la ley tarifaria aplicable.
El negocio celebrado entre las partes comprende la cesión realizada por el cónyuge supérstite e hijos de la causante (Esc. N° 268 del 27/06/2018 del Registro del Esc. Héctor Ariel Debar Cortés DE FS. 64/66) de conformidad a la Sent. N° 36 (fs. 52 y vta., del 29/03/2019). De ese modo, entonces, el cónyuge supérstite ha cedido el porcentaje como socio emergente de la liquidación de la sociedad conyugal y los hijos en su calidad de herederos respecto a los inmuebles allí identificados “CESION DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIAS Y PROPIAS OTORGADA POR…”.
En el sub examen se observa en plenitud el cumplimiento acabado de ambas actividades en un solo trámite. Es decir, que en el sub examen se ha producido la liquidación de la sociedad conyugal y la cesión de ambas porciones (la de los herederos como la del cónyuge supérstite).
(v) En relación a la fecha de conversión de la suma de dinero en moneda extranjera a los efectos de la determinación del acervo asoma razonable, conforme el texto legal tarifario, el momento de su presentación.
Por todo ello; adhiero al voto preopinante. ASI VOTO.
Por lo expuesto:
LA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL:
RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio incoado a fs. 78/81, contra la Prov. N° 1364 (del 22/04/2019, de fs. 72).
2°) No imponer costas (art.68 C.P.C.C.), conforme considerando V.-
3°) AGREGAR, registrar, notificar y, oportunamente, remitir a origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión y estilo.-
R., A. J. s/sucesión ab intestato – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala I – 07/02/2019 – Cita digital IUSJU035702E
043404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128653